CE-11001-03-15-000-2018-04275-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04275-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019 La decisión del tribunal accionado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 10 agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión del actor debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende el accionante, que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos que disponía esa decisión. Lo anterior, pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -11 de mayo de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial
contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional.(…) Sumado a lo expuesto, lo cierto es que en la reciente sentencia del 25 de abril de 2019 que sí resolvió de manera específica, ponderada y puntual los aspectos relativos al régimen exceptuado de los docentes, la Sección Segunda señaló expresamente que en la mencionada providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se fijó una subregla sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual, a su juicio, puede ser tenida en cuenta como un criterio de interpretación razonable de la referida legislación, como lo hizo el tribunal accionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04275-01(AC)
Actor: GLADYS YOLANDA VÉLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual denegó el amparo de tutela solicitado.
SINTESIS DEL CASO
1. La señora Gladys Yolanda Vélez, en su calidad de docente y beneficiaria de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por cuanto consideró que se debía acoger el precedente que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, conforme al cual se tendrán en cuenta solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social. El actor sostiene que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación y señala que se desconoce el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente n.º 2006-07509-01, que dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así mismo, indica que lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-0319 de 2018, no es aplicable a los docentes.
I. ANTECEDENTES a.- La demanda
2. El 15 de noviembre de 2018, la señora Gladys Yolanda Vélez, quien actúa por
intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó (fls. 1 a 23): Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior
1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada (sic) el señor GADYS
YOLANDA VELEZ contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-003-2016-00015-01 (J-0321-2017).
2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor GLADYS
YOLANDA VELEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. (sic) Radicado con el No. 66001-33-33-003-2016-00015-01 (J0321-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas
en la presente acción de tutela. b.- Hechos
3. Mediante la Resolución n.º 611 del 15 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora Gladys Yolanda Vélez. Lo anterior, porque prestó sus servicios como docente desde el 8 de mayo de 1978, es decir, durante más de veinte (20) años.
4. El 10 de agosto de 2015, la accionante solicitó el ajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a adquirir el estatus de pensionado. Petición que fue negada por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, a través de la Resolución n.º 596 del 28 de diciembre de 2015.
5. En consideración a lo anterior, la señora Gladys Yolanda Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución n.º 596 del 28 de diciembre de 2015 y lograr la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
6. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda.
7. Inconforme con la referida decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala
Tercera de Decisión, mediante providencia del 11 de mayo de 2018, en la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que se debían aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la vinculación de la señora Gladys Yolanda Vélez fue anterior al 27 de junio de 2003; no obstante, en cuanto a los factores salariales, indicó que se debía acoger el precedente que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, conforme al cual se tendrán en cuenta solo aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social. c.- Fundamentos de la vulneración
8. A juicio del actor, la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo o material, toda vez que no realizó un estudio mesurado de la normatividad (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dejó claro que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se debían liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
9. De igual manera, indicó que la normatividad aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era la establecida en la Ley 91 de 1989; sin embargo, como esta no señaló los lineamientos sobre los cuales se debe realizar la liquidación de la pensión de jubilación de dichos servidores públicos, es procedente acudir a la Ley 33 de 1985.
10. En esa medida, resaltó que, a dichos docentes, no se les puede catalogar
como beneficiarios a los cuales se les deba aplicar el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, ni mucho menos el régimen de transición, tal y como, erradamente, lo dispuso el a quo.
11. Por otra parte, sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente n.º 2006-07509-01 y, por el contrario, se dio aplicación a lo dispuesto en el fallo SU-395 de 2017, en el cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los portes al sistema de seguridad social.
12. Finalmente, manifestó que la demandante es beneficiaria de lo establecido en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, y, por lo tanto, se le deberá reliquidar con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el año anterior al adquirir el estatus de pensionada, entendiendo salario como toda retribución que recibe el trabajador de manera habitual o periódica como contraprestación del servicio, acudiendo además a la interpretación realizada en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
13. En conclusión, en el presente caso se incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó y aplicó erróneamente la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU 395 de 2017, T-0319 de 2018), por cuanto las subreglas de estas decisiones no gobiernan el régimen exceptuado de los docentes, el cual fue
respetado por el acto legislativo 01 de 2005, bajo el entendido que se debe observar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. d.- Trámite procesal
14. El 26 de noviembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo Risaralda; así mismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 27). e.- Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó negar la acción de tutela incoada, por cuanto consideró que la sentencia atacada no adolecía de ningún defecto (fls. 34 a 37).
16. Manifestó que la decisión adoptada obedeció a la interpretación de las disposiciones jurídicas y de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como, del material probatorio allegado al expediente, lo cual le permitió denegar el derecho pretendido con fundamento en lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del acto legislativo n.º 01 de 2005, en el que se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, es decir, que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
17. Afirmó que los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 -cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, se rigen por la Ley 33 de
1985 y, por lo tanto, se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993; no obstante, sostuvo que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, conforme el cual sólo pueden liquidarse las pensiones con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.
18. En esa medida, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, por cuanto su decisión se fundamentó en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005 y la sentencia de unificación n.º 395 de 2017, los cuales constituían el precedente jurisprudencial que debía acatar para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la demandante, cumpliendo con la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto del adoptado por el Consejo de Estado.
19. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de hacer un análisis del marco legal y de las funciones que se encuentran a cargo de dicha autoridad, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable (fls. 41 a 44).
20. Así mismo, manifestó que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, por lo
cual solicitó su desvinculación.
21. La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Coordinadora de Tutelas, solicitó i) que se declarara improcedente la acción de tutela por vía de hecho por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad y ii) se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 83 a 84) f.- Sentencia de primera instancia.
22. El 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de tutela solicitado, con sustento en lo siguiente:
23. En primer lugar, indicó que si bien en la sentencia SU395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la accionante, que consistió en determinar si el régimen de transición permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, el tribunal en ejercicio de su autonomía judicial y, conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos, bajo el entendido de que ambos asuntos se regían por las Leyes 33 y 62 de 1985.
24. De esa manera, consideró que el tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU395 de 2017, la cual se fundamenta en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la interpretación adoptada se encuentra en contexto con la norma
superior; además, porque expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, lo que constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial.
25. Por otra parte, señaló que debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa.
26. Aunado a lo anterior, resaltó que si bien por medio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se indicó que el Índice Base de Liquidación, aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición, es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no se puede emplear al caso concreto, por cuanto la sentencia objeto de análisis en este medio de amparo fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del IBL.
27. Así pues, concluyó que se debe respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, quien de manera razonable decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional, que le sirvió de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. g.- Impugnación
28. Notificada la parte actora de la sentencia1, el 7 de febrero de 2019 presentó
impugnación, en la que manifestó (fls. 71 a 72):
29. Sostuvo que no comparte la decisión adoptada puesto que no es posible inferir que las interpretaciones sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sobre la temática de factores salariales, realizada por el a quo a la sentencia SU-395 de 2017 (C-258 de 2018, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, T39 de 2018), no debe aplicarse al caso particular, toda vez que se trata de regímenes pensionales diferentes.
30. En esa medida, resaltó que pretender aplicar los postulados de la Ley 100 de 1993 o las interpretaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales a un caso de un funcionario docente que es exceptuado del régimen general de pensiones, pone en desventaja su situación pensional, generando una violación al principio de progresividad laboral, afectando directamente el artículo 53 y los pactos convencionales ratificados por Colombia, pues se prefiere aplicar un principio de sostenibilidad fiscal y no los principios de un estado social de derecho.
31. Finalmente, indicó que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, entendiendo el salario en su concepto amplio (toda retribución que devenga el trabajador como contraprestación de su servicio de manera habitual o periódica), y que, por tal motivo, es procedente aplicar los criterios unificadores establecidos en la sentencia del Consejo de estado del 4 de agosto de 2010.
32. El 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección A concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 24 de enero de 2019 (fl. 74). 1 Mediante comunicación escrita y correo electrónico del 4 de febrero de 2019 (fl. 65 a 69)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a.- Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2. b.- Cuestiones preliminares
34. Legitimación pasiva por la causa de la Fiduprevisora S.A y del Ministerio de
Educación.
35. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte en calidad de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que se enjuicia, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. En lo ateniente al Ministerio de Educación no se accederá a su desvinculación, porque en la liquidación, reconocimiento y pago a cargo del Fomag, concurre dicho ministerio a través de sus funciones legales. c.- Problema jurídico
36. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual deberá establecer si la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustancial al aplicar, al caso de la docente Gladys Yolanda Vélez, lo dispuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no podía incluir todos los factores salariales, en tanto deben incorporarse solo aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.
37. Para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iii) elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto; y iv) resolución del caso concreto. 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la
Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" d.- Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
39. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
40. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta, palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales3.
41. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su
posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4.
42. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala). 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,
Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
43. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
44. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en el caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
45. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
46. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. e.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
47. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones
en el proyecto de vida del accionante, frente a la cual el demandante cumplió una carga argumentativa pues alegó de manera concreta violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se ataca una sentencia de tutela.
48. Ahora, pasa la sala a hacer un pequeño recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo para seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo al aplicar, al caso de la docente Gladys Yolanda Vélez, lo dispuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no podía incluir todos los factores salariales, sino solo aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. f.- La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional) Defecto sustantivo o material
49. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”6.
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”7.
50. Es importante señalar que la Corte Constitucional8 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblem
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