CE-11001-03-15-000-2018-04276-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04276-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del criterio de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada, por un lado, desconoció la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2006-07509, providencia en la que se dispuso que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 debe reiterarse que en la providencia objeto de tutela se explicaron ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales la providencia de unificación NO era aplicable al caso y, los argumentos para acoger el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la parte accionante
pertenecía a un régimen exceptuado. Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la [actora] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral se encuentra ajustada a derecho. De acuerdo con la anterior sentencia de tutela la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2018 por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial.
Finalmente vale aclarar que con la nueva postura tomada en la Sala del 7 de febrero de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, se recoge cualquier otra en sentido contrario. Por tanto, se confirmará la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la [actora], de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / LEY 812
DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha (Febrero 19 de 2019). Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araujo Oñate, sin medio magnético a la fecha (Febrero 19 de 2019). Con salvamento de voto de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (Febrero 19 de
2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04276-01(AC)
Actor: GRACIELA GARTNER GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora
Graciela Gartner Gallego. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Graciela Gartner Gallego, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la igualdad y al debido proceso. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia 24 de agosto de 20182, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-007-2016-00308-01, que revocó la sentencia
del 14 de agosto de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demandante. A título de amparo constitucional solicitó: “Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1 Folios 1 a 24 2 Folios 63 a 76 En consecuencia de lo anterior Déjese sin efectos y valor la sentencia 24 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor (sic) GRACIELA GARTNER GALLEGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 660013333007201600308-01 (J-0956-2017) Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (sic) GRACIELA GARTNER GALLEGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 660013333007201600308-01 (J-0956-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela.” 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución No. 0081 del 08 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció pensión de jubilación a la señora Graciela Gartner Gallego. 1.2.2. Con el fin de obtener una reliquidación de su pensión, la señora Gartner Gallego radicó solicitud en ese sentido, la cual fue resuelta a través de Resolución, por medio de la cual la Secretaría de Educación realizó un reajuste sin incluir la prima de navidad, la prima de alimentación y las horas extras devengadas. 1.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la beneficiaria de la pensión, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, con el radicado No. 66001-33-33-007-2016-00308-00, el cual mediante fallo del 14 de agosto de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2.4 El 24 de agosto de 2018, en segunda instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda resolvió la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revocando la sentencia de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al acoger los pronunciamientos de la
Corte Constitucional que se refieren a la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencias que de manera específica indican cómo debe liquidarse el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición, esto es, con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios, sin tener en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así mismo alegó en su escrito de tutela que se configuró defecto fáctico, por cuanto “el tribunal dejó de lado el análisis probatorio realizado al momento de tomar la decisión de revocar la sentencia, teniendo en cuenta que no incluyeron en la liquidación las horas extras devengadas por el docente, además de los otros factores salariales reclamados como lo son la prima de servicios, de navidad y de alimentación”. 1.4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 21 de noviembre de 20183, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés en el resultado del proceso. Adicionalmente solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, en
condición de préstamo, el expediente ordinario para efectos del proceso constitucional en trámite. 1.4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda4 El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se negaran las pretensiones de la misma, habida cuenta que no se configuraron ninguno de los defectos que la parte demandante atribuye a la sentencia. Dijo que la sentencia fue proferida con base en criterios hermenéuticos aceptables, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con el acervo probatorio aportado. Advirtió que si bien a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003– como es el caso de la actora, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985, como se advirtió en la sentencia objeto de tutela. Que, así mismo, los docentes afiliados a dicho fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplican las leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de la vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, presupuesto que fue claramente explicado en la sentencia objeto de tutela.
Que, por lo anterior, en consideración a la Sentencia SU-395 de 2017, que interpretó el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2005, precedente constitucional que debía acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda, se interpretó que la demandante solo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 3 Folio 28 a 29 4 Folios 38 a 42 Por todo lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.1.2. Ministerio de Educación Nacional5 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, argumentó las razones por las cuales considera que se debe declarar la improcedencia del amparo y solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.1.3. Fiduciaria La Previsora S.A.6 La Fiduprevisora S.A., entidad que actúa en calidad de entidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; envió escrito de contestación, a través del cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, y que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Fallo impugnado La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la accionante. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, expuso que con fundamento en la sentencia de 24 de agosto de 2018, el Tribunal acusado, atendió a su autonomía y acogió el precedente de la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, de modo que la demandante “sólo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.” 1.6. Impugnación7 Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2019, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con que se hubiera acogido la interpretación que el Tribunal Administrativo de Risaralda le dio a la Sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, acerca de los factores salariales, y que con ello se desestimaran los argumentos de la parte accionante acerca del defecto sustantivo, fáctico y el desconocimiento de precedente del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Afirmó que las sentencias C-258 de 2018, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y T039 de 2018 no son aplicables por cuanto tratan regímenes pensionales distintos al de los docentes, y con ello, manifiesta que el régimen de transición y aplicabilidad del IBL de la sentencia SU-395 de 2017 es igualmente inaplicable al
caso concreto. En punto del régimen exceptuado de los docentes, expone que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para 5 Folios 467 a 51 6 Folios 63 a 64 7 Folios 132 a 134 la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Finalmente, reitera su posición en cuanto al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en su sentencia del 4 de agosto de 2010, poniendo de presente sentencias recientes en que esta corporación ha fallado amparando las pretensiones en procesos en la misma situación fáctica.8
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. solicitaron ser desvinculados del proceso, por considerar que no tienen legitimación por pasiva en relación los reclamos de la accionante, ya que no han sido vulneradores de sus derechos fundamentales.
Contrario a lo sostenido por ambas entidades, lo cierto es que las mismas fueron
notificadas del proceso, teniendo en cuenta que hicieron parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Graciela Gartner Gallego, expediente No. 66001-33-33-007-2016-00308. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente de encontrarse superados se estudiará iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 8 Menciona las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”: Exp. 50012331000200502159-01 del 26 de agosto de 2010; Rad. 68001-23-31-000-2012-00148-01 del 9 de marzo de 2017; Rad. 180012333000201300179 del 16 de marzo de 2017; Rad. 66001-23-33-000-2013-00417-01 del
23 de marzo de 2017; entre otras. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia. 2.5.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. proferido el 24 de agosto de 2018, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Risaralda, decisión que se notificó el día 28 del mismo mes y año16, y la solicitud de amparo fue radicada el 15 de noviembre de 2018, es decir antes de que transcurrieran seis (6) meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial,
la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte actora considera que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al acoger los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se refieren a la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencias que de manera específica indican cómo debe liquidarse el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición, esto es, con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios. Lo anterior, sin tener en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección17 en casos similares al aquí estudiado18, amparaba el derecho 16 La decisión se notificó el 28 de agosto de 2018, quedando ejecutoriada el 31 de agosto de 2018. 17 La Sección Quinta venía amparando en estos asuntos, con exclusión del doctor Alberto Yepes Barreiro quien salvó su voto en los procesos de tutelas en los que se sometió a consideración de la Sección Quinta,
posibles yerros de las autoridades judiciales al analizar cuáles son los criterios aplicables para la liquidación del IBL para las pensiones de los docentes, atendiendo a que son parte de un régimen exceptuado. Al efecto, se pueden consultar entre otros, el salvamento de voto presentado en el Magistrado Alberto Yepes Barreiro en el proceso 11001-03-15-000-2018-02522-00, Actor: José Fernando Villa Ríos, Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 18 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; CP. Lucy Jeannette Bermúdez fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de la Sala del 7 de febrero de 201919, se recoge dicho criterio: Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. Porque a juicio de esta Sección si bien la Corte Constitucional, en las s
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