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CE-11001-03-15-000-2018-04281-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04281-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECRETO DE PRUEBAS EN EL PROCESO ORDINARIO DEFECTO FÁCTICO - El juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[L]a Sala concluye que asiste derecho a las partes a solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, en las específicas condiciones y por los motivos expuestos en las normas citadas; asimismo, se destaca que el juez tiene la potestad de esclarecer los puntos que le resulten oscuros, a través de su decreto, facultad que se extiende hasta antes de dictar sentencia en un asunto determinado. (…) [S]e advierte que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de pronunciarse respecto al decreto y practica de las pruebas pedidas, en la medida en que estas resultaran pertinentes, útiles y conducentes para dirimir la controversia sometida a su conocimiento, en razón a que (i) la solicitud se efectúo dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada y (ii) fueron solicitadas de común acuerdo por las partes, lo cual supone la materialización del supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 212 de la Ley 1437 de

2011. Dicho esto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda no reparó en la existencia del memorial de 24 de junio de 2015, mediante el cual se

solicitó el decreto y práctica de unas pruebas, sin consideración alguna a las particularidades señaladas. Se resalta que la decisión del Ente colegiado accionado redunda en la negación de justicia del actor, comoquiera que es palmariamente contrario al deber ser del proceso judicial, esto es, que resuelva de fondo las controversias suscitadas entres sus usuarios, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas lo permitan. Se considera que la pretermisión de la etapa probatoria redunda en el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que esa etapa procesal cuenta con una dinámica propia y decisiva dentro del proceso ordinario; así, las decisión allí tomadas pueden ser objeto de control judicial a través de los recursos previstos en la ley, y en tal caso, sirven como sustento al juez ordinario, con el fin de soportar la sentencia con la que ponga fin al proceso. Así las cosas, se advierte que existe la obligación del Juez de buscar el esclarecimiento de los hechos puestos en su conocimiento, a través de todos los medios de convicción que sean pertinentes. En efecto, los numerales 4 y 5 del artículo 42 del Código General del Proceso (…) Bajo ese contexto, se considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda estaba en la obligación de realizar un examen sobre la conducencia, utilidad y necesidad de las pruebas solicitadas dentro del trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto de marras. Lo anterior, en atención a que la petición fue realizada con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, razón por la que era imperioso para el juez abrir el

proceso a etapa de pruebas. Bajo ese contexto, se aclara que el Tribunal accionado debió pronunciarse dentro de su competencia, sobre el decreto y práctica de las pruebas requeridas de común acuerdo por el [actor] y el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, por conducto del memorial de 24 de junio de 2015, sin embargo no lo hizo, sin que al efecto esgrima justificación alguna para excusar su error. Así, se considera imperioso que el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronuncie dentro de sus facultades, sobre decretar o no las pruebas solicitada por las partes del proceso ordinario, pues en tal caso esta petición se elevó dentro del término contenido en la Ley para ese efecto. Por lo expuesto, la Sala encuentra mérito para demostrar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto procedimental cuando profirió la sentencia de 21 de agosto de 2015, habida cuenta que pretermitió injustificadamente la etapa probatoria en el trámite de segunda instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento que motivó la interposición de esta tutela. En conclusión, la Sala concederá el amparo de los derechos invocados por el [actor], en atención a que se encuentra probada la existencia de un defecto procedimental en el trámite del proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional. Por tal motivo, se dejará sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, se ordenará a la referida autoridad judicial que decida sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por las partes mediante memorial de 24 de junio de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 - NUMERAL 1 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04281-00(AC)

Actor: ALBERTO DUQUE CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Alberto Duque Cárdenas, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Alberto Duque Cárdenas, través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia del presunto error fáctico, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Se solicita conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior

1. Déjese sin efectos y valor la sentencia de fecha agosto 21 de 2015, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión (sic), Magistrado Ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán confirma la sentencia (sic) de 20 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Alberto Duque Cárdenas, contra el Municipio de Pereira radicado con el No. 66001333300220130008001 (P-0693-2014), además de las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia sobre la nulidad propuesta y el recurso de reposición y súplica solicitados.

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Duque Cárdenas, radicada con el No. 66001333300220130008001 (P-0693-2014), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela, con respecto a la tacha de falsedad de documento propuesta dentro del proceso”.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación2, en la que solicitó la nulidad del Oficio 34112 de 3 de diciembre de 20123, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reconocer y pagar en su

favor los siguientes factores salariales: prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, contemplados en la Ley 91 de 1989. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira, Despacho en el cual se surtió el medio de control. Bajo el contexto anterior, el demandante mediante escrito de 4 de junio de 20144 formuló tacha de falsedad contra de certificación allegada por la entidad demandada, con la cual pretendía demostrar el carácter nacionalizado del empleo en el cual se desempeñaba. Esa autoridad judicial, mediante sentencia de 20 de agosto de 20145 desestimó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la tacha de falsedad promovida por el señor Duque Cárdenas. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 21 de agosto de 20157, confirmó lo resuelto por el A quo. En ese orden, el señor Alberto Duque Cárdenas mediante escrito de 26 de agosto de 2015 promovió incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso; esto es, haber pretermitido la etapa probatoria en curso del recurso de 1 Folios 1 a 10. 2 Copia simple del expediente del proceso ordinario en magnético, visible a folio 21. 3 “Respuesta a Derecho de Petición”. Folio 21. 4 Folio 21. 5 Folio 21. 6 Folio 21.

7 Folio 21. alzada; el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante auto de 25 de julio de 20178 negó lo pedido. Consecuencia de lo anterior, el demandante con memorial de 31 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, contra la decisión tomada. El Tribunal Administrativo de Risaralda con autos de 12 de septiembre de 2017 y 22 de mayo de 2018, respectivamente, negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente la súplica. El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió defecto fáctico, como consecuencia de la pretermisión injustificada de las pruebas allegadas al plenario de común acuerdo por las partes y que demostraban que reunía las condiciones para ser acreedor de los emolumentos solicitados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la conducta del Tribunal Administrativo de Risaralda menoscabó los derechos fundamentales invocados, puesto que desconoció abiertamente lo demostrado a través de las pruebas aportadas en primera y segunda instancia. Trámite Mediante auto de 20 de noviembre de 20189 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al municipio de Pereira, por tener interés directo en las resultas del proceso. Intervenciones El Municipio de Pereira10 solicitó que esta Corporación se abstuviera de realizar consideración alguna, respecto de su comparecencia en el proceso ordinario.

Sostuvo que los cargos de la tutela buscan acreditar la existencia de una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como consecuencia de los yerros en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que conoció y decidió el proceso ordinario en segunda instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711. Problema jurídico 8 Folio 21. 9 Folio 15 10 Folios 23 y 24. 11 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico, al momento de dictar la sentencia 21 de agosto de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción

constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión

negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide

separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo

Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación

de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes

(irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,

reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte

actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: El Tribunal Administrativo de Risaralda finalizó el proceso mediante auto de 28 de mayo de 2018, mediante el cual decidió el recurso de súplica promovido por el actor; por su parte, la tutela se presentó el 15 de noviembre de 2018; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el estudio del asunto sub judice¸ la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos (i) sobre las pruebas en segunda instancia y (ii) sobre el presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda. Sobre el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. El ordenamiento jurídico Colombiano permite la solicitud, decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, sin embargo, esto constituye un evento excepcional al periodo probatorio propio del proceso. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de

pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días

hábiles”. Atendiendo a lo transcrito, se resalta que las partes cuentan con la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia, dentro de la ejecutoria del auto mediante el cual se admite el recurso de apelación. No obstante, la Sala advierte que si bien el artículo citado constituye u

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