CE-11001-03-15-000-2018-04282-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04282-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. (…) En el caso bajo estudio, el [accionante] controvierte la providencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó el auto del 26 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, que, a su vez, declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el Municipio de Calarcá. (…) Una vez revisado el sistema judicial de registro de actuaciones de la rama judicial, la Sala constata que la providencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, se notificó por estado el 30 de junio de
2015. No obstante, el actor presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 15 de noviembre de 2018, esto es, 3 años, 4 meses y 15 días después de haberse notificado la providencia acusada, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04282-00(AC)
Actor: JOSÉ LUIS CHARRY BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Charry Buitrago contra la providencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el auto del 26 de mayo de 2015 que, a su vez, declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 63001333300420120033801.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, José Luis Charry Buitrago pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. La Sala entiende que la pretensión del actor consiste en que se deje sin efectos las providencias del 26 de mayo y 26 de junio de 2015, que declararon probada la excepción de caducidad en el proceso de acción de 1 Radicada el 16 de noviembre de 2018. nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de
Calarcá, Quindío.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Luis Charry Buitrago interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 056 de 2012, expedido por el Alcalde de Calarcá, que suprimió el cargo de agente de tránsito, código 367, grado 01, que ocupaba provisionalmente en la
planta de personal de la Secretaría de Gobierno de dicho municipio. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Armenia, en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en que se presentó después de cuatro meses de haberse notificado el acto administrativo demandado. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 26 de junio de 2015, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor José Luis Charry Buitrago alegó que las providencias objeto de tutela no tuvieron en cuenta para el cómputo de la caducidad, que la rama judicial se encontraba en paro judicial, para el momento en que se vencía el término de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (noviembre de 2015). 3.2. Por otro lado, manifestó que en casos similares de supresión de cargos por el Decreto 056 de 2012, expedido por el Municipio de Calarcá, los juzgados administrativos de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío han accedido a las pretensiones de la demanda. 3.3. Finalmente, manifestó que al momento de estudiarse el cumplimiento del requisito de la inmediatez, se tuviera en cuenta que hasta ahora tuvo conocimiento de las providencias acusadas, debido a que había cambiado de ciudad buscando empleo para el sustento de su esposa e hijos.
4. Trámite procesal
4.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20182, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al juez cuarto administrativo de Armenia. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al Alcalde del Municipio de Armenia. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la notificación a la parte demandada y al tercero con interés3. 2 Folio 121 del expediente. 3 Fls. 123 a 125.
5. Intervención 5.1. El jefe de la oficina asesora jurídica del Municipio de Calarcá sostuvo que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de inmediatez, porque se presentó luego de tres años de proferida la providencia cuestionada, distada por el tribunal demandado. Con todo, dijo que en las providencias objeto de tutela se expusieron de manera amplia y precisa la forma como se contabilizaba el término de caducidad. 5.2. A pesar de haber sido notificados, el juez cuarto administrativo de Armenia y los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos
fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 2.3. En el caso bajo estudio, el señor José Luis Charry Buitrago controvierte la providencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó el auto del 26 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia, que, a su vez, declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el Municipio de Calarcá. 2.3.1. Una vez revisado el sistema judicial de registro de actuaciones de la rama judicial, la Sala constata que la providencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, se notificó por estado el 30 de junio de 2015. No obstante, el actor presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 15 de noviembre de 20189, esto es, 3 años, 4 meses y 15 días después de haberse 6 SU-573 de 2017. 7 Sentencia T123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 9 Folio 1. notificado la providencia acusada, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez. 2.3.2. La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el demandante para justificar la tardanza en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados no tienen la capacidad de soslayar la exigencia del requisito de la inmediatez. Aunque el demandante alegó que hasta ahora tuvo conocimiento de la existencia de las providencias acusadas debido a que estaba buscando empleo para el sustento de su familia, lo cierto es que la notificación por estado es el medio previsto por ley para dar a conocer, en este caso, el auto del auto del 26 de junio 2015, por lo que a partir de esa fecha el demandante pudo advertir la vulneración de derechos fundamentales que ahora alega. 2.3.3. Al respecto, es importante resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se
determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.4. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado