CE-11001-03-15-000-2018-04283-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04283-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES – No se tiene que agotar el requisito de conciliación / DERECHOS IRRENUNCIABLES – Reconocimiento constitucional Consiste en determinar si la autoridad judicial demandadas incurrió en el defecto alegado al proferir la decisión que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta porque no se acreditó el requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial. (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la providencia cuestionada en que la pretensión del actor se trataba de un derecho incierto e indiscutible y que, por tanto, de conformidad con la normativa aplicable, debió el actor agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. (…) Para resolver el asunto, la Sala estima que la interpretación que dio el juez natural no resulta adecuada, si se tiene en cuenta que la pretensión del actor está encaminada a obtener el reajuste de la asignación salarial mensual que percibe como soldado profesional del Ejército Nacional. Es decir, la controversia gira en torno al monto de un derecho cierto e indiscutible que le asiste por la prestación del servicio (salario) y, por tanto, resulta evidente que sobre el mismo no tendría que agotar el requisito de la conciliación porque, además, se trata de un derecho irrenunciable, de conformidad con los postulados de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04283-00(AC)
Actor: MANUEL MOSQUERA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Mosquera García contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Manuel Mosquera García, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“(…)
2. Ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, referentes al conciliación prejudicial, los cuales en términos generales han manifestado que tratándose de las prestaciones periódicas, como salarios, en vigencia del vínculo laboral
(como es el caso en concreto), los cuales no son susceptibles de conciliación, porque no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles y por ende irrenunciables, razón por la cual NO requieren del requisito de conciliación prejudicial.
3. En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día dos (02) de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, con ponencia del Magistrado John Jairo Alzate López, que revocó la providencia dictada en audiencia inicial por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día trece (13) de febrero de 2018, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-33-027-2017-00406-00, incoado por el señor
MANUEL MOSQUERA GARCÍA contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Manuel Mosquera García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación salarial mensual conforme con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, con un aumento del 60 % y no del 40 % como lo ha hecho la entidad demandada, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de agosto de 2016.
El Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, en providencia dictada en audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de conciliación prejudicial propuesta por la demandada en ese asunto.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 2 de noviembre de 2018, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción, por estimar que la pretensión del actor era una mera expectativa y que, por ende, el demandante debió acreditar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
3. Argumentos de la tutela Según el actor, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la igualdad porque no le dio el mismo trámite a su demanda frente a otros asuntos idénticos que sí han sido resueltos por esa corporación sin exigir la acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación.
Afirma que incurrió en defecto sustantivo porque desconoció lo previsto en el artículo 42ª de la Ley 270 de 1996, norma que prevé que, en materia contenciosaadministrativa, el requisito de la conciliación debe acreditarse en aquellos asuntos que sean conciliables. Igualmente, estima que no se aplicó de manera correcta el artículo 161.1 del CPACA, pues dicha norma prevé como requisito la conciliación, pero en aquellos asuntos conciliables, que no es su caso porque se trata de una controversia relacionada con derechos ciertos e irrenunciables, como es, el salario que devenga actualmente en el Ejército Nacional por desempeñar la función de soldado profesional.
4. Trámite Previo Mediante auto del 23 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda1.
5. Intervenciones Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión La autoridad judicial demandada guardó silencio.
Juzgado 27 Administrativo de Medellín La titular del juzgado hizo referencia a las actuaciones judiciales que se adelantaron en el trámite de la demanda ejercida por el actor y precisó que manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión que adoptó frente a la excepción de inepta demanda que propuso el Ejército Nacional, providencia judicial a la que se atuvo, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del CGP. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 1 Folio 19 A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la
Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
1. Planteamiento del problema jurídico 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6,
121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Consiste en determinar si la autoridad judicial demandadas incurrió en el defecto alegado al proferir la decisión que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta porque no se acreditó el requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al defecto alegado por el actor, luego a la normativa que regula la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y finalmente la decisión proferida por el tribunal para determinar si se incurrió o no en el defecto sustantivo. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que
resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al
caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Finalmente, recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial5. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”6. Conciliación prejudicial en materia contencioso administrativo En materia administrativa ,la conciliación como requisito de procedibilidad se encuentra prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 2009, que introdujo cambios en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones
previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” La anterior norma, fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, que dispuso: “ARTÍCULO 2o. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. 5 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley
se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 6 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. PARÁGRAFO 2o. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.” En materia laboral, la Constitución Política, en el artículo 53, fijó unos postulados y dispuso que podrían conciliarse derechos inciertos y discutibles, es decir, que sobre aquellos ciertos y discutibles no consagró la figura de la conciliación, precepto que se ve desarrollado en la normativa antes transcrita. Igualmente, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 161.1 dispuso que “(…) el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales” y agregó que “[e]n los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.” Caso concreto: El Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la providencia cuestionada en que la pretensión del actor se trataba de un derecho incierto e indiscutible y que, por
tanto, de conformidad con la normativa aplicable, debió el actor agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Como argumento de que se trataba de un derecho incierto y discutible, se remitió a una sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se precisó que la expedición sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 el 25 de agosto de 2016 en la que se unificó el criterio relacionado con la asignación mensual de los soldados profesionales no transformó en cierto e indiscutible el reajuste. Para resolver el asunto, la Sala estima que la interpretación que dio el juez natural no resulta adecuada, si se tiene en cuenta que la pretensión del actor está encaminada a obtener el reajuste de la asignación salarial mensual que percibe como soldado profesional del Ejército Nacional. Es decir, la controversia gira en torno al monto de un derecho cierto e indiscutible que le asiste por la prestación del servicio (salario) y, por tanto, resulta evidente que sobre el mismo no tendría que agotar el requisito de la conciliación porque, además, se trata de un derecho irrenunciable, de conformidad con los postulados de la Constitución Política. En este punto, conviene mencionar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver otra acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por los mismos hechos y con la misma pretensiones, concedió el amparo reclamado al considerar que:
“En lo que interesa al caso, se destaca de la norma constitucional transcrita los siguientes principios: (i) los trabajadores tienen facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles; (ii) la existencia de unos beneficios mínimos establecidos en normas laborales que son irrenunciables, y (iii) la prohibición consistente en que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores. Uno de éstos beneficios mínimos irrenunciables se trata, según la misma Corte Constitucional7 del salario, que se erige como un derecho cierto o adquirido, en la medida en que significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar8. Ahora bien, no puede olvidarse, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia SU 995 de 1999 con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, por lo que el pago oportuno y completo de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Todas estas características del salario refuerzan desde la óptica constitucional su condición de beneficio mínimo irrenunciable. Es así, pues alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individual como colectivo que, están garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo. Todo lo anterior, pone de manifiesto, que de ninguna manera puede concebirse que el derecho a reclamar el pago del salario completo, en los porcentajes que señale el legislador, consista en un derecho de naturaleza conciliable, y por ende, incierto y discutible. Al contrario, el mismo legislador estableció tal prerrogativa en respeto de los derechos adquiridos y señaló unos parámetros para determinar a quién debe aplicársele la mencionada disposición jurídica. En consecuencia, tampoco se trata de una pretensión conciliable, pues el derecho al pago completo de la asignación salarial como retribución por la labor desarrollada no es transigible ni renunciable. De acuerdo con lo señalado no hay posibilidad alguna de debate de la pretensión del accionante en el escenario conciliatorio, situación que confirma la improcedencia de exigir en este caso la conciliación prejudicial como requisito para formular la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Todo lo dicho no obsta para señalar que la Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de unificación jurisprudencial9 de 25 de agosto de 2016 precisó que con base en el inciso 2.º del artículo 1.º del
Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su 7 Sentencia T149 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, Artículo 1º. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-201300060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16 vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60 %. Lo anterior, al considerar que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional se les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40 %, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, situación que desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. En efecto, la Sección señaló: ‘[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de
ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”. De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como
profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985. Entiende la Sala sobre el particular, que respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la
creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado. […]’ Todo lo anterior, lleva a concluir que en este caso, no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción instaurada, atendiendo el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, razón que impone acceder al amparo de los derechos invocados por la parte actora en su solicitud y, en aplicación de los principios de celeridad y efectividad de la justicia se dejará sin efectos la providencia de 24 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, dejará en firme la decisión adoptada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que declaró no probada la excepción de «ausencia de conciliación como requisito de procedibilidad», ordenándole continuar con las siguientes etapas del proceso.”10 De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, si se tiene en cuenta que
no le dio la aplicación debida a
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