CE-11001-03-15-000-2018-04284-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04284-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE COPIAS AUTENTICAS - Actuación judicial / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante], en la medida en que, presuntamente, no emitió respuesta a la solicitud radicada el 29 de octubre de 2018? (…) [T]eniendo en cuenta que la petición del actor no se centra en una actuación netamente administrativa, se repite, se descarta la trasgresión del derecho de petición, empero, no cabe duda que en las condiciones anotadas, se vulnera el derecho al debido proceso del accionante, en cuanto no se dispusieron los actos procesales tendientes a lograr de manera oportuna el cometido, que era la expedición de las copias y su autenticación, lo cual es a todas luces vulneratorio de los mencionados derechos fundamentales. En ese orden de ideas, esta Sala tutelará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la [actora], en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba emitir el auto concediendo las copias solicitadas, y de no ser posible esta actuación, impartir una respuesta clara y concisa al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04284-00(AC)
Actor: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Soraya Gutiérrez Arguello, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, de acuerdo a la
situación expuesta de la siguiente forma:
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. 1 El expediente ingreso al despacho el 11 de diciembre de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación.
Manifestó el actor que el día 8 de agosto de 2018, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el que solicitó copias auténticas de la Sentencia de 8 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional responsable por la muerte del joven Miguel Enrique Jiménez Chamorro por hechos ocurridos años atrás, dentro del proceso de reparación directa por ella adelantado. Señaló que el 29 de octubre de 2018 reiteró la solicitud, advirtiendo que de no expedirse las copias dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia dejarían de causarse intereses. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. 1.2. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo
de Córdoba expedir las copias requeridas. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 16 de noviembre de 20182, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación a los magistrados el Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1 Tribunal Administrativo de Córdoba. La autoridad judicial vinculada guardó silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2 Ff. 8 vto.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, iv) Delimitación del asunto y caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que: “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejos serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el
Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2. Determinación del problema jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Soraya Gutiérrez Arguello, en la medida en que, presuntamente, no emitió respuesta a la solicitud radicada el 29 de octubre de 2018? 2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso5, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo
definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 5 Ver sentencia SU-961 de 1999. solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.
garantía fundamental. Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»7. Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).[…]». Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso8. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el
derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que «[…] dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229) […]»9. 2.4. Del caso concreto. De acuerdo con la situación fáctica narrada por la accionante, se tiene que ésta elevó derecho de petición ante la corporación judicial accionada el día 29 de 7 Sentencia T-192 de 2009. 8 Ibídem. 9 Ibídem. octubre de 2018, con el fin de que se le expidieran copias auténticas de la Sentencia de 8 de febrero de 2018 con la que se declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional responsable por la muerte del joven Miguel Enrique Jiménez Chamorro por hechos ocurridos años atrás. Sin embargo, a pesar de que esta Corporación notificó la admisión de la presente acción de tutela en debida forma al Tribunal Administrativo de Córdoba, dicha entidad guardó silencio, por lo cual esta Sala no cuenta con los elementos de juicio que permitan desestimar la vulneración del derecho de petición alegada, por ello, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta la afirmación de que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud deprecada por la accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción
de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el Juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…) ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa […]». Se tiene entonces, que el origen de la controversia planteada es la omisión del Tribunal accionado en la expedición de las copias auténticas de la providencia emitida en un proceso en el que el tutelante fungía, a su vez, como demandante, la cual fue solicitada con el fin de adelantar su cobro. Sobre las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: «[…] COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. […]» Por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración a través del derecho de petición.
En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la solicitud de expedición de copias formulada se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante. Según la norma, lo procedente en estos casos es la expedición de las respectivas
copias por parte del secretario y su posterior entrega, lo cual garantiza el debido proceso como bien fundamental. Así, teniendo en cuenta que la petición del actor no se centra en una actuación netamente administrativa, se repite, se descarta la trasgresión del derecho de petición, empero, no cabe duda que en las condiciones anotadas, se vulnera el derecho al debido proceso del accionante, en cuanto no se dispusieron los actos procesales tendientes a lograr de manera oportuna el cometido, que era la expedición de las copias y su autenticación, lo cual es a todas luces vulneratorio de los mencionados derechos fundamentales. En ese orden de ideas, esta Sala tutelará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Soraya Gutiérrez Arguello, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba emitir el auto concediendo las copias solicitadas, y de no ser posible esta actuación, impartir una respuesta clara y concisa al respecto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Soraya Gutiérrez Arguello, vulnerado por Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SENGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, EXPIDA las copias solicitadas, y
de no ser posible esta actuación, impartir una respuesta clara y concisa al respecto.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.