CE-11001-03-15-000-2018-04285-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04285-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / DEFECTO SUSTANTIVO – Incumplimiento de carga mínima argumentativa Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto sustantivo que se alega, la Sala observa que los accionantes basan su configuración en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, emanada de la aplicación exegética del artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996 (…)Dicha argumentación evidencia que en el presente caso la situación fáctica expresada no conlleva el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que se configuró un defecto sustantivo por la errada aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé la exoneración de la responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima, en tanto, del análisis del expediente en préstamo, se observa que, contrario a lo argüido por estos, para justificar el sentido de la decisión adoptada, la autoridad judicial accionada no solo se basó en las pruebas obrantes en el expediente penal, sino que también tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y copiosa jurisprudencia sobre la materia (…) Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes, las normas aplicables y la jurisprudencia de unificación vigente, concluyó que la privación injusta de la
libertad soportada por el señor [M.P.] obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien como líder comunitario no dio aviso oportuno de los hechos delictivos que se presentaban en su comunidad, intentó huir al momento de su captura y se identificó con una cédula falsa para evadir la acción de la policía, por lo que la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación del defecto sustantivo alegado desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Regla jurisprudencial alegada como desconocida fue aplicada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como causal eximente de responsabilidad cuando la conducta de la víctima sea considerada imprudente o culposa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso los accionantes consideran que la providencia objetada incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la de la sentencia de agosto 26 de 2015 del Consejo de Estado, respecto de la imputación necesaria para declarar la culpa exclusiva de la víctima. (…) Del análisis de la providencia objetada, la Sala observa que la regla jurisprudencial supuestamente inaplicada, esto es, el régimen de imputación necesario para la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima, sí fue abordado por la autoridad judicial accionada,
quien, luego de analizar de las pruebas obrantes, calificó las acciones del actor como “un actuar gravemente culposo”, por lo que el defecto alegado no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada obró conforme con el precedente supuestamente desconocido, el cual prevé que la mencionada causal de exoneración de responsabilidad solo pueda ser declarada cuando la conducta de la víctima sea considerada imprudente o culposa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04285-00(AC)
Actor: VICENTE MARTÍNEZ PALACIOS, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN
REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ
MOSQUERA Y LUIS MATEO MARTÍNEZ PÉREZ, Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Falta de carga mínima argumentativa. Desconocimiento del precedente. Aplicación de la regla jurisprudencial supuestamente desconocida SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Vicente Martínez Palacios, quien a su vez actúa en representación de los menores Juan Sebastián Martínez Mosquera y Luis Mateo Martínez Pérez, Nancy del Carmen Martínez Díaz, David Martínez Martínez,
Daniel Martínez Martínez, Nelcy Martínez Mosquera, Nellys Martínez Mosquera, José Vicente Martínez Mosquera, Ana Elena Martínez Quejada, Daicis Yulier Martínez Quejada, José Antonio Martínez Palacio, Arcenia Martínez Palacio, Ana Victoria Martínez Palacios, Fernando Martínez Palacios y Fernando Martínez Escudero, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Vicente Martínez Palacios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada contra el señor Vicente Martínez Palacios, por el punible de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, este fue privado de la libertad entre el 6 de junio de 2005 y el 2 de diciembre de 2008, fecha en la que el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria a su favor, en tanto no pudo establecerse su participación en los hechos materia de investigación. Sostuvieron que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 19 de noviembre de 2014. Adujeron que luego de que la parte demandante se escindiera en dos grupos, uno de los cuales concilió la condena impuesta en primera instancia, el otro, junto con las demandadas, apeló la decisión de primera instancia, recurso del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, quien en sentencia de 19 de diciembre de 2017 la revocó, luego de considerar que en el caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, decisión que, declaran, tomó con base en señalamientos realizados al interior del proceso penal, de los que concluyó que el señor Martínez Palacios actuó con culpa al omitir como líder comunitario dar aviso de los hechos delincuenciales que se presentaban en su comunidad.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que
promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto sustantivo, por “la aplicación exegética del artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996, pues se limitó a enunciar los apartes de la sentencia absolutoria donde se hacía el recuento de los hechos y los testimonios que fueron desestimados en el acápite de pruebas y resolutiva de Ia sentencia que absolvió a los procesados y donde quedó sentado que dichos señalamientos, denuncias y testimonios falsos se dieron por intereses y problemas personales con las personas privadas de la libertad en el caso que nos ocupa”. Añadió que “Si el fallador accionado hubiera aplicado de forma diferente lo dispuesto por el artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996, ya mencionado; es decir, analizando que, dadas las circunstancias del caso concreto y el acápite de pruebas y argumentos donde se desestiman las denuncias, testimonios y señalamientos realizados al señor Vicente Martínez Palacios en la sentencia absolutoria en los que se basó para dar el fallo y no simplemente el acápite de resolución de acusación y las alegaciones de los sujetos procesales donde se exponían los hechos que sustentaron la vinculación al proceso penal del señor Martínez Palacios y los demás procesados; además, de que las conductas por las cuales Ie endilga Ia causal de Culpa exclusiva de la víctima no tienen nexo causal con los delitos por los cuales estuvo vinculado a un proceso penal del que fue absuelto y privado injustamente por cuarenta y un (41) meses y veintiocho (28)
días y por último, la calidad de las pruebas en las que se basó Ia fiscalía para imponer Ia medida, su fallo en lugar de desestimar las pretensiones de los actores, las acogería en cumplimiento de los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que condenan a las entidades del Estado por los daños ocasionados con sus acciones y omisiones”. De igual forma, considera que el fallo objetado incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la sentencia de agosto 26 de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, sobre “la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, misma que debe ser exclusiva y determinante, es decir, de una entidad tal que desdibuje la acción del Estado como causa del daño y que la misma sea resultado de un actuar imprudente o negligente de Ia víctima”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que Ia providencia judicial emitida por el CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C, integrada por los Magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, calendada 19 de diciembre de 2017, incurre en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto; y en consecuencia dejar sin efecto dicho fallo y disponer que
se profiera nueva sentencia de segunda instancia”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2018-04285-01, actor: Vicente Martínez Palacios y
Otros.
5. Trámite procesal En auto de 11 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Camilo Martínez Moreno, Eulicer Mosquera Rentería,
Valentina Mosquera Rivas, Luisa Fernanda Mosquera Rivas, Luis Estiven Mosquera Mena, Darwin Andrés Mosquera Palacios, Yaneth Rivas Salcedo, Jackeline Córdoba Rivas, Elimelec Mosquera Rentería, Rosa Amelia Mosquera Mosquera, María Sinforosa Ríos de Mosquera y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 210 a 214, todos de 11 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
1 Rad. 38252, M.P. Carlos Alberto Zambrano. En oficio de 14 de enero de 2019, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela impetrada por los accionantes, por cuanto, afirmó, la sentencia proferida en el trámite del proceso ordinario correspondió a lo
probado dentro del proceso, y con la aplicación de los elementos jurisprudenciales que se estimaron pertinentes, por lo que en el caso se avizora la intención de los actores de utilizarla como una instancia adicional en la cual reactivar el debate ordinario. Señaló que, en todo caso, la actuación surtida ante esa Corporación no ha sido cuestionada por los accionantes, por lo que no efectuará consideración alguna frente a las razones que motivaron la decisión de instancia. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de oficio de 14 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe dentro del presente trámite, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, declara, los accionantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso que originó la controversia, aunado al hecho de que incumplieron con la carga de sustentar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales Agregó que en el caso es claro que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, respecto del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en i) defecto sustantivo, por “la aplicación exegética del artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996, pues se limitó a enunciar los apartes de la sentencia absolutoria donde se hacía el recuento de los hechos y los testimonios que fueron desestimados en el acápite de pruebas y resolutiva de Ia sentencia que absolvió a los procesados y donde quedó sentado que dichos señalamientos, denuncias y testimonios falsos se dieron por intereses y problemas personales con las personas privadas de la libertad en el caso que nos ocupa”. Igualmente, consideran que la providencia objetada incurre en ii)
desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la de la sentencia de agosto 26 de 2015 del Consejo de Estado2, respecto de la imputación necesaria para declarar la culpa exclusiva de la víctima.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Rad. 38252, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El defecto sustantivo alegado no cumple con el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia.
Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto sustantivo que se alega, la Sala observa que los accionantes basan su configuración en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, emanada de la aplicación exegética del artículo 70 de Ia Ley 270 de 1996, en tanto, en su criterio, el tribunal accionado se limitó a enunciar los apartes de la sentencia absolutoria donde se hacía el recuento de los hechos y los testimonios que fueron desestimados en el acápite de pruebas y resolutiva de Ia sentencia que absolvió a los procesados, donde quedó sentado que dichos señalamientos, denuncias y testimonios falsos se dieron por intereses y problemas personales con las personas privadas de la libertad en el caso que nos ocupa”. Dicha argumentación evidencia que en el presente caso la situación fáctica expresada no conlleva el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran
que se configuró un defecto sustantivo por la errada aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé la exoneración de la responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima, en tanto, del análisis del expediente en préstamo, se observa que, contrario a lo argüido por estos, para justificar el sentido de la decisión adoptada, la autoridad judicial accionada no solo se basó en las pruebas obrantes en el expediente penal19, sino que también tuvo en cuenta las normas aplicables al caso20 y copiosa jurisprudencia sobre la materia21, entre la que destaca la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el título de imputación aplicable por daños ocasionados a raíz de la privación de la libertad soportada por personas a quienes se les profirió medida de aseguramiento, pero se les exoneró por aplicación del principio in dubio pro reo. Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes, las normas aplicables y la jurisprudencia de unificación vigente, concluyó que la privación injusta de la libertad soportada por el señor Martínez Palacios obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien como líder comunitario 18 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 19 Folio 569, expediente en préstamo. 20 Folio 568, expediente en préstamo. 21 Ibídem. no dio aviso oportuno de los hechos delictivos que se presentaban en su comunidad, intentó huir al momento de su captura y se identificó con una cédula
falsa para evadir la acción de la policía22, por lo que la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación del defecto sustantivo alegado desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.23 Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, a pesar de haber sido expresados bajo el título de “defecto sustantivo”, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional.
5. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad respecto de los demás defectos alegados En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a los accionantes los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de mayo de 201824 y la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2018, esto es, 5 meses y 27 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.
6. El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado no se configura 22 Folio 569, reverso, expediente en préstamo. 23 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Folio 571, expediente en préstamo.
En el presente caso l
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