CE-11001-03-15-000-2018-04288-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04288-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL – En vigencia de la ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No está sujeto al régimen de transición / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Establecido en las sentencias SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación [L]a Subsección concluye que el Tribunal demandado, contrario a lo que la señora Camargo Valderrama aduce en esta instancia constitucional, sí consideró que le asistía el derecho de la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así como también el beneficio lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, sostuvo que era improcedente la reliquidación pensional bajo los lineamientos de regímenes pensionales anteriores, comoquiera que el ingreso base de liquidación de la prestación no fue un aspecto sometido a la transición legislativa, en virtud del criterio definido por la Corte Constitucional y tampoco consolidó su derecho antes de la derogatoria tácita de la Ley 33 de 1985.
Así, arribó a la conclusión de que al IBL debía aplicársele lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibidem, esto es, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la [actora] se cimentó en las sentencias SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, según las cuales el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada para ese momento por esta Corporación (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten a la parte accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985.Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que ante
la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04288-01(AC)
Actor: MARÍA TERESA CAMARGO VALDERRAMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Teresa Camargo Valderrama interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 300323 del 29 de septiembre de 2015 y VPB 4642 del 29 de enero de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la prestación en una cuantía equivalente del 75% promedio mensual devengado durante el último año
de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. El 2 de junio de 2017 el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 2 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 2 de mayo de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son enunciativos y, ello no impide la inclusión de otros conceptos percibidos. Precisó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que a la entrada en vigencia de la misma, había prestado sus servicios por más de quince años, de manera que el reconocimiento pensional debió hacerse en los términos del artículo 1.° de la normativa citada y, para resolver la controversia encaminada a obtener la reliquidación de la prestación, no podía aplicarse los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Igualmente, sostuvo que el máximo órgano constitucional ha sido enfático en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente deben gobernarse por la tesis de la integralidad. Por tanto, en su caso particular debe respetarse la expectativa legítima que tenía al momento de acudir a la administración de justicia de que su pensión iba a ser liquidada bajo la tesis jurisprudencial anterior, sin atención a que el mismo hubiese sido cambiado con ocasión de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Finalmente, arguyó que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos erga omnes y, que por ello, no constituye un precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento para los jueces, ya que dicha decisión fue proferida en sede de revisión de fallos de tutela, fallos cuyo efecto por regla general es inter pares o inter comunis. Así, en caso de extenderse su aplicación a otros asuntos con similares supuestos, sólo sería para quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales, calidad de la accionante en la citada sentencia. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica. En consecuencia, revocar la sentencia del 02 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para en su lugar, ordenarle reliquidar su pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a
la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 2 de abril de 1998 hasta el 1.° de abril de 1999. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 83) La magistrada Amparo Oviedo Pinto indicó que apoya la tesis de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales y, de este modo, consideró que debe efectuarse un estudio de la decisión cuestionada en el presente asunto. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 70-71) El juez Norberto Mendivelso Pinzón señaló que el presente asunto no reúne los requisitos preliminares para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto que, la situación planteada carece de relevancia constitucional. Se centra en la interpretación legal a la luz del precedente y, no se denuncia una irregularidad procesal que afecte los derechos de la parte accionante. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (ff. 75-80) Explicó que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la ley y a la Constitución Política, pues aplicó las normas y los preceptos constitucionales correspondientes a la materia objeto de estudio, razón por la que no se transgredieron los derechos invocados por la parte accionante. Aunado a lo anterior, manifestó que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional peticionada por la señora Camargo Valderrama respetó el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, unificación y tutela.
Añadió que dada la obligatoriedad y el carácter vinculante de dichos pronunciamientos, la autoridad judicial accionada decidió respetar la posición adoptada por el máximo órgano constitucional y los principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señalado en el artículo 48 de la Constitución Política. Finalmente, hizo alusión a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que el Consejo de Estado definió que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que respecto al régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, sólo se aplica la edad, semanas y tasa de reemplazo. Por lo expuesto, indicó que no puede hablarse de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y, por ello, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la señora María Teresa Camargo Valderrama al considerar que la solicitud de amparo no cumplió con las exigencias de procedencia contra providencias judiciales. Así, consideró que el Tribunal accionado acogió acertadamente, al resolver el caso bajo estudio, la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, en virtud de la cual el IBL no es un aspecto sometido al beneficio de la transición legislativa y, por tanto, existe sujeción en esa materia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. De igual manera, indicó la postura adoptada por el Alto Tribunal Contencioso en
sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre la aplicación del IBL a los regímenes de transición y los factores salariales que deben incluirse para la liquidación de la pensión de vejez, estableciendo que con dicha decisión podría concluirse el conflicto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto al tema. Sin embargo, explicó que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ya había fijado un razonamiento en concreto, contenido en diversos pronunciamientos, en los que ha reiterado que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición. Y, finalmente coligió que el precedente generado en la Corte Constitucional es obligatorio y vinculante, tanto para las demás altas Cortes como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación, en razón de su función de tribunal de cierre y unificación, en tanto están llamados a brindar coherencia al sistema jurídico. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto considera que para resolver su litigio pensional no podía aplicarse el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ni el del Consejo de Estado, ya que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al cual hacen referencias las sentencias de unificación acogidas, sino del beneficio de transito legislativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual no solamente debe remitirse para
definir los requisitos de tiempo de servicio y edad, sino a lo relacionado con la forma y modo de realizar la liquidación de la pensión que le fue reconocida. Reiteró que la sentencia de unificación 230 de 2015 no tiene efectos erga omnes y, en el eventual caso de extender su aplicación a otras situaciones jurídicas, sería para resolver las controversias pensionales de quien ostente la condición de trabajador oficial. Además, resaltó que, en su caso particular, debe respetarse la expectativa legítima que tenía al momento de acudir a la administración de justicia de que su pensión iba a ser liquidada bajo la tesis jurisprudencial anterior, sin atención a que la misma hubiese cambiado con ocasión de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, ello en virtud, precisamente de la tesis de integralidad definida por la Corte Constitucionalidad en esos pronunciamientos. Por último, advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado tampoco podía aplicarse, puesto que fue emitida y notificada en fechas posteriores al momento en que finalizó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 2 de mayo de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora María Teresa Camargo Valderrama aplicó las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional?
II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los
principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a
transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de
liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.
III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01.
Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional La señora María Teresa Camargo Valderrama a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 2 de mayo de 2018 desconoció el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones de los empleados públicos. Lo anterior, en razón a que el Tribunal accionado aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en las
sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, las cuales, según adujo, no eran aplicables a su caso por no coincidir los supuestos fácticos y jurídicos y porque no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino del tránsito legislativo definido en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. A su vez, reparó que el máximo órgano constitucional ha sido enfático en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente deben gobernarse por la tesis de la integralidad. Por tanto, en su caso particular, debe respetarse la expectativa legítima que tenía al momento de acudir a la administración de justicia de que su pensión iba a ser liquidada bajo la tesis jurisprudencial anterior, sin atención a que la misma hubiese cambiado posteriormente. En sentencia de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C acogió acertadamente, al resolver el caso bajo estudio, las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte C
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