CE-11001-03-15-000-2018-04289-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04289-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA La procedencia de acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de igual naturaleza se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que han sido fijados por la Corte Constitucional. (…) [A]dvierte la Sala que dentro del presente asunto no se evidencia que la decisión cuestionada por el accionante haya sido adoptada a partir de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. (…) [D]entro del sub judice no se encuentran demostradas las causales de procedencia de acciones de tutela contra sentencia de tutela, pues no resulta evidente la afectación a ningún derecho fundamental o la manifestación de órdenes abiertamente contrarias a derecho que configuren un fraude atentatorio de los intereses de las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04289-00(AC)
Actor: MAURICIO ANDRÉS TRUJILLO SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. La acción de tutela Mauricio Andrés Trujillo Sánchez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores Magistrados disponer y ordenar a la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca parte accionada y a favor mío, lo siguiente:
1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y acceder a cargos públicos.
2. En consecuencia, declarar la carencia actual por hecho superado.
3. Revocar la sentencia del primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A" negó la solicitud de tutela promovida por Mauricio Andrés Trujillo Sánchez. En su lugar, confirmar el fallo proferido del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Circuito
Judicial de Bogotá, D.C. Sección Segunda, en cuanto concedió los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los públicos del accionante (sic).
4. Las demás que estimen el Juez Constitucional. 1.2. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pudieron extraer los siguientes hechos relevantes: Mauricio Andrés Trujillo Sánchez interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina,
para que se ordenara a las accionadas validar la especialización en gestión pública del tutelante por 2 años de experiencia profesional y se le admitiera como participante del concurso para la provisión de una serie de cargos en la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca. El fallo de primera instancia fue proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá el 26 de septiembre de 2018, en donde amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Trujillo Sánchez y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina incluirlo en la lista de admitidos al concurso ofertado dentro de la convocatoria número 517 del 2017. En cumplimiento del anterior fallo, se validó la especialización como 2 años de experiencia profesional y se le permitió participar en la prueba de competencias básicas celebrada el 30 de septiembre de 2018; sin embargo, el 8 de noviembre de 2018, le fue notificada la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción constitucional iniciada por él, en la que se revocó la decisión del a quo y se negó la solicitud de amparo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a cargos públicos, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá en la que se ampararon sus derechos y se ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil incluirlo en la lista de admitidos al concurso de méritos para la provisión de cargos
en la Alcaldía del municipio de Chía. Argumenta que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico debido a que dejó de valorar la especialización en gestión pública, la cual sí fue tenida en cuenta por parte del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá; también desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia dictada dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-00350-01 con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero. Además, el Tribunal afectó principios como la confianza legítima al revocar el amparo de los derechos deprecados, en lugar de declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya se había dado cumplimiento al fallo de primera instancia (folios 4 vuelto al 14). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 22 de enero de 2019, en donde además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que en el término de 3 días rindieran el respectivo informe (folio 52 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en memorial del 31 de enero de 2019, alegó la improcedencia de este medio de amparo debido a que no cumple con los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, además de que solo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación dentro del primer trámite constitucional.
Ahora, cuando se requiere controlar una decisión adoptada dentro de un proceso de tutela, lo que procede es la revisión por parte de la Corte Constitucional y no la interposición de una nueva acción constitucional. Frente a las pretensiones del accionante, manifestó que no existió ningún tipo de vulneración a sus derechos fundamentales dentro de la sentencia de segunda instancia. Argumentó que en la convocatoria para la provisión de empleos en la Alcaldía del municipio de Chía no se permitió la aplicación de equivalencias, pues resulta necesario que los aspirantes hayan desempeñado labores relacionadas con el cargo y, por ello, no es posible validar la especialización en gestión pública aportada por el accionante como experiencia profesional (folios 68 al 69 vuelto). La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela en oficio del 1 de febrero de 2019, en el sentido de asegurar que dentro del presente asunto se configura una actuación temeraria, debido a que el señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez ya promovió una acción de tutela que fue tramitada en el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2018-00367 en donde se expusieron los mismos hechos y pretensiones. Consideró que la acción de tutela bajo estudio resulta improcedente debido a que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, pues el peticionario cuenta con otro medio de defensa, en tanto su inconformismo realmente recae en las condiciones de la convocatoria para la provisión de empleos en la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, las cuales se encuentran contenidas en un acto
administrativo de carácter general. Manifestó que las condiciones de la convocatoria gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier discusión debe ser ventilada y resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por último, manifestó que el accionante no agotó todos los medios de defensa, pues no interpuso recurso alguno contra la decisión de inadmisión (folios 73 al 78 vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admiración de justicia y a cargos públicos a partir de la sentencia de segunda instancia del 8 de noviembre de 2018, dictada dentro del trámite de tutela con radicado 11001-33-35-024-201800367-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y
se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los
siguientes hechos: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina para que se ampararan sus derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y al trabajo (sistema de gestión). El accionante solicitó que, como consecuencia de su amparo, se ordenara a las accionadas validar su título de especialización como experiencia profesional y se le admitiera en el concurso para la provisión de cargos en la Alcaldía del municipio de Chía (folio 30). La acción constitucional fue fallada en el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá en sentencia del 26 de septiembre de 2018, en donde se ampararon los derechos invocados por el señor Trujillo Sánchez y se ordenó a las tuteladas admitirlo en el concurso público y validar su especialización como tiempo de experiencia profesional (folios 30 al 42 vuelto). La Fundación Universitaria del Área Andina presentó recurso de impugnación contra la anterior decisión (sistema de gestión). Sin embargo, las accionadas dieron cumplimiento a la orden de tutela y le permitieron al señor Mauricio Andrés Trujillo presentar el examen de conocimiento
que se adelantó el 30 de septiembre de 2018 (folios 43 al 47). El recurso de impugnación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de fallo del 1 de noviembre de 2018, en el que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de tutela (folios 49 al 53). 2.5. Análisis de la Sala El señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y cargos públicos y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 8 de noviembre de 2018, proferida por esa autoridad judicial. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La procedencia de acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de igual naturaleza se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que han sido fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 2015, en donde se pronunció en el siguiente sentido: [L]a acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de
tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Entonces, resulta claro que la procedencia de una acción de tutela contra sentencia de tutela depende, necesariamente, del cumplimiento de los 3 requisitos que fueron indicados anteriormente. Así, del estudio del material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala que dentro del presente asunto no se evidencia que la decisión cuestionada por el accionante haya sido adoptada a partir de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho. Frente a la procedencia de este medio de amparo, el accionante trascribió varios apartes de una serie de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en las que se desarrolla el tema; sin embargo, no expresó las razones por las que considera que su situación encaja perfectamente en las causales mencionadas, ni las razones por las que este asunto debe conocerse de fondo. Por el contrario, el señor Trujillo Sánchez se limitó a argumentar por qué considera que su título de especialización en gestión pública debe ser validado por 2 años de experiencia profesional, mismos argumentos utilizados en la primera acción
constitucional que fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no alegó las causas por las que autoridad judicial adoptó una decisión fraudulenta. En ese sentido, lo que se observa es un inconformismo del tutelante con la negación del amparo de los derechos deprecados dentro del trámite con radicado 2018-00367-00, pero no una actuación arbitraria, negligente o fraudulenta por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la negación del amparo se fundamentó en un análisis de las condiciones de la convocatoria a la que aplicó el peticionario. Ahora, el accionante asegura que el Tribunal debió declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el fallo de primera instancia ya se había cumplido cuando el Tribunal emitió su sentencia; no obstante, es necesario aclarar la confusión en la que ha incurrido, pues tal figura no puede ser aplicada dentro del presente asunto, debido a que ello responde al cumplimiento de una serie de circunstancias que no se configuran dentro del particular. Para ser más precisos, el hecho superado solo puede declararse cuando, en el trascurso de una acción de tutela, se supera el hecho vulnerador que originó la interposición de la solicitud de amparo, antes de que el juez constitucional profiera una decisión de fondo, escenario que no se presentó dentro del primer trámite, debido a que el amparo de los derechos del accionante obedeció, justamente, a una orden judicial que posteriormente fue revocada. Las acciones de tutela pueden ser sometidas a dos instancias judiciales, en donde, en cualquiera de ellas, pueden darse órdenes contrarias a los intereses de
las partes, dependiendo de las circunstancias de cada caso; así, el amparo concedido en primera instancia, puede ser o no revocado o modificado en el trámite de la impugnación, tal como sucedió en el presente asunto, sin que ello comporte ningún tipo de irregularidad; por el contrario, es el más claro reflejo de los derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia de los intervinientes. Es por lo anterior que dentro del sub judice no se encuentran demostradas las causales de procedencia de acciones de tutela contra sentencia de tutela, pues no resulta evidente la afectación a ningún derecho fundamental o la manifestación de órdenes abiertamente contrarias a derecho que configuren un fraude atentatorio de los intereses de las partes.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos relacionados, la Sala concluye que esta acción de tutela deviene improcedente, debido a que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia que permitan un estudio de fondo del presente asunto, razón por la que se rechazará el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a cargos públicos deprecados por el señor Mauricio
Andrés Trujillo Sánchez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se rechaza la presente acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días
siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.