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CE-11001-03-15-000-2018-04290-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04290-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE

REPETICIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA POR REITERACIÓN DE ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL PROCESO ORDINARIO – La tutela no puede convertirse en una tercera instancia [S]e tiene que en virtud de lo anterior la presente solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se interfiera en asuntos que le corresponde resolver al juez natural, en el caso objeto de estudio se evidencia que lo pretendido por la demandante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional dado que en la presente acción reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo cual se concluye que no cumple con este requisito. Respecto a la violación del principio de no reformatio in pejus la Sala destaca que este punto fue resuelto por el a quo, y no fue objeto de impugnación razón por la que no se profundizará sobre este punto en particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04290-01(AC)

Actor: BERNARDO VALENCIA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Bernardo Valencia Cardona, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso (art. 29 C.N.), al principio constitucional con carácter de derecho fundamental de no reformatio in pejus, a la administración de justicia y demás que este despacho encuentre configurados.

SEGUNDA: Que se revoquen y dejen sin efecto las siguientes:

a. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Armenia – Quindío el 3 de marzo de 2016, al interior del proceso de acción de repetición radicado: 6300133310022013047000. b. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: proferida por la SALA TERCERA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL QUINDÍO el 10 de mayo de 2018, al interior del proceso de acción de repetición 6300133310022013047001.

c. AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN EN COSTAS:

Proferido por el JUZGADO SEGUNDO AMDINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío el 6 de septiembre de 2018, al interior del proceso de acción de repetición radicado: 6300133310022013047000.

TERCERA: Que se declare que ambos despachos judiciales que conocieron del proceso 6300133310022013047001 incurrieron en vía de hecho al proferir las dos sentencias, condenando al señor BERNARDO VALENCIA CARDONA por conductas y medios probatorios que no fueron discutidos en el proceso.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se absuelva al señor BERNARDO VALENCIA CARDONA de todas y cada uno de las condenas impuestas en las providencias de primera y segunda instancia arriba relacionadas.”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Bernardo Valencia Cardona fue elegido como diputado del Quindío para el periodo constitucional comprendido entre 2004 y 2007, afirmó que en ejercicio de sus funciones junto a otros cabildantes estudió un proyecto de ordenanza para reducir la planta de personal de la contraloría departamental, dicho proyecto fue presentado el 2 de marzo de 2007 y tenía como finalidad atender los fines del artículo 8 de la Ley 617 de 2000. 2.2. Señaló que al no existir necesidad de agotar estudios técnicos para modificar la organización de la Contraloría del Quindío, la ordenanza fue aprobada el 26 de abril de 2007, razón por la que mediante Resolución 67 de la misma fecha fueron suprimidos algunos cargos. 2.3. Varias de las personas que resultaron perjudicadas con la reestructuración interpusieron medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el

fin de anular el acto de supresión referido y ordenar el reintegro y pago de lo dejado de percibir. 2.4. Entre los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa el 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión 1 Folio 1 del expediente de tutela. de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda del proceso instaurado por el señor José Ríos Molina y ordenó al departamento del Quindío el pago de $166.440.132 a título de restablecimiento del derecho. 2.5. En razón de lo anterior el departamento del Quindío inicio acción de repetición contra los diputados que aprobaron la ordenanza anulada entre ellos el actor, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables de la condena impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenarles reintegrarla. 2.6. Del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia que en sentencia de 3 de marzo de 2017, accedió a las suplicas de la demanda al considerar que los diputados de la asamblea departamental incurrieron en conducta omisiva al aprobar y presentar un proyecto de reestructuración de la planta de personal sin una justificación técnica, en consecuencia condenó a los diputados de la Asamblea Departamental del Quindío el pago de $116.638.154 m/cte(ciento dieciséis millones seiscientos treinta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos) el cual se haría por cada uno de los demandados en partes iguales. Dicha providencia fue corregida en pronunciamiento del 19 de abril de 2017 en el

sentido de señalar la fecha correcta en la que fue expedida. 2.7. Contra la decisión de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 10 de mayo de 2018, modificó la condena en el sentido de que los disputados de la Asamblea Departamental del Quindío debían reintegrar el valor de $166.440.132 m/cte (ciento sesenta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil ciento treinta y dos pesos), descontando la suma equivalente a los intereses. 2.8. La sentencia de segunda instancia fue objeto de aclaración y en providencia del 10 de agosto de 2018, se resolvió negar dicha solicitud.

3. Argumentos de la tutela El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que el Tribunal demandado transgredió el principio de no reformatio in pejus pues a su juicio sin fundamento alguno incrementó la condena impuesta en primera instancia desconociendo lo estipulado en el artículo 31 constitucional pues no le es posible agravar la pena impuesta.

Afirmó que además no era procedente la condena en costas pues estaría en contravía del numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que a su juicio no obra en el expediente prueba de que se hayan causado. Indicó que dentro del proceso de repetición no fue claro que el departamento del Quindío ya hubiera pagado la indemnización ordenada a favor del señor José Milciades Ríos además que se omitió la vinculación al proceso de entidades como la Gobernación del departamento del Quindío y no se tuvo en cuenta que desde primera instancia se presentaron excepciones y solicitudes de pruebas que no

fueron atendidas.

4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Quindío y el Gobernador del departamento del Quindío guardaron silencio.

El Juez Segundo Administrativo Oral de Armenia indicó que de lo alegado por el demandado que la comparecencia al proceso de la Asamblea Departamental del Quindío no era necesaria dado que en procesos como el de repetición solo es necesaria la comparecencia de la entidad del Estado que se vio afectada y los demandados como agentes responsables de su actuar que pudo llevar a la condena impuesta. Frente a la supuesta omisión alegada por el actor en la resolución de las excepciones propuestas adujo que el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, señala de forma taxativa las excepciones previas que deben ser resueltas en la audiencia inicial sin que dentro de las mismas se encuentren las expuestas por el actor. Finalmente señalo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que no existió una violación directa de la constitución por desconocer el principio de non reformatio in pejus, dado que existe la prohibición de que el juez de segunda instancia haga más gravosa la situación de una de las partes del proceso pero solo cuando se está ante único apelante, condición que no se cumple en este caso pues la providencia de primera instancia en el proceso atacado fue apelada por las dos partes razón por la que la entidad demandada contaba con la posibilidad de

aumentar la condena impuesta en primera instancia.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reitero los argumentos del escrito inicial e indicó que el fallo de primera instancia carece de análisis frente a la omisión en el decreto de las pruebas solicitadas, además insistió que en el trámite del proceso de repetición no estuvo probado el dolo o culpa grave razón por la que no hay lugar a la condena, no fueron vinculadas todas las entidades relacionadas con la expedición de la ordenanza demandada y no se aportó prueba del pago de la condena frente a la cual se solicita repetición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Bernardo Valencia Cardona solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra

“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Administrativo Oral de Armenia de acceder a las pretensiones de la demanda de repetición ejercida por el departamento del Quindío contra el demandante. Si bien en el escrito de tutela el actor no invocó de manera expresa una causal especifica que haga procedente el estudio de la solicitud de amparo contra providencia judicial, sin embargo, se entiende que la inconformidad del actor se resume en tres puntos: i) Fue condenado en el medio de control de repetición sin que mediaran pruebas que demostraran dolo o culpa grave en su conducta, ii) no se tuvo en cuenta que la decisión de aprobar una ordenanza de reestructuración de la Contraloría del Quindío se basó en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y iii) se omitió el principio constitucional de la non reformatio in pejus. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del medio de control de repetición y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor

esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de Argumentos expuestos en el escrito apelación contra la sentencia que de tutela y en la impugnación6 accedió a las pretensiones de la repetición5 MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE A continuación, se enuncian cada una de LA SENTENCIA : las faltas cometidas por los accionados que tuvieron como resultado de la

1. Inexistencia de pronunciamiento violación de los derechos fundamentales frente a las excepciones en la primera del señor BERNARDO VALENCIA instancia. La sentencia de primera CARDONA. instancia no se pronunció sobre las siguientes excepciones de mérito 1. Celebrar el juzgado primero propuestas en su oportunidad procesal Administrativo Oral de descongestión razón por la cual solicito desde ya que del circuito de Armenia audiencia inicial el superior se pronuncie sobre ellas y sin haber llevado a cabo el desarrollo sean analizadas, pues omitir de lo dispuesto en el artículo 180 pronunciamiento frente a las numeral 5 y 6 del CPACA esto es sin excepciones podría denotar una haber decidido sobre las excepciones vulneración al debido proceso y una previas propuestas por los vulneración al derecho a la defensa. demandados.

2. Inexistencia de la causal 2. Proferir el Juzgado Segundo invocada culpa grave por violación Administrativo Oral del Circuito de manifiesta e inexcusable de las Armenia sentencia de primera instancia normas de derecho. sin haber realizado actividades tendientes a subsanar los errores La sentencia condenatoria en contra cometidos por el anterior juzgado, a

del Departamento – Contraloría no es probar la existencia de la culpa grave por si misma prueba del imputada a mi representado como comportamiento gravemente culposo demandado, presumiendo su 5 Obran de folios 961 a 984 del expediente que obra en calidad de préstamo 6 Obran de folios 55 a 62 del expediente de tutela del agente del estado, nótese como en existencia a partir del fallo ningún aparte de la sentencia se condenatorio de la acción de nulidad y calificó por el juez de instancia la restablecimiento del derecho conducta del respetado Diputado Dr. interpuesto por el señor José Milciades Bernardo Valencia Cardona , como tal, Ríos Molina en el cual mi representado es más esto nunca estuvo en debate y en calidad de diputado de la Asamblea aúnen aquellos eventos en gracia de Departamental NO FUE VINCULADO, discusión que los hubiere tenido no teniendo como consecuencia que no tendría valor alguno toda vez que el pudo defender su actuar legal en objeto de juzgamiento en la nulidad y calidad de la Diputado de la Asamblea restablecimiento del derecho no era la Departamental, al interior de la conducta personal de mi representado expedición de la Ordenanza No. 011 sino la declaratoria de nulidad de los del 2007, al no haber podido actos administrativos _”ordenanza 011 controvertir lo alegado por el de 2007” y Resolución 067 de 27 de demandante y lo resuelto por el abril de 2007, a través de la cual se Juzgado en dicha oportunidad. Sea el redujo la planta de empleos de la momento para recordar también, que

contraloría del Quindío, suprimiendo de conformidad con lo manifestado por en específico el cargo del señor José el Consejo de Estado en sentencia Milciades Ríos Molina. 25.597 del 2011 y otras; las solas sentencias condenatorias al interior de Aplicado lo anterior resulta diáfano la acción de nulidad y restablecimiento que la sola sentencia a pesar de su del derecho, NO SON PRUEBA amplio contenido considerativo y SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA motivación del porque nulitaba de EXISTENCIA DE DOLO O CULPA forma parcial los actos administrativos GRAVE. no se configura como prueba de la culpa grave más aun teniendo en 3. Proferir el Juzgado Segundo consideración que allí mismo en el Administrativo Oral del Circuito de cuerpo de la sentencia ser concluyo Armenia sentencia de primera instancia por el Señor juez que no había dando por probado el pago de una temeridad ni mala fe. obligación por $116.638.154 aunque no lo acreditó el demandante y muy a pesar de que se propuesto como excepción la falta de pago. 3. puesto que la pretensión de repetición la administración obra en calidad de parte demandante, le incumbe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y en consecuencia tiene la carga de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta a favor del señor José Milciades. Más luego de examinar y verificar el contenido de las citadas órdenes, quien fuera la beneficiaria del pago

realizado por el departamento, el día 8 de junio de 2012 por valor de CIENTO

DOCE MILLONES VENTITRES MIL

SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($112.023.735) fue la

Sra. Beatriz Elena Cortes Giraldo. Por lo precedente es claro para esta apoderada que el Departamento de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del C.G.P no acreditó ni probó el pago total de la obligación impuesta por el Juez Contencioso a favor de Ríos Molina, simplemente allegó certificación en donde la entidad hizo una enunciación de los pagos que realizó por concepto de la Sentencia Nº 029. En efecto, de la lectura minuciosa de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío se evidencia que concluyó: “En conclusión ninguno de los apelantes codemandados lograron desvirtuar a través de los elementos de prueba allegados, la presunción de culpa grave prevista por el legislador, que radicaba en ellos en virtud de la conducta desplegada en la presentación y aprobación del proyecto de ordenanza para la reducción o reestructuración de la Contraloría Departamental del Quindío, que dio origen a la Ordenanza No. 011 “ por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría Departamental del Quindío” que a la postre fue el acto administrativo que después de hacerle el respectivo control judicial resultó ilegal, dando como consecuencia el pago de una condena que es precisamente la que pretende repetir aquí el ente territorial demandante. (…) Igualmente, frente al argumento esgrimido por los apelantes respecto

de que la entidad demandante no probó los valores descontados de lo desembolsado al señor José Milciades Ríos Molina por concepto de la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, debe decirse que en nada incide ello para el sub judice, pues el valor de tal indemnización aun cuando se descuenta para el pago de la condena mencionado, no puede hacerse frente a lo que se debe pagar en repetición, pues la suma de todo resulta ser el valor injustamente pagado por la entidad pública en caso de comprobarse la culpa grave o dolo en la conducta desplegada por los agentes estatales.” A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de repetición, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el Tribunal Administrativo del Quindío, dado que está claro que lo que hace la parte demandante es reiterar los argumentos planteados en dicha acción. La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Es precisó indicar que en el presente caso el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de

repetición, luego con la acción de tutela lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Ahora bien, se tiene que en virtud de lo anterior la presente solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se interfiera en asuntos que le corresponde resolver al juez natural, en el caso objeto de estudio se evidencia que lo pretendido por la demandante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional dado que en la presente acción reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo cual se concluye que no cumple con este requisito. Respecto a la violación del principio de no reformatio in pejus la Sala destaca que este punto fue resuelto por el a quo, y no fue objeto de impugnación razón por la que no se profundizará sobre este punto en particular. Por lo expuesto en la parte considerativa la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el demandante por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Revocar la providencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad a la parte

considerativa de la providencia. En su lugar:

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Valencia Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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