CE-11001-03-15-000-2018-04291-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04291-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensión de jubilación personal vinculado al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la normativa que determina la prescripción de las prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Dejan de ser periódicas a partir del retiro definitivo del servicio / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera necesario precisar que desde el trámite administrativo (petición radicada el 1 de octubre de 2013 la cual fue resuelta en Oficio Nº 381689 de 26 de diciembre de 2013) y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante solicitó que se le reconociera y pagaran las primas de actividad, servicio y alimentación, el subsidio familiar y auxilio de transporte establecidos en el Decreto 1214 de 1990, es decir, el demandante fue congruente en que se le reajustara la asignación salarial que devengó en el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional (…) se observa que el tribunal accionado manifestó que el actor tenía derecho a que se le reconociera y pagara unos factores salariales que dejó de percibir por una indebida interpretación que se realizó a su régimen salarial aplicable, pero que en razón a que el accionante se retiró del servicio el 13 de abril de 2000, lo solicitado dejó de ser una prestación periódica,
por lo que le aplicaba la prescripción extintiva del derecho, más aun cuando pidió el reajuste salarial solo hasta el 1 de octubre de 2013. Respecto, al estudio del régimen pensional aplicable al actor, se constató que la autoridad judicial accionada concluyó que al [actor] si le aplicaba el Decreto 1214 de 1990, pero que no tenía derecho a que se le cancelaran las diferencias a que hubiera lugar por la reliquidación de la pensión del actor, pues estas se vieron afectadas por la prescripción antes explicada. En consecuencia, como no se aportó alguna prueba que demostrara que el término de prescripción se interrumpió el 13 de abril de 2004 o antes, se considera ajustada a la realidad probatoria del proceso, por lo que se negará el cargo de defecto fáctico. (…) En el sub examine, el accionante manifestó que en la sentencia atacada se incurrió en defecto sustantivo, pues se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2009, sin tener en cuenta que la prescripción a los beneficiados del régimen de la Policía Nacional es cuatrienal, pues se le reconoció la pensión en mayo de 2000, “por lo que el derecho a reclamar las mesadas por cuatrienios desde mayo de 2004 a mayo de 2008 prescribieron; pero con el derecho de petición que se interpuso el primero de octubre de 2013 quedó interrumpida”. Además que de acuerdo a la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible. Igualmente, sostuvo que no se aplicó en debida forma el Decreto 1214 de 1990 Al
respecto, esta Sala debe precisar que la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la prescripción extintiva del derecho, pero frente a “reajustes de prestaciones sociales diferentes a la pensión”, en razón a que dejó transcurrir el tiempo para pedir el reajuste salarial. Por consiguiente, el debate no gravita en la reliquidación pensional, tal como lo pretende hacer con la acción de tutela bajo estudio, pues se reitera, que la prescripción se aplicó frente a los factores salariales que dejó de devengar durante el servicio activo, y a las prestaciones diferentes a la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04291-00(AC)
Actor: CARLOS RUFINO CEBALLOS CHAMORRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de asignación de retiro. Prima de actividad. Decreto 1214 de 1990 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Carlos Rufino Ceballo Chamorro contra la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, en razón a que, en el sentir del accionante, no se le cancelaron las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 a las que supuestamente tenía derecho cuando estuvo en servicio activo en la Policía Nacional, y además, no se le reconoció el derecho al reajuste pensional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor fue nombrado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1-031 de 16 de febrero de 1981 como profesor en la categoría de especialista cuarto, en el cual se posesionó el 18 de febrero de 1981, y posteriormente fue en el cargo de profesional universitario 3020 grado 13 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Inssponal, mediante Resolución Nº 0165 de 14 de septiembre de 1995.
En enero de 1998, con la supresión el Inssponal fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, donde se le dejó de pagar la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás prestaciones que venía devengando de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, lo que se puede constatar con los certificados de pago correspondientes a los años 1990 a 1995, donde devengó todas las prestaciones, y lo referente a los años 1998 a 2000.
En Resolución Nº 01955 de 19 de mayo de 2000, se le reconoció al accionante la pensión de jubilación por haber laborado al servicio de la entidad demandada por 20 años, 2 meses y 29 días conforme a lo dispuesto en los Decretos 2801 de 1988 y 1214 de 1990, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, sin incluir la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte y subsidio familiar. El 1 de octubre de 2013, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990, a las cuales consideró tenía derecho a percibirlas durante el tiempo que estuvo en servicio activo en la Policía Nacional. Sin embargo, mediante Oficio Nº 381689 ARPRE.GRUPE.1.10 de fecha de 26 de diciembre de 2013, fue resuelto desfavorablemente. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los mencionados factores. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá de 28 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de alimentación establecidas en el Decreto 1214 de 1990, desde el 2 de octubre de 1995, con efectos fiscales a partir de 1 de octubre
de 2009, por prescripción cuatrienal. Igualmente, ordenó reajustar o reliquidar las prestaciones a que hubiere lugar con inclusión de la pensión de jubilación, además de la actualización de las sumas que se le reconozcan al actor. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante fallo de 6 de abril de 2018, la modificó, con el fin de reconocer las primas de alimentación y de actividad, pues fueron estos los factores acreditados por el demandante como devengados con anterioridad al año 1995 y que estaban contemplados en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, declaró la prescripción extintiva, bajo el argumento que “el demandante se retiró del servicio el 13 de abril de 2000 y la fecha de solicitud de reconocimiento de las prestaciones es del 1 de octubre de 2013”. Asimismo, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional no efectuar pago alguno por los conceptos de reajuste de prestaciones sociales diferentes a la pensión, toda vez que “las prestaciones sociales del demandante dejaron de ser periódicas a partir del retiro definitivo del servicio, es decir, que el actor tenía derecho a pedir el pago de las diferencias por reajustes de las mencionadas prestaciones sociales, diferentes a la pensión, desde su retiro del servicio, 13 de abril de 2000 hasta el 13 de abril de 2004; y como quiera que la solicitud se efectuó por fuera del plazo que tenía, quedaron prescritas”.
2. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que las autoridades judiciales vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, para lo cual dividió sus argumentos frente a cada una de las sentencias, es decir, la de primera y segunda instancias, como se explica a continuación: Frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el actor alegó que incurrió en defecto i) fáctico, “porque no se realizó un a (sic) análisis juicioso y ponderado de los regímenes pensionales en conflicto: el de DL.1214 de 1990 y el del 2701/88, aplicado indebidamente”; ii) violación directa de la Constitución, toda vez que vulneró el artículo 48 de la norma superior y “del art. 21 del CST” y por último, iii) sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 43, 48 y 54 del Decreto 1214 de 1990, 1, 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 del Decreto 2701 de 1988. Respecto al fallo 6 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, afirmó que se configuraron los defectos i) fáctico, en razón a que se negó la inclusión del subsidio familiar como factor a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, ii) sustantivo, toda vez que se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2009, sin tener en cuenta que la prescripción a los beneficiados del régimen de la
Policía Nacional es cuatrienal, pues se le reconoció la pensión en mayo de 2000, “por lo que el derecho a reclamar las mesadas por cuatrienios desde mayo de 2004 a mayo de 2008 prescribieron; pero con el derecho de petición que se interpuso el primero de octubre de 2013 quedó interrumpida”, además que de acuerdo a la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible. Igualmente, sostuvo que no se aplicó en debida forma el Decreto 1214 de 1990 y iii) violación directa de la Constitución, bajo el argumento de que se vulneraron “en mi caso (CN. 1, 2, 4, 6, 13, 48, 57 y 228; CST, artículos 1,9 y 10; Ley 270 de 1996 artículos 1,2,9,54 y 55; CPACA art. 103 y Ley 734 de 2002 art. 196)”.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al acceso efectivo de la justicia y a la seguridad social que fueron vulnerados con las disposiciones judiciales de los órganos accionados, afectando considerablemente mi calidad de vida y la de mi familia, lo que constituye también una vulneración nuestra dignidad humana.
SEGUNDA. Dejar sin efectos los fallos proferidos por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia que afectaron significativa e injustamente mis derechos a la seguridad social, que son irrenunciables, imprescriptibles y reclamables en cualquier tiempo.
a. El del Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 2015 por el que resolvió la demanda que instauré contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional al (sic), Policía Nacional, en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho, accediendo parcialmente a mis pretensiones, tomando tres decisiones trascendentales en mi caso; favorables, condenando a la demandada a reconocer y pagarme factores prestacionales del régimen del DL. 1214 de 1990, que en derecho me corresponde, como la prima de alimentación, la prima de actividad y el subsidio familiar, y, (sic) y ordenándole a la demandada a reliquidar o reajustar mi mesada pensional con los demás factores establecidos en el art. 102 del DL.1214 de 1990 con efectos fiscales a partir del primero de octubre de 2009. Las desfavorables, negarme otros tres factores del mismo régimen: la prima de servicio, la doceava parte de la prima de navidad de la que en todo tiempo devengan los empleados en actividad y el auxilio de transporte que para el personal civil de la Policía Nacional decreta el Gobierno Nacional cada año. b. El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “F”, con ponencia de la señora magistrada Patricia Salamanca Gallo, con fecha 8 de abril de 2018, que modificó el de primera instancia en el sentido de negar el subsidio familiar y las sumas que me corresponden por reajuste de mi mesada pensional del primero de octubre de 2009 a lo que correrá hasta que por parte de la Demandada cumpla la sentencia de
segunda instancia. c. Los dos fallos, de primera y segunda instancia, tienen implicaciones muy negativas para mis derechos prestacionales y mi situación económica familiar: se me cercenan hasta el fin de mis días y el de mi esposa, la mesada pensional al negárseme la prima de servicio equivalente al 15% del sueldo básico mensual, la doceava parte de la prima de navidad, el subsidio familiar en un 47% y el auxilio de transporte que el Gobierno Nacional decreta año por año; y la decisión en segunda instancia, de no reconocerme ningún valor a partir del primero de octubre de 2009 hasta que se cumpla la sentencia, representa una mengua en mi mesada pensional equivalente a la suma de $254.018.313, tal y como se demostrará en el título V de esa tutela. TERCERA. Ordenar a las autoridades judiciales accionadas dictar nuevas providencias en reemplazo de las cuestionadas, que consulten los principios constitucionales, los derechos fundamentales y la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y los precedentes judiciales de esa Alta corporación de lo Contencioso Administrativo en temas como este; subsanen la serie de incoherencias y contradicciones en que incurren y estudien con más diligencia el problema planteado, obren con mejor precisión y ponderación, pues es muy difícil entender que es lo que se reconoce y que es lo que se niega, lo que se puede prestar para que la demanda interprete sus fallos a su manera y en mi perjuicio, como lo ha venido haciendo al aplicar las normas regulan el caso. Es importante que apliquen una fórmula distinta para no mezclar los dos regímenes
pensionales y evitar así el doble pago, como la de ordenar la reliquidación o reajuste con todos los factores establecidos en el art. 102 en concordancia con las disposiciones del Título iii del DL.1214 de 1990 y que de esta suma se deduzca lo que he recibido por concepto de primas, bonificaciones y subsidios del DL.2701 de 1988, aplicado indebidamente”1.
4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Policía Nacional. Copia del fallo de 6 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en segunda instancia en el mencionado medio de control.
5. Trámite procesal En auto de 19 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de tutela. 2 Folio 101 del cuaderno de tutela.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 111464, 111465, 111466, 111467, 111468, 111469 y 111470, todos del 29 de noviembre de 2018, a
fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” En escrito de 5 de diciembre de 2018, la magistrada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto los derechos fundamentales del actor no fueron garantizados en todo momento, dado que en la sentencia atacada se tuvieron en cuenta todos los argumentos del recurso de apelación, se valoró la norma y jurisprudencia aplicable. Relató que en la sentencia de 6 de abril de 2018, se confirmó el fallo de primera instancia y lo modificó en torno a declarar la prescripción extintiva frente al pago de los factores que debió devengar en actividad. Agregó que al analizar el régimen salarial que rige la situación jurídica del demandante y concluyó que la entidad desconoció el derecho adquirido al modificarlo para reconocer los factores salariales distintos a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, indicó que a pesar de tener derecho al reconocimiento y reliquidación de los factores salariales dejados de percibir por el cambio de régimen durante la época que estuvo en servicio activo, pero no era procedente efectuar pago alguno, en razón a que el accionante se retiró el 13 de abril de 2000 y la petición se presentó el 1 de octubre de 2013, fecha en que ya estaba prescrito el derecho, comoquiera que ya no se trataba de prestaciones periódicas, por motivo de su desvinculación de la institución.
Señaló que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que el régimen pensional era el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el que fue aplicado por la Policía Nacional, razón por la cual en ese punto se confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, aseguró que el accionante está planteando un debate nuevo, más aún cuando no lo puso de presente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual no interpuso. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En correo electrónico de 3 de diciembre de 2018, el secretario general pidió denegar las súplicas de la solicitud de amparo, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos. Sostuvo que si bien el demandante tenía derecho al reconocimiento de los factores salariales de prima de alimentación, subsidio familiar y de alimentación, lo cierto es que para el último año el actor no los devengó. Agregó que la prescripción se declaró solo frente a las mesadas pensionales anteriores al 1 de octubre de 2009, y no frente al derecho pensional como lo afirma en el escrito de tutela el accionante. Por último, resaltó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados, en razón a que el fallo se ajustó a las condiciones fácticas aplicables para el señor Carlos Rufino Ceballo Chamorro. 6.3. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. En escrito radicado el 4 de diciembre de 2018, la titular informó que en virtud del
Acuerdo CSBTA 15-442 de 10 de diciembre de 2015, el proceso ordinario motivo de estudio pasó al nuevo despacho, en el cual la única actuación que se adelantó fue la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, pues los trámites anteriores, es decir, desde la admisión hasta la sentencia de primera instancia fueron llevadas a cabo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del asunto y planteamiento del problema jurídico 2.1. El demandante en la acción de tutela ataca las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, sin embargo, solo se efectuara estudio respecto del fallo del tribunal demandado, en el cual se resolvió el recurso de apelación propuesto la
Policía Nacional. Por otra parte, los cargos alegados por el actor, a pesar de que los menciona de manera diferente, lo cierto es que el argumento solo se circunscribe al defecto fáctico y al sustantivo, a los que se limitara el análisis. 2.2. Le corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada el 6 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, incurrió en defectos i) fáctico, en razón a que se negó la inclusión del subsidio
familiar como factor a tener en cuenta en la reliquidación de la asignación salarial y de la pensión y ii) sustantivo, toda vez que se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2009, sin tener en cuenta que la prescripción a los beneficiados del régimen de la Policía Nacional es cuatrienal y que de acuerdo a la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional, la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Además no se aplicó en debida forma el Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 57 y 228 de la Constitución Política, 1, 9 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 9, 54 y 55 de la Ley 270 de 1996, 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 196 de la Ley 734 de 2002.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto se presentó el recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído se dictó el 6 de abril de 2018, notificado por correo electrónico de 18 de julio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2018, esto es transcurrieron tres (3) meses y veintiséis (26) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.2. La decisión judicial objeto de repro
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