CE-11001-03-15-000-2018-04291-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04291-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Frente a los factores salariales que dejó de devengar durante el servicio activo / SOLICITUD DE REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES DIFERENTES A LA PENSIÓN - De personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional Las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concuerdan con el marco jurídico aplicable al régimen pensional aplicable al actor, pues concluyó que al [accionante] sí le aplicaba el Decreto 1214 de 1990, pero que no tenía derecho a que se le cancelaran las diferencias a que hubiera lugar por la reliquidación de la pensión del actor, pues estas estaban prescritas. Por su parte, la corporación judicial accionada declaró la prescripción extintiva del derecho, pero frente a “reajustes de prestaciones sociales diferentes a la pensión”, en razón a que dejó transcurrir el tiempo para pedir el reajuste salarial. Por consiguiente, concuerda esta Sala de decisión con el a quo, en que el debate no gravita en la reliquidación pensional, tal como lo pretende hacer con la acción de tutela bajo estudio, pues se reitera, que la prescripción se aplicó frente a los factores salariales que dejó de devengar durante el servicio activo, y a las prestaciones diferentes a la pensión. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia
pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WIILIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04291-01(AC)
Actor: CARLOS RUFINO CEBALLOS CHAMORRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Carlos Rufino Ceballos Chamorro, en nombre propio, contra la sentencia de 24 de abril de 2019, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de mayo de 2019. proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que fue nombrado mediante Orden Administrativa de Personal 1-031 del 16 de febrero de 1981 como profesor en la categoría de especialista cuarto, en el cual se posesionó el 18 de febrero de 1981, y posteriormente fue en el cargo de profesional universitario 3020 grado 13 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Inssponal, mediante Resolución 0165 del 14 de septiembre de 1995. Señaló que en enero de 1998, con la supresión el Inssponal fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, donde se le dejó de pagar la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás prestaciones que venía devengando, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, lo que se puede constatar con los certificados de pago correspondientes a los años 1990 a 1995, donde devengó todas las prestaciones, y lo referente a los años 1998 a 2000. Indicó que en Resolución 01955 del 19 de mayo de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado al servicio de la entidad demandada por 20 años, 2 meses y 29 días conforme a lo dispuesto en los Decretos 2801 de 1988 y 1214 de 1990, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, sin incluir la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de
transporte y subsidio familiar. Comentó que el 1.º de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990, a las cuales consideró tenía derecho a percibirlas durante el tiempo que estuvo en servicio activo en la Policía Nacional. Sin embargo, mediante Oficio 381689 ARPRE.GRUPE.1.10 del 26 de diciembre de 2013, fue resuelto desfavorablemente. Mencionó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los mencionados factores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, a través de la Providencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de alimentación establecidas en el Decreto 1214 de 1990, desde el 2 de octubre de 1995, con efectos fiscales a partir de 1 de octubre de 2009, por prescripción cuatrienal. Igualmente, ordenó reajustar o reliquidar las prestaciones a que hubiere lugar con inclusión de la pensión de jubilación, además de la actualización de las sumas que se le reconozcan al actor. 2 Folios 1 a 7. Contó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior
decisión, el cual resolvió la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de abril de 2018, modificando la decisión del a quo con el fin de reconocer las primas de alimentación y de actividad, pues fueron estos los factores acreditados por el demandante como devengados con anterioridad al año 1995 y que estaban contemplados en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, declaró la prescripción extintiva, bajo el argumento que «el demandante se retiró del servicio el 13 de abril de 2000 y la fecha de solicitud de reconocimiento de las prestaciones es del 1 de octubre de 2013». Asimismo, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional no efectuar pago alguno por los conceptos de reajuste de prestaciones sociales diferentes a la pensión, toda vez que «las prestaciones sociales del demandante dejaron de ser periódicas a partir del retiro definitivo del servicio, es decir, que el actor tenía derecho a pedir el pago de las diferencias por reajustes de las mencionadas prestaciones sociales, diferentes a la pensión, desde su retiro del servicio, 13 de abril de 2000 hasta el 13 de abril de 2004; y como quiera que la solicitud se efectuó por fuera del plazo que tenía, quedaron prescritas». Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución, como se explica a continuación: i) Defecto fáctico, «porque no se realizó un a (sic) análisis juicioso y ponderado de los regímenes pensionales en conflicto: el de DL.1214 de 1990 y el
del 2701/88, aplicado indebidamente», además, en razón a que se negó la inclusión del subsidio familiar como factor a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión. ii) Defecto sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 43, 48 y 54 del Decreto 1214 de 1990, 1, 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 del Decreto 2701 de 1988, así mismo, sostuvo que se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de octubre de 2009, sin tener en cuenta que la prescripción a los beneficiados del régimen de la Policía Nacional es cuatrienal, pues se le reconoció la pensión en mayo de 2000, «por lo que el derecho a reclamar las mesadas por cuatrienios desde mayo de 2004 a mayo de 2008 prescribieron; pero con el derecho de petición que se interpuso el primero de octubre de 2013 quedó interrumpida», además que de acuerdo a la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible. iii) vulneración directa de la Constitución, bajo el argumento de que se vulneraron «en mi caso (CN. 1, 2, 4, 6, 13, 48, 57 y 228; CST, artículos 1,9 y 10; Ley 270 de 1996 artículos 1,2,9,54 y 55; CPACA art. 103 y Ley 734 de 2002 art. 196)». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA. Dejar sin efectos los fallos proferidos por los jueces de
instancia dentro del proceso de la referencia que afectaron significativa e injustamente mis derechos a la seguridad social, que son irrenunciables, imprescriptibles y reclamables en cualquier tiempo. a. El del Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 2015 por el que resolvió la demanda que instauré contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional al (sic), Policía Nacional, en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho, accediendo parcialmente a mis pretensiones, tomando tres decisiones trascendentales en mi caso; favorables, condenando a la demandada a reconocer y pagarme factores prestacionales del régimen del DL. 1214 de 1990, que en derecho me corresponde, como la prima de alimentación, la prima de actividad y el subsidio familiar, y, (sic) y ordenándole a la demandada a reliquidar o reajustar mi mesada pensional con los demás factores establecidos en el art. 102 del DL.1214 de 1990 con efectos fiscales a partir del primero de octubre de 2009. Las desfavorables, negarme otros tres factores del mismo régimen: la prima de servicio, la doceava parte de la prima de navidad de la que en todo tiempo devengan los empleados en actividad y el auxilio de transporte que para el personal civil de la Policía Nacional decreta el Gobierno Nacional cada año. b. El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “F”, con ponencia de la señora magistrada Patricia Salamanca Gallo, con fecha 8 de abril de 2018, que modificó el de primera instancia en el sentido de negar el subsidio
familiar y las sumas que me corresponden por reajuste de mi mesada pensional del primero de octubre de 2009 a lo que correrá hasta que por parte de la Demandada cumpla la sentencia de segunda instancia. c. Los dos fallos, de primera y segunda instancia, tienen implicaciones muy negativas para mis derechos prestacionales y mi situación económica familiar: se me cercenan hasta el fin de mis días y el de mi esposa, la mesada pensional al negárseme la prima de servicio equivalente al 15% del sueldo básico mensual, la doceava parte de la prima de navidad, el subsidio familiar en un 47% y el auxilio de transporte que el Gobierno Nacional decreta año por año; y la decisión en segunda instancia, de no reconocerme ningún valor a partir del primero de octubre de 2009 hasta que se cumpla la sentencia, representa una mengua en mi mesada pensional equivalente a la suma de $254.018.313, tal y como se demostrará en el título V de esa tutela. TERCERA. Ordenar a las autoridades judiciales accionadas dictar nuevas providencias en reemplazo de las cuestionadas, que consulten los principios constitucionales, los derechos fundamentales y la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y los precedentes judiciales de esa Alta corporación de lo Contencioso Administrativo en temas como este; subsanen la serie de incoherencias y contradicciones en que incurren y estudien con más diligencia el problema planteado, obren con mejor precisión y ponderación, pues es muy difícil entender que es lo que se reconoce y que es lo que se niega, lo que se puede prestar para que la demanda interprete sus fallos a su
manera y en mi perjuicio, como lo ha venido haciendo al aplicar las normas regulan el caso. Es importante que apliquen una fórmula distinta para no mezclar los dos regímenes pensionales y evitar así el doble pago, como la de ordenar la reliquidación o reajuste con todos los factores establecidos en el art. 102 en concordancia con las disposiciones del Título iii del DL.1214 de 1990 y que de esta suma se deduzca lo que he recibido por concepto de primas, bonificaciones y subsidios del DL.2701 de 1988, aplicado indebidamente. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de noviembre de 20183, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Rufino Ceballos Chamorro contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con radicado 2014-00317.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F 4 .
La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto los derechos fundamentales del actor fueron garantizados en todo momento, dado que en la sentencia atacada se tuvieron en cuenta todos los argumentos del recurso de apelación, se valoró la norma y jurisprudencia aplicable. Relató que la sentencia del 6 de abril de 2018, confirmó el fallo de primera instancia y lo modificó en torno a declarar la prescripción extintiva frente al pago de los factores que debió devengar en actividad. Agregó que al analizar el régimen salarial que rige la situación jurídica del demandante concluyó que la entidad desconoció el derecho adquirido al modificarlo para reconocer los factores salariales distintos a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, indicó que a pesar de tener derecho al reconocimiento y reliquidación de los factores salariales dejados de percibir por el cambio de régimen durante la época que estuvo en servicio activo, pero no era procedente efectuar pago alguno, en razón a que el accionante se retiró el 13 de abril de 2000 y la petición se presentó el 1 de octubre de 2013, fecha en que ya estaba prescrito el derecho, comoquiera que ya no se trataba de prestaciones periódicas, por motivo de su desvinculación de la institución. Señaló que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que el régimen pensional era el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el que fue aplicado
por la Policía Nacional, razón por la cual en ese punto se confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, aseguró que el accionante está planteando un debate nuevo, más aún cuando no lo puso de presente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual no interpuso. 3 Visible a folio 101 del cuaderno principal. 4 Folios 120 y 121 vto. 3.2. Policía Nacional 5 . El secretario general pidió denegar las súplicas de la solicitud de amparo, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos. Sostuvo que si bien el demandante tenía derecho al reconocimiento de los factores salariales de prima de alimentación, subsidio familiar y de alimentación, lo cierto es que para el último año el actor no los devengó. Agregó que la prescripción se declaró solo frente a las mesadas pensionales anteriores al 1 de octubre de 2009, y no frente al derecho pensional como lo afirma en el escrito de tutela el accionante. Por último, resaltó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados, en razón a que el fallo se ajustó a las condiciones fácticas aplicables para el señor Carlos Rufino Ceballo Chamorro.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 24 de abril de 2019, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos6: « […] De lo anterior, se observa que el tribunal accionado manifestó que el actor tenía derecho a que se le reconociera y pagara unos factores salariales
que dejó de percibir por una indebida interpretación que se realizó a su régimen salarial aplicable, pero que en razón a que el accionante se retiró del servicio el 13 de abril de 2000, lo solicitado dejó de ser una prestación periódica, por lo que le aplicaba la prescripción extintiva del derecho, más aun cuando pidió el reajuste salarial solo hasta el 1 de octubre de 2013. Respecto, al estudio del régimen pensional aplicable al actor, se constató que la autoridad judicial accionada concluyó que al señor Ceballos Chamorro si le aplicaba el Decreto 1214 de 1990, pero que no tenía derecho a que se le cancelaran las diferencias a que hubiera lugar por la reliquidación de la pensión del actor, pues estas se vieron afectadas por la prescripción antes explicada. En consecuencia, como no se aportó alguna prueba que demostrara que el término de prescripción se interrumpió el 13 de abril de 2004 o antes, se considera ajustada a la realidad probatoria del proceso, por lo que se negará el cargo de defecto fáctico. […] En el sub examine, el accionante manifestó que en la sentencia atacada se incurrió en defecto sustantivo, pues se decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2009, sin tener en cuenta que la prescripción a los beneficiados del régimen de la Policía Nacional es cuatrienal, pues se le reconoció la pensión en mayo de 2000, “por lo que el derecho a reclamar las mesadas por cuatrienios desde mayo de 2004 a mayo de 2008 prescribieron; pero con el derecho de petición
que se interpuso el primero de octubre de 2013 quedó interrumpida”. Además que de acuerdo a la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social es irrenunciable e 5 folios 58 a 60 vto. 6 Folios 137 a 144 vto. imprescriptible. Igualmente, sostuvo que no se aplicó en debida forma el Decreto 1214 de 1990 Al respecto, esta Sala debe precisar que la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la prescripción extintiva del derecho, pero frente a “reajustes de prestaciones sociales diferentes a la pensión”, en razón a que dejó transcurrir el tiempo para pedir el reajuste salarial. Por consiguiente, el debate no gravita en la reliquidación pensional, tal como lo pretende hacer con la acción de tutela bajo estudio, pues se reitera, que la prescripción se aplicó frente a los factores salariales que dejó de devengar durante el servicio activo, y a las prestaciones diferentes a la pensión. Igualmente, se debe aclarar que el derecho pensional no prescribe y que lo único que prescribe son las mesadas pensionales, para lo cual el ordenamiento jurídico establece los términos de acuerdo al régimen aplicable. Por consiguiente, el hecho de que se declaren prescritas mesadas pensionales, no deviene en negación de una pensión, tal como lo plantea el accionante cuando trae a colación la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional. Finalmente, frente al argumento relacionado con el desconocimiento de los
artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 57 y 228 de la Constitución Política, 1, 9 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 9, 54 y 55 de la Ley 270 de 1996, 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 196 de la Ley 734 de 2002, esta Sala resalta que i) el demandante goza de la mesada pensional y que del expediente de tutela se constata que esta no ha sido suspendida ni revocada y ii) el derecho pensional no fue negado por el tribunal accionado ni se dictó alguna orden que ponga en riesgo el disfrute de esta. En consecuencia, no se puede afirmar que se estuviesen desconociendo los derechos al trabajo y la seguridad social en pensiones del demandante. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Rufino Ceballos, impugnó el fallo de 24 de abril de 2019, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y resaltando que, contrario a lo expuesto por el a quo, la razones que se adujeron en los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario no estaban relacionadas con la prescripción7.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema
jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia . 7 Folios 152 a 156. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20189, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto
fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Rufino Ceballos Chamorro, al haber proferido la providencia de 6 de abril de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución Política, al negar la reliquidación de su pensión jubilación con inclusión de los factores por él pretendidos? 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la defensa de sus intereses. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 15 de noviembre de 2018, es decir, 3 meses y 27 días después de que se notificara por correo electrónico, el 18 de julio de 2018, la sentencia de 6 de abril de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6.4. Del caso concreto. La pa
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