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CE-11001-03-15-000-2018-04299-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04299-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO EJECUTIVO - No procedía librar mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - No se constituye, pues no se presentaron las actas de liquidación de los contratos estatales [E]l defecto sustantivo no se encuentra configurado pues la ejecución de los contratos estatales objeto del proceso ejecutivo exigían en su caso la configuración de un título ejecutivo complejo conformado tanto por el mencionado acto jurídico, como por el acto de liquidación unilateral o bilateral, tal y como lo interpretaron de forma razonada las demandadas. (…) la Sala anticipa que tampoco se configuró el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban la deuda existente entre el ejecutante y el ejecutado, ya que como bien lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, el oficio del Hospital ejecutado no constituía un título ejecutivo sobre el cual fuera procedente librar mandamiento de pago. (…) Finalmente, la Sala observa que no se desconoció el precedente citado por el actor (…) en la que se precisó que la falta de prueba de la liquidación del contrato no excluye las cualidades del título ejecutivo por cuanto dicho pronunciamiento fue emitido durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 y del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se está en presencia del mismo cuerpo normativo procedimental, pues el trámite ejecutivo de que se trata inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Por las

razones esgrimidas en precedencia, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados, razón por la cual denegará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04299-00(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ POVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Luis Enrique Gutiérrez Poveda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Enrique Gutiérrez Poveda, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de las providencias de 22 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-201700314-01, instaurado por el tutelante en contra de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II de Aratoca. En concreto, solicitó que se dejen sin efecto los autos señalados y se ordene a las demandadas librar el mandamiento de pago.

2. Hechos Informó que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II de Aratoca, con base en la existencia de dos contratos de prestación de servicios1 suscritos con dicha entidad, identificados con los números H.J.P.II.C.P.S. 2015-034 (vigencia 2015, por valor de $20’400.000.oo) y H.J.P.II.C.P.S. 2016-029 (vigencia 2016, por valor de $20’400.000.oo), de los cuales, según indicó, la ejecutada le adeuda $9’910.000.oo del primer contrato, y la totalidad del dinero del segundo contrato.

Refirió que con la demanda en mención aportó todas las pruebas con las que buscaba demostrar la existencia de un título ejecutivo complejo, tales como: - Copia auténtica de los contratos de prestación de servicios. - Copias de las actas de inicio de los contratos. - Certificados de disponibilidad presupuestal y copia del registro presupuestal de los dos contratos. - Cuentas de cobro radicadas ante el hospital en los meses de marzo a

diciembre de 2015 con ocasión al contrato suscrito para esa vigencia, así como las relacionadas con el contrato de la vigencia 2016. - Copias de las actas de supervisión del contrato H.J.P.II.C.P.S. 2015-034. - Copias de las actas de supervisión del mes de enero de 2016 del contrato H.J.P.II.C.P.S. 2015-034 donde se certifica el recibo a satisfacción de los servicios. - Respuesta del gerente del Hospital a una petición del actor, en la que se hace constar el valor de la deuda. - Acta 1276 de 11 de agosto de 2017, a través de la cual la ex gerente del hospital declaró ante notario sobre el cumplimiento de los dos contratos por parte del tutelante. 1? Cuyo objeto era la prestación de servicios de mantenimiento, correctivo y preventivo del equipo biomédico y actualización de hoja de vida de los mismos. - Oficio a través del cual el actor radicó copia de las actas de supervisión de los dos contratos. - Oficio de 25 de julio de 2017, en el que se relacionan los meses que fueron pagados al actor frente al contrato del año 2015, y se reconoce expresamente lo adeudado. Expuso que mediante auto de 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil denegó el mandamiento de pago, con sustento en que al no haberse aportado el acta de liquidación de los contratos, no procedía librarlo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 23 de agosto de 2018, en el que dicha Corporación agregó que no se configura el título complejo ante la ausencia de las respectivas actas de

liquidación de los contratos.

3. Sustento de la petición Indicó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por error de interpretación del artículo 297, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, toda vez que entendió que tratándose de contratos, solo prestan mérito ejecutivo las actas de liquidación de los mismos cuando la norma no estipula ello, tesis que denota un exceso de solemnidad que le da prelación al derecho formal sobre el sustancial e impide el acceso a la administración de justicia.

Anotó que la posición adoptada por las demandadas riñe con los postulados constitucionales e incurre en defecto fáctico, pues pese a que en las pruebas aportadas con la demanda, tales como la respuesta del hospital a una petición del actor, la ejecutada reconoce expresamente la deuda, se deniega el mandamiento de pago con un ritualismo excesivo que desconoce, además, el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 18 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso 25000-23-26-000-1997-04694-01, en el que se precisó que la falta de prueba de la liquidación del contrato no excluye las cualidades del título ejecutivo. Relató que también se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que a pesar de existir prueba de reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor, no se libró el mandamiento de pago, lo que configuró también un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto se consideró que el oficio en el que el hospital reconoce la deuda no cumple con los requisitos de la Ley 80 de 1993 para que se

pueda adelantar el proceso ejecutivo de acuerdo a los parámetros establecido por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 26 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al gerente de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II de Aratoca como tercero interesado, y se le otorgó el mismo plazo concedido a los demandados.

5. Argumentos de defensa 5.1. La gerente de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II de Aratoca manifestó que los contratos objeto de controversia se encuentran actualmente en la entidad, que se han atendido todos los requerimientos del actor y puso de presente que se instauró denuncia en contra de él por irregularidades detectadas en tales contratos. 5.2. La titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil contestó la presente acción en el sentido de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, en relación con el proceso ejecutivo contra el que se dirige la petición de amparo. 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander, pese a haber sido notificado en debida forma2, se abstuvo de contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor con la expedición de las providencias de 22 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-2017-0031401, instaurado por el tutelante en contra de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II de

Aratoca. Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si las accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al denegar el mandamiento de pago solicitado por el actor en el proceso ordinario objeto de tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2 Mediante correo electrónico enviado el 29 de noviembre de 2018 a los respectivos correos institucionales creados para tal efecto.

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se

afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las decisiones y actuaciones censuradas fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-201700314-01, instaurado por el tutelante en contra de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II de Aratoca.

También se cumple con el requisito de inmediatez7, toda vez que el auto de segunda instancia fue proferido el 23 de agosto de 20188, se notificó por estado al día siguiente de su expedición y cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 16 de noviembre de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo razonable9. 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo

menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 8 Folios 108 y 109. 9 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el auto objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los

reparos de la parte tutelante.

5. Caso concreto Con el ejercicio de esta acción, la parte actora controvierte las providencias de 22 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, proferidas por dichas autoridades judiciales que denegaron el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-2017-00314-01, instaurado por el tutelante en contra de la E.S.E. Hospital Juan Pablo II de Aratoca, cuyo objeto era perseguir el pago de las sumas de dinero adeudadas al actor por el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios10 identificados con los números H.J.P.II.C.P.S. 2015-034

(vigencia 2015, por valor de $20’400.000.oo) y H.J.P.II.C.P.S. 2016-029 (vigencia 2016, por valor de $20’400.000.oo), de los cuales, según indicó, la ejecutada le adeuda $9’910.000.oo del primer contrato, y la totalidad del dinero del segundo contrato. En la petición de amparo se adujo que las autoridades judiciales desconocieron la existencia de un título complejo conformado por los contratos de prestación de servicios y los diversos oficios o manifestaciones de los gerentes del hospital ejecutado en los que reconocen la deuda por falta de pago de la totalidad de lo pactado en ambos actos jurídicos, ya que, en sentir de las accionadas, la inexistencia del acta de liquidación contractual impide adelantar la ejecución. Alegó la existencia de defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, los cuales pasan a

analizarse a continuación. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos11: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10? Cuyo objeto era la prestación de servicios de mantenimiento, correctivo y preventivo del equipo biomédico y actualización de hoja de vida de los mismos. 11 Sentencia T-360 de 2015. sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción

de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. Frente al defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de la siguiente manera12: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)13, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Y, en relación con el desconocimiento del precedente, para determinar si una decisión se constituye como tal, deben tenerse en cuenta estos elementos: 12 Sentencia SU-172 de 2015. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince

(2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi. (ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares. (v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Se precisa que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues: “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 199114 (…).”15. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones: “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)”16. Comoquiera que los argumentos del tutelante se dirigen a determinar que la

exigencia de las autoridades judiciales accionadas en cuanto a que el título complejo debe estar conformado también por las actas de liquidación de los contratos, cuando ni las normas ni el precedente lo exigen, lo que en su sentir constituye un exceso ritual manifiesto, se resolverán de forma conjunta los defectos formulados, en tanto todos apuntan a demostrar que tanto el juzgado como el tribunal demandados debieron reconocer la existencia del título complejo y luego librar mandamiento de pago. En el presente caso, la parte actora alega indebida interpretación del artículo 297, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, con sustento en que tal norma no establece que, en relación con la ejecución de contratos, solo prestan mérito ejecutivo las actas de liquidación de los mismos, tal y como lo entendieron las demandadas. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis, expediente No. 11001-03-15-000-201600043-01, consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación 11001-03-15-000-2015-01714-00. También plantea el desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso porque a pesar de existir prueba de reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor mediante oficios respectivos no se libró el mandamiento de

pago tras aducirse que tales pruebas no cumplen con los requisitos de la Ley 80 de 1993 para ello. Al respecto, se observa que las normas en mención establecen: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”. “(…) ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. En la providencia de segunda instancia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la negativa del mandamiento de pago con sustento en lo

siguiente: “(…) el oficio del 25 de julio de 2017 suscrito por la representante legal de la entidad demandada corresponde a la respuesta a un derecho de petición y no se erige como un acto proferido con ocasión de un proceso contractual, pues no fue adelantado ni agotado bajo los parámetros y solemnidades de la Ley 80 de 1993. De otro lado, pese a que en dicho oficio se reconoce la obligación a favor del demandante no puede entenderse ésta como un acto administrativo o una manifestación unilateral de la administración en la que se defina una situación jurídica y en este orden, no puede ser ejecutada bajo el procedimiento ejecutivo en los términos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

3. Es cierto como lo indicó el A quo que los contratos H.J.P.II.C.P.S 2015 – 034 y H.J.P.II.C.P.S. 2016 – 029 contemplan la cláusula de liquidación de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 1993, además, no se aportó acta de liquidación bilateral o acto administrativo de liquidación unilateral.

4. Ahora, dado que el oficio del 25 de julio de 2017 no constituye título ejecutivo, y los contratos (…) no fueron liquidados bilateral o unilateralmente, estos (los contratos) a la Luz del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 prestan mérito ejecutivo cuando se aporta junto con los documentos señalados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

5. Dado que en el presente asunto los contratos no fueron liquidados, y no se integró el título en debida forma, la Sala comparte la decisión del A quo

dado que el mandamiento de pago solicitado es improcedente (…)”. Revisado el contenido de la decisión judicial trascrita parcialmente, esta Colegiatura advierte que no se interpretó en forma indebida el artículo 297, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, puesto que el oficio suscrito por la gerente del hospital ejecutado en el que se hizo constar la deuda de la entidad con el actor no es ejecutable ni puede configurarse como un título ejecutivo complejo pues, como bien lo precisó el tribunal accionado, a través del mismo se dio respuesta a una petición del actor en la que a solicitud de él se certificaron las sumas pagadas y las adeudadas (folios 81 a 86), pero pese a contener dicha información en sentir de la Corporación demandada ello no era suficiente, en tanto no se acreditó que el contrato estatal hubiera sido liquidado conforme a la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan el tema, acto que en este caso hubiera permitido determinar las obligaciones claras, expresas y exigibles a la fecha de la liquidación contractual. En ese sentido, fue acertada la tesis del tribunal al confirmar la negativa del mandamiento de pago, dado que en este caso el contrato per se no era ejecutable si no allegaba los actos de liquidación contractual conforme a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 en los cuales se harían constar las obligaciones cumplidas y aquellas pendientes que, eventualmente serían claras, expresas y exigibles, ya que al contener una cláusula de liquidación conforme a tales normas, debía ser liquidado de forma unilateral o bilateral; y si ello no se efectuó, en todo caso el actor tenía la posibilidad de elevar el medio de control de controversias

contractuales con el objeto de pedir que se declare el incumplimiento de los contratos y su liquidación, tal y como lo puso de presente la Corporación judicial accionada, en la providencia objeto de reproche: “(…) Es pertinente aclarar que el demandante cuenta con el medio de control de controversias contractuales en el que puede solicitar que se declare el incumplimiento de los contratos y su liquida

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