CE-11001-03-15-000-2018-04299-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04299-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ACCIÓN EJECUTIVA - Derivada de un contrato de prestación de servicios / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Documentos que conforman Con el propósito de resolver el presente caso, es necesario precisar que el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante con la ESE Hospital Juan Pablo II de Aratoca, tiene su sustento en el manual de contratación de la entidad y los estatutos de la misma, además de las normas que se citan en el contrato y regido por el derecho privado –por las normas civiles y comerciales–. Esta precisión es importante para el caso, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en materia de contratación, las empresas sociales de salud se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de que puedan pactar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. De este modo, en principio, la ESE con la que contrató el accionante se rige por normas del derecho privado, no obstante, en virtud de la autonomía de la entidad en fijar las reglas de contratación en su respectivo manual, y de las partes del contrato al fijar cláusulas que no vayan en contra del ordenamiento jurídico, es posible que se haya pactado, como en efecto ocurrió, la cláusula decimocuarta del contrato de prestación de servicios suscrito, en el que se señaló expresamente que esa relación negocial sería objeto de liquidación en los términos del artículo 11 de la
Ley 1150 de 2007 y de los artículos 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993. […]. En el escenario concreto, se manifestó de manera expresa por las partes la cláusula relacionada con el deber de liquidación del contrato, de tal manera que, al haber sido una obligación creada por voluntad de los mismos contratantes, debían cumplirse todas las condiciones, requisitos y formalidades allí estipuladas, sin que pudiera omitirse ninguna de ellas, esto con la finalidad de que posteriormente se pudiera constituir en debida forma el título ejecutivo. […]. [L]a Sala estima pertinente precisar, que en el caso concreto no solo se dejó de aportar un documento relevante para constituir el título ejecutivo en debida forma –en los términos del artículo 297 del CPACA–, sino que además, se pretendió constituir el título ejecutivo con la respuesta que obtuvo la parte actora frente al derecho de petición que elevó ante la entidad ejecutada, solicitando entre otras cosas, que se le informara si por concepto de los contratos de prestación de servicios que celebró con la ESE se le adeudaban sumas de dinero. Dicha respuesta no constituye un título ejecutivo, ya que no puede considerarse como un “acto administrativo” o “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual” “…en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”, como lo estipula el numeral 3º del articulo 297 ibídem, ni tampoco se trata de “actos administrativos con constancia de ejecutoria en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de
una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”, en los términos del numeral 4. […]. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configuran los defectos propuestos, razón por la que confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 – ARTICULO 297 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04299-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ POVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Acción ejecutiva derivada de un contrato de prestación de servicios.
Documentos que conforman el título ejecutivo complejo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Enrique Gutiérrez Poveda, contra la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:
“PRIMERO: Deniégase la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Gutiérrez Poveda, por las razones analizadas en precedencia”. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2018, el señor Luis Enrique Gutiérrez Poveda, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: 1 Folio 193. 2 Folio 8. “Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se
declare: 1La vulneración de mis derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), el derecho constitucional fundamental a la primacía del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 C.P.), y el acceso a la administración de justicia (229 C.P), vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ORAL DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a través de los autos de primera y segunda instancia identificados y allegados como prueba en esta acción de tutela. 2De acuerdo a la anterior declaración, se ordene: Revocar las providencias demandadas y dejarlas sin efectos. Como consecuencia de lo anterior, se ordene librar el mandamiento de pago al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, o en su defecto se le ordene realizar el trámite judicial de admisión de la demanda ejecutiva, tendiente a librar el mandamiento de pago”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor suscribió con la ESE Hospital Juan Pablo II, dos contratos de prestación de servicios durante los años 2015 y 2016, por el término de 12 meses cada uno, cuyo objeto fue “prestar los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de equipo biomédico y actualización de hoja de vida de los mismos en la ESE Hospital Juan Pablo II Aratoca” (folio 11, expediente en préstamo). 2.2. Los contratos se pactaron cada uno por un valor de $20.400.000, de los cuales dice el actor que se le adeudan, por el primer contrato celebrado en el año 2015 la suma de $9.400.000, y por el segundo contrato celebrado en el año 2016, la totalidad del valor, esto es, $20.400.000.
Que en total se le adeuda la suma de $29.800.000, suma que está expresamente certificada por la entidad contratante como deuda a favor del actor. 2.3. Ante el incumplimiento en el pago de los valores dejados de cancelar, el actor presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Juan Pablo II de Aratoca, para que se librara mandamiento de pago a su favor, y se ordenara pagar además del capital, los intereses moratorios a partir de las fechas que según los contratos debía hacerse cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se hicieran efectivos los mismos. 2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, que por auto del 22 de noviembre de 2017 negó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.
2.4.1. Para adoptar su decisión, el Juzgado consideró que en el contrato quedó establecido que el mismo estaba sujeto a liquidación, concretamente en la cláusula vigésimo cuarta “en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 60 y ss. de la Ley 80 de 1993”, y que por tanto, el contrato requería liquidación no solo por disposición legal sino por acuerdo de las partes, de tal manera que el título ejecutivo solo podría constituirlo: i) el acto administrativo a través del cual se procede su liquidación unilateral o ii) el acta de liquidación bilateral, ya que allí es donde se establecen las obligaciones pendientes de cumplimiento de manera clara, expresa y exigible. 2.4.2. Concluyó que al no haberse aportado ninguno de los documentos requeridos, no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo solicitado. 2.5. La anterior decisión fue apelada por el ejecutante, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, confirmó la decisión del juzgado. 2.5.1. Dijo que la Ley 1437 de 2011 expresamente en el artículo 297 señala los documentos que constituyen título ejecutivo ante esta jurisdicción, que el oficio que fue suscrito por la representante legal de la entidad era una respuesta a un derecho de petición, y que no podía ser tenido como un acto proferido en desarrollo del proceso contractual. Que pese a que en dicho oficio se reconoce la obligación a favor del demandante, no puede entenderse como un acto administrativo o una manifestación unilateral de la administración, razón por la que tampoco podía ser ejecutada bajo el
procedimiento ejecutivo. 2.5.2. Sostuvo además que al no haber sido liquidados los contratos, no se había integrado el título en debida forma y en esa medida consideraba al igual que el juzgado, que el mandamiento de pago era improcedente. 2.5.3. Por último, mencionó que el actor cuenta con el medio de control de controversias contractuales en el que puede solicitar que se declare el incumplimiento de los contratos y su liquidación – entre otras pretensiones -, siendo ese el medio de control procedente y que, si bien el artículo 171 de la mencionada Ley 1437 indica que el juez debe dar el trámite procedente aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada, el proceso ejecutivo se tramita por las normas del Código General del Proceso, de tal suerte que esa facultad no estaba dada al juez en esta clase de procesos.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Dice la parte actora que al proferir las decisiones acusadas se incurrió en un defecto sustantivo, por la equivocada interpretación que se hizo del numeral 3 del artículo 297 del CPACA, pues dice que la ley no contempla que para que un contrato preste mérito ejecutivo debe haberse liquidado unilateral o bilateralmente, y que, incluso, pueden existir casos en que el contrato se haya liquidado, pero el acta de liquidación al no ser clara y precisa, no preste mérito ejecutivo.
Señala que la interpretación que el Tribunal dio al Oficio del 25 de julio de 2017, en el que la entidad reconoce la obligación en su favor, es contraria a los postulados constitucionales, concretamente del artículo 228 de la Constitución Política, porque deja de lado la justicia material efectiva y la primacía del derecho
sustancial sobre las formas, con lo que desconoce el acceso efectivo a la administración de justicia. El argumento expuesto por los despachos judiciales, es contrario a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha señalado que el contrato con otros documentos pueden prestar mérito ejecutivo. Citó la sentencia de la Sección Tercera, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 18 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-26-000-1997-4694-01 (22339). Enfatizó que no es aceptable que el juzgado y el tribunal evidenciando que existe plena prueba en contra del deudor, al reconocer expresamente la deuda y la mora, no hayan librado el mandamiento de pago solicitado. 3.2. Sostuvo que existía un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando expresan que el oficio a través del cual el hospital reconoce lo adeudado, no cumple con las solemnidades de la Ley 80 de 1993 y que por tal razón no se puede adelantar el proceso ejecutivo de acuerdo a los parámetros del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, no obstante hacer referencia el tribunal al artículo 422 del Código General del Proceso. 3.3. Considera que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró todo el acervo probatorio aportado en la demanda ejecutiva, que daba cuenta de la conformación del título ejecutivo complejo, que la misma entidad reconoce la deuda y la mora, solo por no haberse aportado el acta de liquidación de los contratos.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 26 de noviembre de 2018 se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés al Gerente de la ESE Hospital San Pablo II de Aratoca (folio 119). 4.2. La ESE Hospital Juan Pablo II de Aratoca (Santander), por conducto del gerente, manifestó que los contratos actualmente se encuentran en la entidad hospitalaria y que se ha dado respuesta a los requerimientos y llamados del actor. Por otra parte, mencionó que en el mes de septiembre de 2018, el hospital interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del actor Luis Enrique Gutiérrez Poveda, por algunas irregularidades detectadas en los contratos mencionados. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, por intermedio de su titular, sostuvo que en ese despacho se adelantó la demanda ejecutiva presentada por el actor en contra de la ESE Hospital Juan Pablo II de Aratoca y mencionó nuevamente las razones por las que consideró en su momento que no debía librarse mandamiento de pago. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó lo decidido por el juzgado, y que por auto del 22 de octubre de 2018, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la acción de tutela presentada por la parte actora.
Consideró que revisada la decisión del tribunal, no se apreciaba una interpretación indebida del numeral 3º del artículo 297 del C.P.A.C.A., ya que el oficio suscrito por la gerente del hospital ejecutado no es ejecutable ni puede configurarse como un título ejecutivo complejo, ya que como lo precisó el tribunal accionado, a través del mismo se dio respuesta a una petición del actor en la que le fueron certificadas las sumas pagadas y las adeudadas y que, no se acreditó que el contrato estatal hubiera sido liquidado conforme a la Ley 80 de 1993 y demás normas, lo que hubiera permitido determinar las obligaciones claras, expresas y exigibles a la fecha de la liquidación contractual. Reiteró lo dicho por el tribunal, en el sentido de haberse tenido que aportar el acta de liquidación respectiva y que, en todo caso si esto no se hizo, existía la posibilidad de acudir al medio de control de controversias contractuales con el objeto de que se declarara el incumplimiento de los contratos y su liquidación. En relación con el presunto desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso, sostuvo que este postulado no se desatendió, sino que por el contrario fue citado en los autos enjuiciados y que lo que hizo la demandada fue hacer una interpretación armónica con la norma del CPACA, para concluir que como en este caso se persigue la ejecución de un título derivado de un contrato estatal, no bastaba que se aportara tal documento con otras constancias de existencia de la deuda, además porque el contrato debía someterse a una liquidación unilateral o bilateral, acto que no se aportó al proceso ejecutivo. Del precedente de la Sección Tercera que citó en el escrito de tutela, sostuvo que
ese pronunciamiento había sido emitido durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil y que en este caso, estábamos ante diferentes estatutos de procedimiento tanto contencioso como civil.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión.
En síntesis, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el
proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Lo primero que debe precisar la Sala es que si bien la parte actora menciona la existencia de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, lo cierto es que la controversia se circunscribe a la fundamentación de los defectos sustantivo y procedimental, los cuales serán estudiados de manera conjunta.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión del 23 de agosto de 2018, al haber confirmado la decisión de negar el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora por la falta de pago de unos valores derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE Hospital Juan Pablo II de Aratoca, por considerar que no estaba debidamente constituido el título ejecutivo complejo, al no adjuntarse el acta de liquidación de los contratos celebrados. 3.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar los defectos propuestos por la parte actora. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
4. Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto y su análisis en el caso concreto. 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e
independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2. En relación con el defecto procedimental, la Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”6. Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.3. Con el propósito de resolver el presente caso, es necesario precisar que el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante con la ESE Hospital Juan Pablo II de Aratoca, tiene su sustento en el manual de contratación de la 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014; T-160, T-444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras. entidad y los estatutos de la misma, además de las normas que se citan en el
contrato y regido por el derecho privado –por las normas civiles y comerciales–. Esta precisión es importante para el caso que ocupa la atención de la Sala, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 19937, en materia de contratación, las empresas sociales de salud se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de que puedan pactar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. De este modo, en principio, la ESE con la que contrató el accionante se rige por normas del derecho privado, no obstante, en virtud de la autonomía de la entidad en fijar las reglas de contratación en su respectivo manual, y de las partes del contrato al fijar cláusulas que no vayan en contra del ordenamiento jurídico, es posible que se haya pactado, como en efecto ocurrió, la cláusula decimocuarta del contrato de prestación de servicios suscrito, en el que se señaló expresamente que esa relación negocial sería objeto de liquidación en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y de los artículos 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993. Textualmente la cláusula dice lo siguiente: “CLÁUSULA DECIMOCUARTA.– LIQUIDACIÓN: El presente contrato deberá ser liquidado en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 60 y ss. de la Ley 80 de 1993” (folio 12, expediente en préstamo). 4.4. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades judiciales
accionadas al momento de decidir en relación con el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante, señor Gutiérrez Poveda, partieron de la existencia de dicha cláusula para verificar si el título ejecutivo cumplía con los requisitos para ser admitido. Para tal fin, revisaron tanto el artículo 422 del Código General del Proceso, como el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, encontrando que al tratarse de aquellos contratos que debían ser liquidados –por expresa disposición de las partes en la minuta contractual–, para conformar el título ejecutivo debía aportarse el contrato y los demás documentos, tales como los recibos a satisfacción, las actas de supervisión, las cuentas de cobro respectivas y la manifestación de la administración de adeudarse una suma de dinero producto de los contratos suscritos, y la respectiva acta de liquidación de los contratos. 4.5. Pues bien, la Sala al revisar la situación que rodeó el caso del señor Luis Enrique Gutiérrez Poveda, advierte que en efecto, existen dos disposiciones que se refieren al título ejecutivo, una de ellas, el artículo 422 del C.G.P. que señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor. Literalmente señala: 7 ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: […]
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por otra parte, el artículo 297 del CPACA en su numeral 3º, prestan mérito ejecutivo además del contrato, otra serie de documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato, disposición que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […]
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones […].” 4.6. En el presente caso, tal como lo mencionan las providencias acusadas, no
es posible entender que se haya conformado en debida forma el título ejecutivo complejo que se exige en este tipo de casos, lo que impedía al juez natural librar el mandamiento ejecutivo solicitado. La interpretación que se hace de las normas, a juicio de la Sala es razonable y reconoce el mandato que por ley se hace en relación con los documentos que deben constituir un título ejecutivo complejo en materia contractual. En el escenario concreto, se manifestó de manera expresa por las partes la cláusula relacionada con el deber de liquidación del contrato, de tal manera que al haber sido una obligación creada por voluntad de los mismos contratantes, debían cumplirse todas las condiciones, requisitos y formalidades allí estipuladas, sin que pudiera omitirse ninguna de ellas, esto con la finalidad de que posteriormente se pudiera constituir en debida forma el título ejecutivo. 4.7. Es por esto que, atendiendo al clausulado contractual que se convierte en “ley para las partes”, era su deber proceder a la liquidación respectiva en los términos en los que fue pactada y, de no ser posible, haber buscado por vía del proceso declarativo lo correspondiente, en aras de poder estructurar en debida forma una posterior demanda ejecutiva. Esto cobra especial importancia al momento de verificar las condiciones del título respectivo, pues concretamente cuando se trata de un proceso ejecutivo contractual, esto es, que nace de la voluntad de las partes, “deben estudiarse las estipulaciones contractuales para determinar si la obligación cuyo cobro se pretende reúne las características de clara, expresa y exigible y liquidable por una simple operación aritmética”8, razonamiento que fue hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas.
4.8. Ahora bien, la Sala estima pertinente precisar, que en el caso concreto no solo se dejó de aportar un documento relevante para constituir el título ejecutivo en debida forma –en los términos del artículo 297 del CPACA–, sino que además, se pretendió constituir el título ejecutivo con la respuesta que obtuvo la parte actora frente al derecho de petición que elevó ante la entidad ejecutada, solicitando entre otras cosas, que se le informara si por concepto de los contratos de prestación de servicios que celebró con la ESE se le adeudaban sumas de dinero. Dicha respuesta no constituye un título ejecutivo, ya que no puede considerarse como un “acto administrativo” o “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual” “…en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”, como lo estipula el numeral 3º del articulo 297 ibídem, ni tampoco se trata de “actos administrativos con constancia de ejecutoria en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”, en los términos del numeral 4º. Se trató simplemente de la respuesta a una petición de información. Como se anotó, era el acta de liquidación junto con
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