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CE-11001-03-15-000-2018-04301-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04301-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERÓ FENÓMENO DE CADUCIDAD / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación adecuada de la

normativa / AUSENCIA DE VINERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Revisado lo anterior y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 20 de junio de 2017, la Sala observa que en el asunto bajo estudio en efecto operó el fenómeno de la caducidad, pues como lo señaló el a quo, la parte demandante contaba con el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de las providencias presuntamente incursas en error judicial, para presentar el medio de control de reparación directa, es decir, hasta el 9 de junio de 2013. [L]a Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el

hecho causante del daño. En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, al adelantar el proceso ejecutivo en el que fue demandado el señor [H A V V], sin que constatara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. El fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2005, en consecuencia, ese es el momento en que se concretó el supuesto hecho dañoso para el aquí demandante y es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. Además, tampoco es posible concluir, como lo pretende la parte demandante, que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2005 deban aplicarse al caso en estudio, en tanto, en su sentir, sus efectos son inter comunis. [L]a Sala considera que las autoridades accionadas aplicaron correctamente el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que el medio de control de reparación directa había caducado, toda vez que: Conforme lo señalado en las sentencias citadas supra, el término de caducidad de reparación directa cuando se alega un daño antijurídico proveniente de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional se contabiliza

desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que contiene el presunto error. En el caso sub examine, conforme lo señalaron las autoridades accionadas, el término de caducidad se debe contabilizar desde el auto que aprobó el remate del inmueble, es decir, desde el 8 de junio de 2011, desde el cual se produjo el daño por el presunto error jurisdiccional. Asimismo, no es procedente la contabilización del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC 2670 de 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida vez que: i) dicha decisión no se pronunció sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa sino sobre los elementos del título ejecutivo dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y ii) además por ser una decisión proferida en una acción de tutela sus efectos son inter partes. En efecto, en la citada sentencia la Corte Suprema concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, es decir, dicha circunstancia constituye un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo mas no para determinar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Así las cosas, para la Sala es claro que las providencias accionadas se pronunciaron sobre los efectos de la providencia que alega la parte actora fue desconocida, al igual que analizó el problema jurídico planteado en la

acción constitucional, en la medida en que estudió la aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para concluir que en las providencias expedidas en el proceso de reparación directa no se incurre en el defecto alegado, toda vez que resulta razonable considerar que dicho medio de control había caducado. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, toda vez que como quedó plenamente acreditado la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo en el proceso de reparación directa FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04301-00(AC)

Actor: GLADYS SARMIENTO BARÓN, JAIME SARMIENTO BARÓN, JULIETH

ALEXANDRA SARMIENTO ARIAS, JIMMY ALEXANDER SARMIENTO ARIAS Y

NORA EDIT ARIAS MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto material o sustantivo/eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad jurídica, iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la parte actora contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal al proferir los autos de 8 de agosto de 2017 y 17 de mayo de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderada especial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir los autos de 8 de agosto de 2017 y 17 de mayo de 2018, respectivamente vulneraron sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Manifestaron que en el año 1998, en vigencia del sistema UPAC adquirieron un

crédito hipotecario con el Banco AV Villas y, en los años 1999 y 2001 obtuvieron un crédito blando destinado a poner al día la obligación principal. En el año 2003 de nuevo incurrieron en mora y la entidad bancaria inició una acción ejecutiva hipotecaria, identificada con el número único de radicación 2003-00672 ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

4. Afirmó que en el año 2003 se profirió el mandamiento ejecutivo de pago hasta terminar el proceso con el remate y desalojo del bien hipotecado en el año 2011.

No obstante indicó que durante el trámite del proceso no se aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de reclamación de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 19991.

5. Indicó que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 2670-02015 proferida el 12 de marzo de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año se pronunció frente a este tipo de procesos y concluyó que: i) La reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial, al 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria. ii) Si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor. iii) Si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir, por lo que se ordenaba dejar sin efecto inmediato el

trámite procesal que se hubiera adelantado.

6. Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 2003-00672 al no haber exigido al ejecutante la acreditación de la restructuración del crédito. 1 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

Auto de 8 de agosto de 2017 proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 065 2017 00152 00

7. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 8 de agosto de 20172, decidió: “[…] PRIMERO: Se RECHAZA DE PLANO la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción […]”.

8. El Juzgado consideró que el hecho generador del daño debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió el auto que aprobó el remate del

inmueble con matrícula núm. 50S-40290983 y ordenó la entrega del inmueble al rematante, es decir, el día 8 de junio de 2011, por lo que la parte demandante tenía hasta el 9 de junio de 2013 para presentar la demanda de reparación directa sin que así lo hiciera, en la medida que la misma fue presentada el 20 de junio de 2017. Recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia

9. La parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto proferida en primera instancia. Expresó que las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 200300672 desconocieron el requisito de procedibilidad de restructuración del saldo insoluto en los procesos ejecutivos hipotecarios, señalado por la Corte Suprema de Justicia.

10. Señaló que, en efecto, una vez proferida la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2015, mediante la cual se estableció que para poder presentar las demandas ejecutivas hipotecarias era necesaria la restructuración del saldo insoluto del capital objeto de la ejecución a 31 de diciembre de 1999 y en caso de no presentación la obligación se tornaba en inexigible, por lo que solicitó que los efectos inter comunis de dicha providencia le fueran aplicados.

11. Atendiendo a lo anterior, los actores tuvieron la seguridad de la ilegalidad de la actuación judicial y la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda de reparación directa3: Auto de 17 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia, por la Subsección A

de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 065 2017 00152 01

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva4: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme a las razones expuestas en esta providencia. […]”: 2 Cfr. Folio 99 (expediente en calidad de préstamo) 3 Cfr. Folios 102 a 116 (expediente en calidad de préstamo) 4 Cfr. Folios 155 a 158 (expediente en calidad de préstamo)

13. Dicha Corporación mencionó la normativa relacionada con la oportunidad procesal para la presentación de la demanda de reparación directa y específicamente citó jurisprudencia en cuanto a la caducidad del medio de control por hechos atribuidos a un error jurisdiccional, en la que pacíficamente se ha considerado que cuando en un proceso se endilga un daño antijurídico proveniente de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional el daño se contabiliza desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión sobre la cual la parte demandante supone que existe tal responsabilidad extra contractual.

14. Al resolver el caso concreto recordó que lo pretendido por los demandantes era la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial por

daños y perjuicios causados por un presunto error jurisdiccional materializado en las siguientes providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá: 14.1. Mandamiento de pago de fecha 28 de mayo de 2003. 14.2. Decreto de venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca y orden de liquidación del crédito y costas de fecha 20 de marzo de 2007. 14.3. Aprobación del remate del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 50S40290983 y orden de entrega al rematante de fecha 8 de junio de 2011.

15. El Tribunal confirmó la decisión proferida, en primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de junio de 2017, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de caducidad, por cuanto “[…] la parte demandante contaba con el término de dos años, a partir de la ejecutoria de las providencias presuntamente incursas en error judicial para presentar el medio de control de reparación directa, es decir hasta el 9 de junio de 2013 […]”.

16. Con relación al argumento de la apelación en el sentido de extender la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia consideró que “[…] no hay lugar a referirse a una sentencia constitucional que no tuvo como parte a los aquí demandantes ni se discutió lo determinante frente al proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00672 objeto de la demanda de reparación directa […]”.

Además, que en dicha decisión no se estableció que tendría efectos inter comunis,

razón por la cual se entiende que los mismos son inter partes5 La solicitud de tutela Pretensiones

17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela6: “[…] se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido y como consecuencia de ello, ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A – Mag. Alfonso Sarmiento Castro) que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social […]”.

18. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que los actores vinieron a conocer de la existencia del daño 5 Cfr. Folios 155 a 158 (expediente en calidad de préstamo) 6 Cfr. Folio 23 antijurídico ocasionado por la omisión del juez civil, cuando la sentencia 2670 de 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada, esto es, el 30 de marzo de 2015, en consecuencia, es a partir de esa fecha que se debía contar el término de caducidad, pues antes de la misma, jurídicamente, no había daño, para el caso mencionó lo siguiente: “[…] No obstante, si bien es cierto, el error judicial se observa allí contenido encontrándose dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta insaneable,

siendo ilegal la totalidad de la actuación, no es procedente contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa, a partir de tales comentos, pues no puede dejarse de lado que (como se detalló en los antecedentes), en la época en que cursó este proceso (años 2003-2011) el mismo gozaba de presunción de legalidad, situación que perduró hasta que cobró firmeza la sentencia STC-2670 de 2015 emitida por la Corte Suprema de Justicia, fecha en la cual la presunción de legalidad desapareció totalmente. Sin embargo, ello no fue óbice para que los despachos aquí accionados contabilizaran el término de la caducidad a partir de tales actuaciones determinando que dicho fenómeno jurídico ha operado y en consecuencia, rechazar la demanda de reparación directa que aquí se intenta, demostrándose con tal hecho una vez más la vulneración del debido proceso que como derecho fundamental les asiste a mis poderdantes, pero en esta ocasión también dentro del trámite de la acción de reparación directa […]”. Actuación

19. El Despacho Sustanciador, por auto de 23 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

21. El doctor Luis Alberto Quintero Obando, en calidad de Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó que se atenía a lo que se encontraba probado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306520170015200, teniendo en cuenta que para la época en la cual fue proferida la decisión cuestionada fungía otra persona como titular del Despacho7.

22. La doctora Luisa Fernanda Herrera Caycedo, en calidad de Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó que se desconoce las actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario 2006-00672 desde el 29 de septiembre de 2014, cuando fue remitido al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Además que, para la fecha no fungía como directora del Despacho, por lo que desconoce su se cometió algún yerro que viciara de ilegal lo decidido.

23. La apoderada especial de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos para la procedencia de la misma, sin mencionar cuáles requisitos se han incumplido. 7 Cfr. Folio 43

Además, mencionó que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable que conllevara a estudiar de fondo la solicitud. Finalmente, solicitó la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad

con los artículos 1 y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, respectivamente, los autos de 8 de agosto de 2017 y 17 de mayo de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 065 2017 00152 01, incurrieron en defecto sustantivo.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 8 Cfr. Folios 53 a 55 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela en el caso concreto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 13Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

37. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. 37.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable16 después de notificado el auto de 17 de mayo de 2018,

proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 37.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 37.5. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 37.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

38. La Sala debe determinar si, en efecto, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, término que se contabilizó a partir de la ejecutoria de las providencias contentivas del presunto error jurisdiccional dentro del proceso ejecutivo hipotecario, identificado con número único de radicación 2003-00672.

39. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis; i) el defecto sustantivo; y, ii) el caso en concreto.

Defecto material o sustantivo

40. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial

emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 17 16 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada por estado el 22 de mayo de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2018 (Folios. 22 y 158 anverso - expediente en calidad de préstamo). 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, E

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