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CE-11001-03-15-000-2018-04301-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04301-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ejecutoria del auto que ordenó la entrega del bien inmueble rematado / SENTENCIA CITADA NO CONSTITUYE PRECEDENTE APLICABLE AL CASO La Sala observa que el tribunal demandado no desconoció la sentencia STC-2670 de 2015. Por el contrario, fue a partir del análisis de esa decisión que concluyó que esa providencia no era aplicable a los demandantes, en la medida en que únicamente produjo efectos inter partes y que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos. Que, por lo tanto, el error judicial alegado por los [accionantes] se materializó el 9 de junio de 2013, con la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate del bien inmueble de los demandantes. Que como la demanda de reparación directa se radicó el 20 de junio de 2017, era evidente que se presentó superado el término de dos años previsto para el efecto. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia STC-2670 de 2015, de hecho, como se vio, lo tuvo en cuenta al momento de fallar. Otra cosa es que hubiera concluido que no afectaba la situación particular de la parte actora. Es más, en realidad, la sentencia STC-2670 de 2015 no constituye un precedente aplicable a la situación que propusieron los demandantes, pues no existe identidad jurídica, si se tiene en cuenta que en la

sentencia STC-2670 de 2015 no se estudió la forma de contar el término de caducidad de esa acción de reparación directa, como sí ocurrió en el caso de los demandantes. (…) Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 17 de mayo de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04301-01(AC)

Actor: GLADYS SARMIENTO BARÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Gladys Sarmiento Barón, Jaime Sarmiento Barón, Julieth Alexandra Sarmiento Arial, Nora Edit Arias Sarmiento y Jimmy Alexander Sarmiento Arias, mediante apoderada judicial, pidieron la protección de

los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A – Oralidad) (Mag. Pon. Alfonso Sarmiento Castro), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social2.

2. Hechos Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de junio de 2017, Gladys Sarmiento Barón, Jaime Sarmiento Barón, Julieth Alexandra Sarmiento Arial, Nora Edit Arias Sarmiento y Jimmy Alexander Sarmiento Arias presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial3 en que incurrió el Juzgado 56

Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2003-00672, que promovió

el banco AV Villas contra los aquí demandantes y que culminó con el remate del bien inmueble de propiedad que era de su propiedad. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia del 8 de agosto de 20174, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada 1 Folio 3. 2 Folio 23. 3 Consistente en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. estimó que el hecho causante del daño se concretó con el mandamiento de pago del 28 de mayo de 2003, el auto del 20 de marzo de 2007 que decretó la venta pública subasta del bien inmueble objeto de hipoteca y el auto del 8 de junio de 2011, que aprobó el remate del bien y, por lo tanto, desde el día siguiente a esa última fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años. Que como la demanda se presentó el 20 de junio de 2017, se superó el plazo previsto en la ley. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 17 de mayo de 20185, la confirmó. A juicio del tribunal, el término de caducidad debía contarse a partir de la firmeza de las providencias presuntamente incursas en error judicial, esto es, del 9 de junio de 2011. Que, por

lo tanto, el plazo para presentar la demanda venció el 9 de junio de 2013 y como la demanda se presentó el 20 de junio de 2017, resultaba claro que se hizo por fuera del término previsto para el efecto.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.1.1. Señaló que las providencias cuestionadas desconocieron que, mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para presentar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores — exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible6. 3.1.2. Manifestó que durante el trámite del proceso ejecutivo7 —que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad—, presumió la legalidad de la actuación y, por ende, no estimó que se le hubiera causado un daño antijurídico.

De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá había incurrido en error grave y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad, por haberse adelantado sin el requisito de

procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas. Que, en consecuencia, las autoridades 4 Folio 99 del cuaderno en préstamo. 5 Folios 155 a 158 del cuaderno en préstamo. 6 El actor señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC-2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. 7 Que adelantó Av Villas contra la parte actora y que dio lugar al proceso de reparación directa. judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño8, y no de las fechas en que se profirieron las providencias del proceso ejecutivo, pues las mismas no tenían ningún valor ni eficacia jurídica. 3.1.3. Dijo que las autoridades judiciales demandadas interpretaron erróneamente los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que tiene efectos inter comunis9 y, por ende, cobijaba su situación particular, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo. 3.1.4. Por otro lado, hizo alusión a que en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte

Constitucional refirió la obligación de que en los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se aportara la prueba de la reestructuración del crédito, esa decisión no tenía incidencia en su caso, porque el mismo se inició con posterioridad a 1999 y, por ende, tampoco podría tenerse la fecha de esa sentencia de unificación, a efectos de contar el término de caducidad. 3.1.5. Finalmente, adujo que la decisión del tribunal se sustentó en unas sentencias del Consejo de Estado10 que no eran aplicables al caso concreto, porque tenían supuestos fácticos diferentes.

4. Intervenciones

4.1. El juez 65 administrativo de Bogotá11 manifestó que se atenía a lo decidido en la presente acción de tutela, toda vez que para el momento en que se profirió la decisión objeto de tutela, otra persona fungía como titular del despacho. 4.2. La juez 56 civil municipal de Bogotá12 solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, otra persona presidía ese despacho judicial. 4.3. La abogada de División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 pidió que se desvinculara a esa entidad del trámite de la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa dirección no transgredió los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Que, en todo caso, la acción de tutela es

8 Como, según dijo, lo ha estableció la sentencia T-528 de 2016, dictada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional 9 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. Asimismo se refirió a las sentencias T-025 de 2015, T-583 de 2006 y Auto 207 de 2010, dictados por la Corte Constitucional referentes a los efectos de las decisiones de tutela. 10 Sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado Nº 2000-2474-01. Sentencia del 10 de noviembre de 2017, radicado Nº2009-00718-01. 11 Folio 43 del expediente de tutela. 12 Folio 45 del expediente de tutela. 13 Folios 53 a 55 del expediente de tutela. improcedente, porque no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, porque se presentó a manera de instancia adicional. 4.4. A pesar de haber sido notificados14, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 19 de diciembre de 201815, denegó las pretensiones de la acción de tutela. En concreto,

el a quo estimó que la decisión de la autoridad judicial demandada de rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, resultaba razonable, debido a que la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia: i) no se pronunció sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, sino sobre elementos del título ejecutivo en procesos ejecutivos hipotecarios, y ii) se trató de una decisión con efectos inter partes, y, por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa no podía contarse a partir de la notificación de esa providencia. 5.2. Resaltó que en ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en asuntos similares16 y que, las providencias objeto de tutela no incurrieron en los defectos endilgados, pues hicieron la contabilización del término de caducidad desde el momento del daño por el presunto error jurisdiccional.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó17 la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, reiteró los alegatos de la demanda de tutela y, adicionalmente, señaló que las providencias en que se fundó el a quo para señalar que se ajustó a derecho la decisión del tribunal demandado al decretar la caducidad de la acción, no eran aplicables a su caso, por cuanto en esas decisiones se afirmó erradamente que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-2670 de 2015, se había acogido con anterioridad por esa corporación en el año 2012 e hicieron referencia a la sentencia SU-813 de 2007, que en el escrito de tutela, no tenía

incidencia en su asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201218, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 14 Folios 80 a 84. 15 Folios 61 a 72. 16 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020170156901; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de agosto de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001031500020180096501; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001031500020180036800; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001031500020170156900. 17 Folios 80 a 92. 18 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la demandante respecto de la decisión del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá Mixto fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver

los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por la señora Gladys Sarmiento Barón y otros. 2.3. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, o si, como lo alega la parte actora, debe revocarse, y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia STC-2670 de 2015. 2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al defecto por desconocimiento del precedente judicial, luego, adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Del desconocimiento de precedente judicial 3.1. Esta Sala, en anteriores oportunidades20 ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 19 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Entre otras, la sentencia del 6 de abril de 2017, magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2017-00191-00. 3.1.1. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial

implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.2. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 3.2.1. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 3.2.1.1 Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse

conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 3.2.1.2. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 3.2.2. En cuanto al precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 3.2.3. En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el

superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. 21 Sentencia T-158 de 2006. 3.2.4. Al respecto, la Corte Constitucional22 ha sostenido que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio».

4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala citará, en lo que interesa, las consideraciones de la providencia del 17 de mayo de 2017, dictada por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que promovió la parte actora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Veamos: La Sala recuerda que lo pretendido por los demandantes es la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados como consecuencia del presunto error jurisdiccional materializado en las providencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2003-00672: - Mandamiento de pago: 28 de mayo de 2003.

  • Decreto de venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca y orden de liquidación de crédito y costas: 20 de marzo de 2007- - Aprobación del remate del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50S40290983 y orden de entrega al rematante: 8 de junio de 2011.

Lo anterior, dado que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad para incoar el proceso ejecutivo, correspondiente a la acreditación o prueba de la reestructuración del saldo insoluto del capital del crédito hipotecario objeto de la ejecución, conforme lo establecía el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Revisado lo anterior y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 20 de junio de 2017, la Sala observa que en el asunto bajo estudio en efecto operó el fenómeno de la caducidad, pues como lo señaló el a quo, la parte demandante contaba con el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de las providencias presuntamente incursas en error judicial, para presentar el medio de control de reparación directa, es decir, hasta el 9 de junio de 2013. Ahora, al verificar los argumentos del recurrente, la Sala considera que estos no son de recibo para atender que el término de caducidad del presente medio de control deba ser ampliado o extendido por la decisión adoptada en la acción de tutela 2670-2015, pues no hay lugar a referirse a una sentencia constitucional que no tuvo como parte a los aquí demandantes, ni tampoco discutió lo determinante frente al proceso ejecutivo hipotecario Nº 200300672 objeto de la demanda de reparación directa.

En ese sentido, no se puede tomar como inicio de término de caducidad la ejecutoria de la sentencia de tutela No. STC-2670 del 12 de marzo de 2015 iniciada por persona distinta de los aquí demandantes por un proceso ejecutivo diferente al que es objeto la presente acción, pues en dicha 22 T-123 de 1995. decisión no se estableció que la misma tendría efectos inter comunis, por lo que se entiende que solo tenía efectos inter partes, lo que implica que en este asunto no se tenga en cuenta dicha decisión para determinar la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa por error judicial en providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 200300672 adelantado por el Banco Av Villas en contra de los demandantes. Finalmente, la Sala advierte que la oportunidad del medio de control, en este caso de reparación directa, no puede supeditarse al parecer de las partes, pues, un entendimiento en este sentido contravendría los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad. Así, la caducidad de la acción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa fue prevista por el legislador en el artículo 164, numeral s, literal i de la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar que situaciones susceptible de ventilarse a través de dicha pretensión permanecieran en el tiempo sin ser definidas judicialmente. 4.2. De acuerdo con el aparte citado, la Sala observa que el tribunal demandado no desconoció la sentencia STC-2670 de 2015. Por el contrario, fue a partir del análisis de esa decisión que concluyó que esa providencia no era aplicable a los

demandantes, en la medida en que únicamente produjo efectos inter partes y que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos. Que, por lo tanto, el error judicial alegado por los señores Gladys Sarmiento Barón, Jaime Sarmiento Barón, Julieth Alexandra Sarmiento Arial, Nora Edit Arias Sarmiento y Jimmy Alexander Sarmiento Arias se materializó el 9 de junio de 2013, con la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate del bien inmueble de los demandantes. Que como la demanda de reparación directa se radicó el 20 de junio de 2017, era evidente que se presentó superado el término de dos años previsto para el efecto. 4.3. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia STC-2670 de 2015, de hecho, como se vio, lo tuvo en cuenta al momento de fallar. Otra cosa es que hubiera concluido que no afectaba la situación particular de la parte actora. Es más, en realidad, la sentencia STC-2670 de 2015 no constituye un precedente aplicable a la situación que propusieron los demandantes, pues no existe identidad jurídica, si se tiene en cuenta que en la sentencia STC-2670 de 2015 no se estudió la forma de contar el término de caducidad de esa acción de reparación directa, como sí ocurrió en el caso de los demandantes. 4.4. En relación con el momento en que se debe empezar a contar la caducidad en este caso, la Sala comparte la interpretación del tribunal demandado referente a que la contabilización del término de caducidad no podría hacerse desde la

sentencia STC-2670 de 2015, sino a partir del momento en que quedó ejecutoriado el auto que ordenó la entrega del bien inmueble rematado de propiedad de los aquí demandantes (8 de junio de 2011), como razonablemente lo concluyó el tribunal demandado. 4.5. En efecto, la sentencia STC-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter partes, y los señores Gladys Sarmiento Barón, Jaime Sarmiento Barón, Julieth Alexandra Sarmiento Arial, Nora Edit Arias Sarmiento y Jimmy Alexander Sarmiento Arias no conformaban la parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis23 —como afirma la parte actora que ocurrió en su caso—no obstante, para que eso ocurra, el mismo fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica. Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado los efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como lo alegó en la tutela. 4.6. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 17 de mayo de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del

medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. 4.7. De hecho, la Sala advierte que la parte actora señaló, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela, que el aporte de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que sólo hasta que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma que, según dijo, no aplicó el juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y que conllevó a que se rematara el bien inmueble del que eran propietarios, lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo los demandantes pudieron percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. 4.7.1. En ese sentido, en el presente caso no tiene incidencia la sentencia T-528 de 2016, que señala que la caducidad en procesos de reparación directa, excepcionalmente, se puede contar desde otros momentos si el hecho no ha sido visible y el afec

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