CE-11001-03-15-000-2018-04302-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04302-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-395 de 2017 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso y porque acogía el razonamiento contenido en la sentencia SU395 de 2017, expedida por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que el [actor] pertenecía a un régimen exceptuado. Ahora, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en
concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que como se advirtió fue acogido por esta Sala. Entonces, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación no se hizo referencia al régimen de los docentes, sino que, como se expuso en precedencia, se pronunció frente al régimen aplicable a un funcionario de la aeronáutica civil, en consecuencia dicha sentencia no es aplicable al caso concreto, al tener supuestos fácticos disímiles con el sub judice. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial acusada, aplicó el criterio expuesto por la Corte Constitucional según el cual, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2018, a través de la cual revocó la decisión apelada y en su lugar negó la reliquidación de la pensión del hoy accionante, por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes
al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985, así como tampoco por efectuar la condena en costas en ambas instancias, pues fueron impuestas conforme las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Por tanto, se confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera de este Cuerpo Colegiado, pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04302-01(AC)
Actor: GABRIEL DE JESÚS TAPASCO REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gabriel de Jesús Tapasco Reyes contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Gabriel de Jesús Tapasco Reyes, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualda[d] procesal».
El tutelante estimó quebrantadas sus garantías superiores con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por la autoridad accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 66001-33-33-007-2016-000210-01, que revocó el fallo del 1 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
A título de amparo constitucional requirió: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
M[Í]NIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEG[Í]TIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JUR[Í]DICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,
DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA[D] PROCESAL, del señor
GABRIEL DE JES[Ú]S TAPASCO REYES.
2. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISI[Ó]N, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
3. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISI[Ó]N, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, que REVOC[Ó] la sentencia de primera instancia por la cual se accedió las (sic) pretensiones de la demanda y en consecuencia [s]e ordene a reliquidar la pensión de (sic) asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, indexando la primera mesada pensional».
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Gabriel de Jesús Tapasco Reyes prestó sus servicios como docente por más de 20 años1 vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.2. Mediante Resolución número 143 del 27 de abril de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2.3. El 13 de octubre de 2015, el señor Tapasco Reyes solicitó la reliquidación de la prestación, para que fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución número 907 del 20 de octubre siguiente. 2.4. Ante dicha situación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el hoy tutelante, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, que a su juicio no fueron tenidos en cuenta por la administración. 2.5. Mediante sentencia del 1 de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.
2.6. Del recurso de apelación instaurado por la Nación, Ministerio de Educación, – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en proveído del 11 de mayo de 2018, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que debía aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. A juicio del accionante, el tribunal convocado quebrantó sus derechos fundamentales, como quiera que con la decisión controvertida a través del 1 Desde el 4 de octubre de 1977 hasta el 13 de mayo de 2011, folio 2 del expediente digitalizado contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la acción constitucional. mecanismo excepcional de tutela, se incurrió en un defecto sustantivo, pues al proferirse condena en costas a su cargo, se desconoció lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014, como quiera que para la imposición de aquellas no basta únicamente ser vencido en el juicio, sino que se requiere la valoración del Juez respecto de la conducta de las partes en el proceso; que en el caso no fue dilatoria o de mala fe, por lo que no habría razones para dicha condena, aunado a que el argumento para negar las pretensiones es una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la presentación de la demanda. De acuerdo con lo
expuesto considera que no era merecedor de tal «carga sancionatoria». 3.2. Así mismo, indicó que el Tribunal al aplicar la sentencia SU-395 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, desconoció el precedente de este órgano de cierre, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el que se indicó que las pensiones regidas por la mencionada normativa debían ser liquidadas con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 21 de noviembre de 20182, la Sección Primera de esta Colegiatura, admitió el trámite constitucional, ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros con interés en el resultado de la acción al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De igual manera, se reconoció como apoderado del accionante al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de folios 49 a 54, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Ministerio de Educación A través de escrito remitido vía correo electrónico3, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, solicitó su desvinculación de la acción, al estimar que los derechos reclamados no han sido trasgredidos por la entidad, aunado a que no le asiste
legitimación en la causa por pasiva. 4.1.2. Tribunal Administrativo de Risaralda4 4.1.2.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de diciembre de 2018, quien fungió como magistrado ponente del fallo objeto de censura, señaló que fue debidamente motivado y sustentado de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como se advertía en el proveído. 4.1.2.2. Señaló que se apartó de la posición mayoritaria del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de la autonomía e independencia de la que goza el juez, pero atendiendo el criterio de la Corte Constitucional como máximo Tribunal en sede de tutela. 2 Folios v. 47 y 48 3 Diciembre 3 de 2018 4 Folios v. 70 a 76 4.1.2.3. Así mismo, hizo referencia a la decisión de la Sección Segunda, Subsección B de esta Colegiatura, a través de la cual se resolvió un caso de similares características al que hoy es materia de debate, también en sede de tutela, en el que se afirmó que esa Corporación no desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino que en atención al principio de autonomía judicial del que gozan los jueces de la república, aplicó el criterio del máximo tribunal constitucional, en una interpretación que consideró correcta para el asunto sometido a su escrutinio.
Por tanto pidió negar el amparo de los derechos invocados. 4.1.3. La Fiduprevisora S.A. A través de escrito del 6 de diciembre de 2018, requirió negar el amparo deprecado, pues a su juicio el actuar del Tribunal Administrativo de Risaralda se ajustó a derecho. 4.1.4. Ante el requerimiento del juez de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, remitió la digitalización del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5
5. Fallo impugnado6 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.2. Para arribar a dicha conclusión, el juez constitucional de primera instancia, una vez superó el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, realizó el estudio de fondo del asunto. 5.3. Para el efecto definió el problema jurídico en los siguientes términos: «[D]eterminar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 11 de mayo de 2018, que revocó el fallo de 1º de junio de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones
reconocidas bajo la Ley 33 de 1983, así como también por condenarlo en costas en segunda instancia, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 188 del CPACA, abandonando el criterio subjetivo para su imposición y adoptando uno objetivo» 5.4. Seguido hizo alusión a las características del (i) «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente», (ii) régimen pensional de los docentes oficiales, así como (iii) al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, para los docentes; acápite en el que además de hacer referencia a la normativa contenida en las leyes 71 y 91 de 1989, así como a la 33 y 62 de 1985, abordó las interpretaciones jurisprudenciales que se han efectuado respecto del IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de este tipo de pensiones, haciendo especial énfasis en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se fijaron la regla y las subreglas en relación con los 5 Folios 66 y 67 6 Folios v. 55 a 59 beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes se reconoce la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985. 5.5. Resaltó que si bien es cierto, de acuerdo con la mencionada sentencia, la regla, ni la primera subregla, cobijaban a los docentes afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que el sentido y alcance dado al artículo 3 de la Ley 33 de 19857, en la subregla 2 debía ser tenido en cuenta, en cuanto a la interpretación de los factores que constituyen el IBL, que es «precedente vertical obligatorio» para controversias de este linaje tanto en sede administrativa como judicial. 5.6. En criterio de esa Sección, dicha interpretación encuentra fundamento en la adición hecha por el Acto Legislativo 01 de 2005, al artículo 48 de la Constitución Política, según el cual el derecho a la seguridad social se encuentra sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en armonía con la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de acuerdo con la cual «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». 5.7. Por tanto señaló que, en cualquier proceso que se encuentre en curso, se debe acoger el nuevo criterio jurisprudencial, que modificó la tesis, hasta entonces, sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que aquella desconocía «el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación, por lo que se deben incluir en el IBL únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, tal cual lo preceptúa el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sin lugar a interpretación adicional alguna». 5.8. Al descender al asunto concreto, indicó que si bien el proveído atacado por
esta vía excepcional, a través del cual se revocó la decisión de primera instancia8, se sustentó en la aplicación de los preceptos contenidos en las leyes 91 de 1989, en armonía con la 33 y 62 de 1985, así como en las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, que refiere que para el ingreso base de liquidación solo se incluyen los factores salariales sobre los que se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones, que consideró inaplicable al caso, también lo era que en la misma se tuvo en cuenta el alcance que debe darse a las mencionadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48 constitucional. 5.8.1. Por tanto, la interpretación realizada por el Tribunal al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año y su aplicación al caso del señor Tapasco Reyes se ajusta al criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este Cuerpo Colegiado, razón por la que no se configuran los defectos material o sustantivo por desconocimiento del precedente alegado y como consecuencia no estimó vulnerados los derechos fundamentales del tutelante. 5.9. En cuanto al reproche por la condena en costas de la que fue objeto el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, anotó que no se configuró el defecto material o sustantivo enrostrado, ni se desconoció la sentencia de tutela 11001-03-15-000-2017-01451-01, como quiera que la decisión obedeció al juicio objetivo valorativo que realizó el fallador de
7 Por aplicación de la Ley 91 de 1989. 8 Que accedió a las pretensiones de la demanda y con base en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. segunda instancia, consistente en la acreditada participación del hoy accionante en el proceso ordinario en el que resultó vencido.
6. Impugnación 6.1. Con escrito del 21 de enero de 2019, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia notificado por correo electrónico el 16 del mismo mes y año. 6.2. Para sustentar su inconformidad indicó que con la condena en costas, el Tribunal incurrió en los defectos alegados pues adoptó un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que en un proceso judicial corresponden a los gastos en que incurrió la contraparte, entendidos como las expensas y agencias en derecho. Así mismo, reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar. 6.3. En lo que atañe al desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, insistió en las razones expuestas en el libelo introductorio del presente mecanismo excepcional e indicó que el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue anterior a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, razón por la que no era «de obligatorio análisis» en este trámite,
aunado a que en dicho proveído se indicó que las reglas allí fijadas se «aplican en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 6.4. Para complementar los motivos de disenso aludió a unos pronunciamientos de la Sección Cuarta9 y Quinta10 en sede de tutela, en un asunto de similares características, que fue decidido a favor de la allí accionante. 6.6. Por tales razones solicitó se revocara la sentencia de instancia, para que en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200311 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Gabriel de Jesús Tapasco Reyes, para lo cual se deberá dar respuesta a lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo de Risaralda, al
incurrir en desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en defecto sustantivo, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-3333-007-2016-00210-01, con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2018, que 9 Radicado número 11001031500020180178001 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Octubre 18 de 2018 10 Segunda instancia en la mencionada acción. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, noviembre 21 de 2018. 11 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y lo condenó en costas?. 2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Cuestión previa 3.1. El Ministerio de Educación requirió su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, es preciso señalar que aquélla hizo parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Tapasco Reyes, tal como se evidencia en el fallo reprochado, originario de la presente acción. 3.2. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerla como
tercera interesada, por tanto se negará su petición.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,12 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 4.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente refirió los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.3. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señalaba el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no podía ser ajeno a esas características. 4.4. A partir de esa determinación, quedó claro que la acción de tutela podía
interponerse contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconocieran derechos 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. fundamentales, asunto que en cada caso debería ser probado y, en donde el actor tendría la carga de argumentar las razones de la violación.
5. De las generalidades del defecto sustantivo 5.1. La Corte Constitucional16, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”17. 5.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente18 o porque ha sido derogada19, es inexistente20, inexequible21 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador22. No se hace una interpretación razonable de la norma23. La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27 . Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 17 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 18 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 21 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 24 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 25 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
27 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas las sentencias de constitucionalidad y las de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 6.2. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas
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