CE-11001-03-15-000-2018-04303-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04303-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior
(artículo. 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; (…) Por su parte, la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia supone que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la [actora] FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: Es necesario precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04303-01(AC)
Actor: ROSA ELENA ESPINOSA DE PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E TEMA: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora Rosa Elena Espinosa Peña contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Rosa Elena Espinosa Peña, mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 20181, por conducto de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «…a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal.».
Tales garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial mencionada, con
ocasión de la providencia de 8 de marzo de 2018, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, mediante la cual había accedido a las pretensiones de la demanda para en su lugar, denegarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-0302016-00195-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El extinto Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS – reconoció y pagó la pensión de jubilación a la señora Rosa Elena Espinosa Peña «… 1 Folios 1 al 44. 2 Poder visto a folio 45. omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto del cual conoció el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, identificado con el radicado número 11001-3335-030-2016-00195-00. Dicha autoridad, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó «… la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios (sic) además de
los factores ya reconocidos.». En desacuerdo con la decisión del juez a quo, las partes interpusieron recurso de alzada, el cual correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que con sentencia de 8 de marzo de 2018, revocó lo decidido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Finalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, condenó en costas a la parte demandante, en cuantía igual a $700.000 M/cte. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela 1.3.1. Adujo que la judicatura enjuiciada incurrió en defecto sustantivo «al condenar en segunda instancias (sic) al demandante, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 188 del CPACA (sic), abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo.», por cuanto en el proceso ordinario no se comprobó la mala fe de la parte actora. Adicionó que el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., dispone que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» Advirtió que el Consejo de Estado ha señalado, que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no debe interpretarse de manera literal, puesto que deben tenerse en
cuenta las disposiciones pertinentes, previstas en el Código General del Proceso, y las particularidades de cada caso, pues la condena en costas no consiste per se en una regla absoluta, máxime, porque la referida normativa está encaminada a sancionar a la parte que haya hecho uso abusivo de los mecanismos judiciales, en ese sentido, citó: i) la sentencia de 25 de mayo de 2006, radicado 25000-23-025000-2001-04955-0, Jesús María Lemos; ii) auto de 17 de octubre de 2013 de la Sección Primera, radicado 15001-23-33-000-2012-00282-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala; iii) sentencia dictada dentro del proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2017-01451-01, M.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez; iv) Sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada dentro del proceso identificado con el número de radicado interno «2219-2014», M.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez. 1.3.2. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pues a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las de los
magistrados de las Altas Cortes. Manifestó que la sentencia SU-230 de 2015, al haber surgido de la revisión de unos fallos de tutela, tiene efectos inter comunis o inter partes, en consecuencia, no constituye precedente judicial. Al respecto, citó las siguientes providencias: i) sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-02747-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; ii) Sentencia de 17 de noviembre de 2015 proferida dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-201502746-00, MP. Gerardo Arenas Monsalve; iii) Sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2017-03477-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iv) sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-00680-00, M.P. Oswaldo Giraldo López; y v) sentencia de 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-01135-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Por último, adujo que los Tribunales y Juzgados Administrativos la República han venido aplicando la sentencia de 4 de agosto de 2010, y para tal efecto, citó los siguientes pronunciamientos: i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección S, M.P. Martha Jeannette González Gutiérrez, radicado No. 11001-33-31-709-2012-00075-01; ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, sentencia de 19 de junio de 2015, M.P. Fabio Afanador García, radicado No. 15238-33-33-752-2014-00159-01: iii) Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 20 de agosto de 2015, M.P. Javier Humberto Pereira, radicado No. «2012-00118»; iv) Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, sentencia de 30 de julio de 2015, radicado No. 0800133330012015000017300. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo solicitó lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA
IGUALDA (sic) PROCESAL, de la señora ROSA ELENA ESPINOSA DE
PEÑA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E ”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar a la parte demandante.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo…
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 20 de noviembre de 20183, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E., y al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. Asimismo, ordenó comunicar al representante legal de Colpensiones por tener interés en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E4 Por medio de oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 3 de
diciembre de 2018, esta autoridad judicial relató de forma detallada los argumentos expuestos en el escrito de la tutela de la referencia. En cuanto a la condena en costas, resaltó que se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, «…aplicando para su fijación el acuerdo correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura y efectuando la comprobación de la causación de las mismas, pues en efecto, se pudo verificar su generación, de la actividad surtida por el abogado de la entidad, en este caso, de la UGPP (sic), efectivamente realizada dentro del proceso y verificable a través de la contestación de la 3 Folios 62 y 63. 4 Folios 72 a 75. demanda, la formulación de excepciones, los alegatos presentados y el recurso de alzada en tiempo interpuesto.». Finalmente, advirtió que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que, modificó su posición, para adoptar la asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para sostener que «… el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». En ese orden, concluyó que su decisión se encuentra debidamente sustentada y razonada, debido a que se encuentra en armonía con la normatividad vigente
aplicable al caso concreto, pese a que la parte actora no comparta la posición mayoritaria de la Sala. 1.6.2. Colpensiones5 Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2018, el gerente de defensa judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo «...por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Ee (sic), además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional.». 1.6.3. Juzgado 30 Administrativo de Bogotá Con oficio radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2018, el titular de este Despacho solicitó que, en el asunto de la referencia, se tengan en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la decisión de primera instancia. 1.7. Sentencia impugnada6 La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 31 de enero de 20197 negó la solicitud de amparo con fundamento en que la sentencia cuestionada en sede de tutela, refleja el criterio que sobre la materia adoptado el Consejo de Estado que es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Para finalizar agregó que «…para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación
será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 5 Folios 76 a 82. 6 Folios 115 al 127. 7 Providencia notificada por correo electrónico el 12 de febrero de 2019, y ejecutoriada el 15 del mismo mes y año. Vista a folios 99 a 110 del expediente. durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello (…) Adicionalmente, cabe tener en cuenta que en este caso no se discute que la actora tuviese derecho a la aplicación del régimen de transición, puesto que a 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, lo que se cuestiona en que la reliquidación no pudiera hacerse con lo devengado en el último sino con lo devengado en los últimos diez años.». 1.8. Impugnación8 Con escrito radicado en la Secretaria del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2019, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que la autoridad reprochada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 4 de agosto de
2010. Lo anterior con fundamento en que el tribunal le dio una interpretación errada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, «…al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado… respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación.».
Finalmente reiteró los argumentos señalados en el libelo introductorio, relativos al
defecto de desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, y el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Elena Espinosa de Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales «…a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal.». 8 Folios 133 a 147.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y;
(iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 9 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, identificado con el Nº. 11001-3335-0-030-2016-00195-01. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E, el cual fue notificado por correo electrónico el 16 de mayo de 201816, cobrando fuerza ejecutoria el 21 de mayo del mismo año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, por tanto, entre la fecha de la expedición del fallo y la presentación de la acción de tutela, esto es, 16 de noviembre de 2018, no transcurrieron más de seis meses17, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la que se revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. 16 Notificación verificada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI. 17 5 meses y 22 días. Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al revocar la sentencia de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales «…a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal.». Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, por aplicar de forma indebida las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de
2017, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, lo cual conllevó a considerar que no le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados. En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial cuestionada no accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, por dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Adicional a l
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