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CE-11001-03-15-000-2018-04304-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04304-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de control idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia / DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Término de prescripción [E]ncuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión, dado los reparos (…) consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. (…). en el sub judice se comprobó que, al encontrarse en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante, no habrá lugar a devolver suma alguna por los conceptos solicitados, por cuanto la misma goza de validez y se resume su veracidad en aplicación del artículo 746 del E.T., ya que la misma no se presentó ninguna discusión ante la administración ni comercio presentadas por y se sobre fue modificada por la demandante. (…) Los anteriores planteamientos conducen a la Sala a establecer que la Sección Cuarta no incurrió en el desconocimiento de su propio precedente, dado que adoptó la postura fijada en la sentencia de 15 de febrero de 2007, expediente 14508, consejero ponente Hugo Fernández Bastidas

Bárcenas y concretamente la consistente en considerar que si no se hace las correcciones antes del término de firmeza que establece el artículo 714 del Estatuto Tributario, la sociedad está imposibilitada para presentar cualquier corrección en relación con las mismas declaraciones, regla aplicable al caso. Ante la ausencia de un precedente jurisprudencial unificado a la fecha en que fue proferida la decisión objeto de estudio, no puede formularse reproche alguno (…) por el hecho de revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negar la solicitud de devolución de pago de lo no debido, pues dicho fallo se ajustó a uno de los criterios interpretativos existente en la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…). En conclusión, la Sala considera que en el caso bajo estudio la decisión judicial cuestionada no incurre en el defecto de desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04304-01(AC)

Actor: SERVICIOS DIVERSOS DE TRANSPORTE S.A.S. – SEDITRANS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad Servicios Diversos de Transporte S.A.S. - SEDITRANS-, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Servicios Diversos de Transporte S.A.S. -en adelante SEDITRANS-, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al «[…] debido proceso, igualdad y buena fe […]», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2015-00032-01, promovido por la sociedad, en contra del municipio de Itagüí (Antioquia). HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El objeto social de SEDITRANS S.A.S. es la prestación de servicio de transporte, cuyo domicilio está en el municipio de Itagüí (Antioquia), es decir que posee la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese territorio. Manifestó que, en cumplimiento de su obligación tributaria, se presentaron las declaraciones1 para los períodos gravables 2008 y 2009, y «[…] se pagó el

impuesto teniendo en cuenta como base gravable la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de servicios de transporte a nivel nacional, sin haberse discriminado los prestados en otras jurisdicciones municipales, entre estos, el municipio de Medellín […]». Señaló que el municipio de Medellín, mediante liquidación de «Aforó» correspondiente a los citados años gravables, profirió las Resoluciones 603 de 4 de junio y 604 de 13 de julio de 2012, en las que determinó como base gravable para la anualidad 2008 de $3.403.929.00 y para la anualidad de 2009 de $4.734.388.000. Refirió que «[…] aplicando la tarifa correspondiente del diez por mil (10x1000), arrojó un impuesto pagado en exceso por la suma de $39.146.000 por el año 2008 y $54.446.000 por el año 2009, generándose un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Itagüí por valor de $93.592.000, y un correlativo empobrecimiento a la Sociedad […]». El 27 de noviembre de 2012, la sociedad accionante elevó solicitud de devolución por el pago de lo no debido ante el municipio, decisión que fue resuelta de forma 1 La declaración del impuesto de industria y comercio de 2008 fue presentada el 13 de abril de 2009 y la correspondiente al periodo gravable 2009 lo fue el 16 de abril de 2010. desfavorable mediante Resolución 35875 de 22 de agosto de 2013 y que fue confirmada a través de la Resolución 62702 de 13 de agosto de 2014. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora ejerció el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de las citadas resoluciones. El Tribunal efectuó las siguientes consideraciones para fallar a favor de la sociedad: (i) que era indebida la inclusión de los ingresos percibidos por la sociedad demandante en el municipio de Medellín, como base gravable para el pago del impuesto de industria y comercio en Itagüí; (ii) que no resulta necesaria la corrección de la declaración privada para que proceda su reintegro; y (iii) que sin importar la firmeza de las declaraciones, los contribuyentes pueden solicitar la devolución de los pagos. El municipio de Itagüí apeló la decisión, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de agosto de 2018, revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las declaraciones de los años gravables 2008 y 2009 no fueron objetadas dentro del término de los 2 años2 siguientes a su presentación, por tanto «[…] se encuentran en firme y no [son] susceptibles de discusión que vaya en contra de la seguridad jurídica […]». Adujo el actor que el fallo controvertido incurrió en un defecto por decisión sin motivación, toda vez que el problema jurídico fue planteado en razones que no eran objeto del litigio y, además, cuestionó que la decisión de fondo no se pronunció sobre los temas objeto discusión y respecto de lo indicado en el

problema jurídico. Alego que no existió «[…] ningún tipo de motivación valida en la providencia discutida y el único apoyo jurisprudencial utilizado alude a una sentencia expedida por el consejo de estado en el año 20133 la cual refiere a la firmeza de las declaraciones cuando no se presenta ninguna clase de solicitud de corrección de conformidad con los artículos 588 y 589 del ET., lo que resulta contrario y diferente a lo estudiado en la sentencia de primera instancia, y a lo sostenido por el consejo de estado en su línea jurisprudencial [….]». Indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo, desconoció el precedente jurisprudencial, el cual ha sostenido que el pedimento de corrección de las declaraciones privadas no resultaba necesario para elevar solicitud de devolución del pago de lo no debido. Consideró que la autoridad judicial demandada, al exigir el pedimento previo de corrección de la declaración, desconociendo el precedente fijado en las siguientes sentencias: Sentencia del 30/09/2010, Expediente 16576 (procedencia de la devolución del pago de lo no debido). Sentencia del 13/08/2009, Expediente 16569 (inexigibilidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la solicitud de pago de lo no debido del pago de lo no debido). 2 De conformidad con los artículos 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario. 3«Sentencia del 1 de agosto de 2013, exp. 18571. CP: Hugo Fernández Bastidas Bárcenas». Sentencia del 27/08/2009, Expediente 16881 (inexigibilidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la solicitud de pago de lo no debido del pago

de lo no debido). Sentencia del 23/09/2010, Expediente 17669 (procedencia de la devolución del pago de lo no debido). Sentencia del 03/09/2010, Expediente 16347 (inexigibilidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la solicitud de pago de lo no debido del pago de lo no debido). Sentencia del 11/11/2009, Expediente 16567 (inexigibilidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la solicitud de pago de lo no debido del pago de lo no debido). Sentencia del 16/07/2009, Expediente 16655 (inexigibilidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la solicitud de pago de lo no debido del pago de lo no debido). Sentencia del 13/08/2009, Expediente 16569 (inexigibilidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la solicitud de pago de lo no debido del pago de lo no debido). Sentencia del 06/08/2008, Expediente 17403 (inexigibilidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la solicitud de pago de lo no debido del pago de lo no debido). Sentencia del 01/06/2010, Expediente 17669 (procedencia de la devolución del pago de lo no debido). Sentencia del 23/09/2010, Expediente 17669 (procedencia de la devolución del pago de lo no debido). Finalmente, manifestó que la autoridad judicial cuestionada no cumplió con los estándares mínimos para apartarse de esta línea jurisprudencial, establecidos en la sentencia T–292 de 2006 de la Corte Constitucional.

II. PRETENSIONES El apoderado judicial de la sociedad accionante formuló las siguientes

pretensiones: «[…] 1. Se Tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe de la sociedad SEDITRANS S.A., que le han sido vulnerados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso iniciado por SEDITRANS contra el Municipio de Itagüí – Antioquia, identificado con el radicado No. 05001-23-33-00-201500032-01 (23637).

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva a (sic) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso iniciado por SEDITRANS contra el Municipio de Itagüí – Antioquia, identificado con el Radicado N° 05001-23-33-00-2015-00032-01 (23637); y en su lugar;

3. Se ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sirva a proferir nuevamente sentencia de segunda instancia lo más pronto posible, dentro del proceso iniciado por SEDITRANS contra el Municipio de Itagüí – Antioquia, identificado con el Radicado N° 05001-23-33-002015-00032-01 (23637) […]»4.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 21 de noviembre de 20185, admitió la acción de tutela promovida por la sociedad SEDITRANS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al municipio de Itagüí (Antioquia) y al Tribunal Administrativo de Antioquia..

IV. INTERVENCIONES IV.1. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2018, el Consejero Ponente6 de la decisión cuestionada solicitó que se niegue el amparo invocado, al estimar que la parte actora reitera los mismos argumentos esbozados en el proceso ordinario, empleando la acción de tutela como «[…] una nueva instancia para solucionar temas ya resueltos por autoridades judiciales […]».

Adujo que de la lectura del fallo proferido por la Sala se identifica que ella responde a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación formulado por el municipio de Itagüí. A su vez, manifestó que el problema jurídico no es diferente al analizado en la sentencia de primera instancia. Refirió que el recurso de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, pues el tema que subyace a la demanda ordinaria se relaciona con el impuesto de industria y comercio, «[…] es un tema relacionado con tributos que le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como especialidad para su análisis […]». IV.2. El secretario de Hacienda del municipio de Itagüí, en escrito de 6 de diciembre de 20197, solicitó que se deniegue el amparo impetrado en la medida en que los derechos fundamentales de la sociedad no fueron vulneraros o, en su defecto, se declare improcedente por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para tal efecto, indicó que la solicitud de devolución del pago de lo no debido

requería de la corrección previa de la declaración privada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, circunstancia que no tuvo lugar en el asunto. Señaló que ninguna de las sentencias citadas en la demanda de tutela constituye un precedente judicial aplicable al caso, en razón a que ninguna tiene connotación de sentencia de unificación. Manifestó que «[…] el juez de segunda instancia solo resuelve los puntos esgrimidos por las partes y no hace un control de legalidad de toda la providencia, por lo tanto, fue así como el magistrado ponente resolvió el proceso de segunda 4 Cuaderno acción de tutela, folio 19. 5 Ibíd., folios 44 y 45. 6 Doctor Milton Chaves García 7 Ibíd., folios 56 al 65. instancia ciñéndose solamente a lo controvertido por el apelante, y debió hacerlo así, porque actuar contrario a lo expuesto por el aplánate seria violatorio del derecho fundamental y garantía procesal del debido proceso de las partes […]» IV.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado en relación con la presunta omisión en que incurrió la autoridad judicial al no pronunciarse sobre el término de prescripción que se tiene para formular la solicitud de devolución del pago de lo no debido, circunstancia que da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del

artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - CPACA8, «[...] relativo a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos [...]». En lo que respecta al defecto de decisión sin motivación, el a quo consideró que «[…] la firmeza de las declaraciones, tratado en el fallo de 1° de agosto de 2013, como exigencia para la solicitud de devolución fue uno de los ejes de la demanda ordinaria formulada por la sociedad como se desprende de los antecedentes de la providencia acusada, por lo que se predica la existencia de correspondencia entre el acto de parte –libelo introductorioy la base argumentativa de la decisión de 9 de agosto de 2018 […]”. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente, la autoridad judicial accionada exigió la presentación de la solicitud de corrección voluntaria, dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento de la fecha para declarar, como presupuesto previo al pedimento de devolución del pago de lo no debido. La Sala en el fallo de tutela, consideró que: «[…] cuando la devolución de los pagos realizados tiene como explicación los equívocos en que incurrió el contribuyente al liquidar el impuesto, el presupuesto de la corrección resulta exigible dentro del término de los dos años siguientes a la fecha para presentar la declaración, como preludio para formular la solicitud de restitución de valores. En estos casos, el contribuyente sí es sujeto pasivo del gravamen, respecto del cual se sufragó un mayor gasto.

Este último supuesto era aquel aplicable al caso de la sociedad demandante, pues obligaba a sufragar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí, incluyendo actividades desarrolladas en Medellín, que supo un aumento en la base gravable y, por ende, un incremento en el monto del gravamen a cancelar […]». Con base en lo anterior, la Sección Quinta consideró que no están llamado a prosperar los cargos alegados por la parte accionante. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] El apoderado de la sociedad comercial SEDITRANS solicitó que se revoque la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que «[…] yerra la Sección Quinta al determinar que en el sub lite se debatía la ocurrencia de un pago en exceso y no de un pago de lo no debido, cuando los problemas jurídicos y conclusiones de primero y segunda instancia siempre concluyeron que el asunto de marras consistía en un pago de lo no debido, y por tanto, el término con que contaba la Sociedad para solicitar lo devolución era el previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Alegó que la sentencia recurrida asumió funciones propias de una tercera instancia y, consecuentemente, cambió el alcance de los problemas jurídicos y de

las conclusiones debatidas tanto en primera como en segunda instancia, desatendiendo los planteamientos realizados en torno a la necesidad de argumentar suficientemente el motivo por el cual la sentencia del 9 de agosto de 2018 se apartó de la línea jurisprudencial existente del mismo Consejo de Estado respecto a la no necesidad de presentar escrito de corrección de la declaración así como del término prevalente en cuanto a las solicitudes de devolución por pago de lo no debido Por otra parte, indicó que no comparte la decisión de declarar improcedente el amparo en el sentido de indicar que se debe acudir al recurso extraordinario de revisión, en tanto que el causal establecido en el numeral 5º se trata de un vicio formal que se configura en el momento procesal a dictar sentencia, pero no da cabida para interponerla sobre asuntos de fondo tratados en la sentencia. Finalmente, reiteran los argumentos esbozados en el escrito de tutela en la que sustentan los defectos en los que incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de agosto de 2018.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la sociedad SEDITRANS, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 2017. VII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio reclamada por la sociedad accionante, configuran los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento de precedente jurisprudencial, respecto del previo agotamiento de la corrección de la declaración tributaria. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento

establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-0113. VII.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso; ii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 15 de noviembre de 2018 y la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 8 de agosto del mismo año y notificada el 3 de septiembre de 2018, es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iii) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En cuanto a la subsidiariedad cabe precisar que el juez constitucional de primera instancia al estudiar este requisito, indicó lo siguiente: – La acción de tutela supera el citado requisito de cara a los recursos ordinarios, a

pesar de que la parte actora no hizo uso de la apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que al haberle sido favorable, no pesaba sobre ella la carga de cuestionarla a través de ese medio de impugnación. – En principio, los cuestionamientos que sustentan la acción constitucional cumplen con el mencionado presupuesto en relación con los mecanismos extraordinarios de defensa. No obstante, no se trata de una conclusión que pueda ser extendida a la totalidad de ellos14. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Se hace referencia a los argumentos de tutela. En efecto, la sociedad demandante acusa la decisión de 9 de agosto de 2018 de haber omitido pronunciarse, entre otros temas15, sobre el término de prescripción que se tiene para formular la solicitud de devolución del pago de lo no debido, circunstancia que, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Judicatura16, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA17, relativo a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa18 del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos19.

Ahora bien, el apoderado de la sociedad accionante en el escrito de impugnación alegó su desacuerdo en torno a la improcedencia de la acción de tutela ante la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, la Sala encuentra que el juez de tutela se refirió sobre el término de prescripción que se tiene para formular la solicitud de devolución del pago de lo no debido posición que ha sido asumida por esta Corporación, cargo que fue presentado en la tutela. Falta de subsidiariedad respecto del cargo por falta de motivación de la sentencia cuestionada En este sentido, la Sala advierte que la parte accionante contaba con otro medio ordinario de defensa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]». En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos

previstos en la correspondiente regulación común o suplirlos cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa20. 15 Igualmente mencionó como argumentos carent

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