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CE-11001-03-15-000-2018-04305-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04305-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que puso fin al proceso de reparación directa, se dictó el 21 de febrero de 2018 y se notificó por estado el 16 de marzo de 2018. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2018. Es decir que la parte actora dejó transcurrir dos (2) meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan. En conclusión, para la Sala el actor debió solicitar la protección de los derechos fundamentales e instaurar la acción de tutela a partir del momento en que fue notificado del último auto controvertido (16/03/2018), pues es a partir de esa fecha que surge la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, por lo que la presente acción de tutela pudo incoarse en un tiempo razonable. Por último, valga indicar que el actor no acreditó la existencia de una circunstancia especial que lo eximiera de presentar la acción de tutela en un término razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04305-00(AC)

Actor: ANDRÉS LUNA CAMACHO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Luna Camacho, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El señor Andrés Luna Camacho, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se tutele los derechos fundamentales […]

2. En consecuencia, se DEJE SIN NINGÚN VALOS NI EFECTO el auto de 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, siendo demandante: ANDRÉS LUNA CAMACHO Y OTROS; demandada:

NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MUNICIPIO DE CALOTOCAUCA Y RESGUARDO INDIGENA DE CALOTO, radicada bajo el No. 19001233300220160025400: también se DEJE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el auto proferido por el CONSEJO

DE ESTADO en proveído el 21 de febrero de 2018, DECLARANDO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

3. En su lugar se ordene al CONSEJO DE ESTADO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, radicada bajo el No. 19001233300220160025400, dicte una nueva providencia de fondo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, por lo que no hay CADUCIDAD, al Consejo de Estado revocar para reponer la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, y seguir adelante con el proceso de Reparación Directa, al no haber operado el fenómeno de la caducidad ya que el daño que se presentó se trató de un daño hacia el futuro un daño continuado y que el término de caducidad inicia desde el que se le notificó al señor ANDRÉS LUNA CAMACHO el acta número 004 de mayo seis (6) de dos mil catorce (2014) cuando le notificaron el cierre total de la mina. Igualmente podrá aplicar la sentencia T-060 de 2006 y la T-049 DEL 3 DE MARZO DE 1.998

QUE HABLA DE FALLAR EXTRA PETITA Y ULTRA PETITA”1.

2. Hechos Del escrito de tutela y de la lectura de una de las providencias atacadas2, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Andrés Luna Camacho promovió demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, al Municipio de Caloto

(Cauca) y al Resguardo Indígena de Huellas Caloto. Los perjuicios morales y materiales que pretendió reclamar por esa vía se causaron porque el referido Resguardo le impidió ejecutar el contrato de concesión celebrado con la Empresa Nacional Minera para la exploración y la explotación de materiales de construcción EGO-151 en la mina La Palomera. Además, por la falta de pronunciamiento de las entidades competentes frente al amparo administrativo solicitado para que se adoptaran las medidas necesarias para continuar con la actividad minera. Del proceso radicado con No. 19001-23-33-002-2016-00254-00, correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca que, en audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2017, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y dio por terminado el proceso. El demandante interpuso recurso de apelación. 1 Fl. 6 2 Se consultó el software de gestión judicial para descargar la providencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación en segunda instancia en el proceso No. 19001-23-33-002-201600254-01. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante providencia de 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión al considerar que la demanda se presentó en forma extemporánea.

3. Argumentos de la tutela El demandante advirtió que las providencias atacadas incurrieron en defectos fáctico y desconocimiento del precedente puesto que el término de caducidad en su caso no se contabiliza desde el año 2008, como lo consideraron los jueces de instancia, sino desde la fecha en que el resguardo indígena ordenó el cierre total de la mina La Palomera, esto es en mayo de 2014.

Fue a partir de esa fecha que se consolidó el daño, concretamente al impedir la exploración y explotación de la mina en calidad de concesionario legítimo. Sostuvo que al proceso ordinario allegó los contratos de extracción de material de recebo celebrados con particulares, con los que quedó demostrado que la actividad minera se desarrolló entre los años 2006 a 2014, por lo que es a partir de mayo de 2014 cuando se le comunicó sobre el cierre definitivo de la mina que se debe computar el plazo para demandar en reparación directa y no antes.

4. Trámite Previo En auto de 27 de noviembre de 20183, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, al Municipio de Caloto (Cauca) y al Resguardo Indígena de Huellas Caloto, como terceros interesados. Se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, Consejero de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, solicitó negar el amparo porque lo que pretende el señor Luna Camacho es reabrir el debate probatorio que se realizó en el proceso ordinario4.

6. Intervenciones 6.1. La Agencia Nacional de Minería pidió negar por improcedente la acción de tutela y eximir de toda responsabilidad que el actor pretenda endilgar a esa entidad5.

Advirtió que el actor -en un completo abuso del derecho y desconociendo los principios que rigen la acción de tutelapretende revivir los términos fenecidos del medio de control de reparación directa, radicado con No. 2016-00254 y exponer los mismos argumentos del proceso ordinario como si se tratara de una tercera instancia. Las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado estuvieron revestidas de legalidad y respetaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y el principio de doble instancia. 3 Fl. 14 4 Fl. 24 5 Fls. 28-31 En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 6.2. La NaciónMinisterio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, así6: En la demanda no se advierte la forma en que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que se observa es la inconformidad frente a una decisión judicial adoptada. Significa que el actor con el ejercicio de la acción de tutela busca revivir un proceso de reparación directa que finalizó de manera desfavorable para él. Además, en este caso no se cumple el requisito de inmediatez. 6.3. La Alcaldía Municipal de Caloto (Cauca) en el escrito de intervención hizo las siguientes precisiones7: La suspensión de la explotación minera otorgada por contrato de concesión No. EGO-151 ocurrió el 16 de septiembre de 2007, de lo que tuvo conocimiento el señor Luna Camacho tal como lo manifestó el 14 de enero de 2008 a la

Gobernación del Cabildo Indígena. Desde esa fecha [16/09/2007] la cantera ha estado inactiva y en estado de abandono, por lo que hay “claridad meridiana” de que el daño presuntamente causado al demandante con el cierre de la mina se dio desde ese momento. De manera que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa se fundó en pruebas legales y oportunamente presentadas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora cuestiona las providencias de 12 de julio de 2017 y 21 de febrero de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la

6 Fls. 40-42 7 Fls. 49-59 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Andrés Luna Camacho contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Municipio de Caloto (Cauca) y el Resguardo Indígena de Huellas Caloto y se dio por terminado el proceso. Sería del caso determinar si hay lugar a estudiar la posible configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente alegado por la actora. Sin embargo, a primera vista se advierte que no se cumple el requisito general de inmediatez para que proceda la presente acción de tutela. Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de seis (6) meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este

medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que puso fin al proceso de reparación directa, se dictó el 21 de febrero de 2018 y se notificó por estado el 16 de marzo de 20189. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó el 16 de noviembre de 201810. Es decir que la parte actora dejó transcurrir dos (2) meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación de la providencia de segunda instancia cuestionada, porque es el momento en que se hace pública la decisión. En este caso, se superó el término que por vía

8 Sentencia T123 de 2007. 9 Se consultó el software de gestión judicial proceso No. 19001-23-33-002-2016-00254-01 10 Fl.1 jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. En conclusión, para la Sala el actor debió solicitar la protección de los derechos fundamentales e instaurar la acción de tutela a partir del momento en que fue notificado del último auto controvertido (16/03/2018), pues es a partir de esa fecha que surge la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, por lo que la presente acción de tutela pudo incoarse en un tiempo razonable. Por último, valga indicar que el actor no acreditó la existencia de una circunstancia especial que lo eximiera de presentar la acción de tutela en un término razonable. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y la razón de la inactividad no está debidamente justificada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Andrés Luna Camacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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