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CE-11001-03-15-000-2018-04305-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04305-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (…) En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 21 de febrero de 2018 y notificada por estado el 16 de marzo de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de noviembre de 2018, esto es, 8 meses después de aquella notificación. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04305-01(AC)

Actor: ANDRÉS LUNA CAMACHO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2019,

proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Luna Camacho, en nombre propio, contra las providencias de 12 de julio de 2017 y 21 de febrero de 2018, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Cauca y por la Sección TerceraSubsección C de esta Corporación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El señor Andrés Luna Camacho , en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Respetuosamente le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONA, y acudiendo a sus calidades humanas y sabia sindéresis que por favor

ordene:

1. Se tutelen los derechos fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. En consecuencia, se DEJE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el auto de 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, siendo demandante:

ANDRÉS LUNA CAMACHO Y OTROS; demandada: NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MUNICIPIO DE CALOTOCAUCA Y RESGUARDO INDIGENA DE CALOTO, radicada bajo el Nº 19001233300220160025400; también se DEJE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el auto proferido por el CONSEJO DE ESTADO en proveído el 21 de febrero de 2018, DECLARANDO LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

3. En su lugar se ordene al CONSEJO DE ESTADO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, radicada bajo el Nº 19001233300220160025400, dicte una nueva providencia de fondo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, por lo que no hay CADUCIDAD” al Consejo de Estado revocar para reponer la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, y seguir adelante con el proceso de Reparación Directa, al no haber operado el fenómeno de la caducidad ya que el daño que se presentó se trató de un daño hacia el futuro un daño continuado y que el termino de caducidad inicia desde el que se le notificó al señor ANDRES LUNA CAMACHO el acta número 004 de mayo seis (6) de dos mil catorce (2014) cuando le notificaron el cierre total de la mina. Igualmente podrá aplicar la sentencia T-060 DE 2006 Y LA T049DEL 3 DE MARZO DE 1.998 QUE HABLA DE FALLAR EXTRA PETITA Y ULTRA PETITA. (Subrayado y negrilla del texto)

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de enero de 2004, el señor Andrés Luna Camacho y la Empresa Nacional Minera celebraron contrato de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción No. EGO-151 en la mina La Palomera, ubicada en el municipio de CalotoCauca, por el término de 28 años a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional. 5. 6. 2) El 20 de mayo de 2014, el Resguardo Indígena de “Huellas” Caloto, le notificó al señor Andrés Luna Camacho el acta No. 004 de 6 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió cerrar la mina, bajo el argumento de que la misma se encontraba en territorio indígena, situación que llevó al accionante a suspender y abandonar la explotación minera y, en consecuencia, solicitar amparo administrativo a la Agencia Nacional de Minería, al municipio de CalotoCauca y al Ministerio de minas y Energía para que se adoptaran medidas necesarias que permitieran la continuidad de la actividad minera, sin embargo, no obtuvo protección alguna. 7. 3) Inconforme con lo anterior, el 17 de mayo de 2016, el señor Andrés Luna Camacho interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, al municipio de Caloto-Cauca y al Resguardo

Indígena “Huellas Caloto” por los perjuicios morales y derivados de 1) la imposibilidad de ejecutar el citado contrato y 2) la omisión por parte de las entidades en la emisión de un pronunciamiento de amparo administrativo. 8. 4) El trámite de primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, en audiencia inicial realizada el 12 de julio de 2017, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y dio por terminado el proceso. 9. 5) El accionante apeló la anterior decisión y, a través de Auto de 21 de febrero de 2018, el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, la confirmó. 1.3. Fundamentos de la vulneración

10. El actor indicó que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente porque a su juicio, el término de caducidad de 2 años, propio del medio de control de reparación directa, debió contabilizarse a partir del 2014año en el que se le comunicó el acta No. 004 de 6 de mayo de 2014y no del 2008, tal como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas.

11. Sostuvo que el hecho dañoso no se consolidó a partir de 2008 con el conocimiento del acta de septiembre de 2007 porque a pesar de que en ella se ordenó un cierre parcial de la mina, la explotación de la misma continuó y prueba de ello, según el accionante, consta en los contratos de pedido de material de recebo, celebrados con diferentes personas jurídicas y/o naturales en marzo y

abril de 2014.

12. En virtud de lo anterior, señaló que solo a partir de mayo de 2014fecha en la que el Resguardo Indígena le comunicó el cierre definitivo de la minase debió computar la oportunidad procesal prevista para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa.

13. Respecto del desconocimiento del precedente, citó Sentencias de la Corte Constitucional sobre dignidad humana e igualdad y la Sentencia de 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado relativa a los eventos de configuración del defecto fáctico.

14. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia1

15. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que, mediante fallo de 14 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, toda vez que el Auto de segunda instancia, objeto de reproche, se profirió el 21de febrero de 2018, se notificó por estado el 16 de marzo de 2018 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de noviembre de 2018, 8 meses después de la notificación de dicha decisión.

16. Adicionalmente, manifestó que el actor no acreditó la existencia de una circunstancia especial que lo eximiera de presentar la acción de tutela en un término razonable.

1.4.2 Impugnación2

17. El accionante presentó impugnación contra la anterior decisión, al respecto señaló que a él ni a su apoderado judicial, se les notificó de la decisión tomada por el CONSEJO DE ESTADO, por lo que no se debe tomar como requisito el de la inmediatez.

18. En virtud de lo anterior, reiteró las pretensiones del escrito de tutela, tendientes a revocar el fallo de primera instancia y amparar sus derechos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.

2.1. Competencia

19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 20. 2.2. Problemas jurídicos

21. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2019, por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado.

22. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

23. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto fáctico y

  1. desconocimiento del precedente. 1 Folios 107 a 109. 2 Folios 119 a 121. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial3

24. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen 4:

25. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional5, como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

26. Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T328 de 20106, señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto7.

27. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de

unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

28. De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros).

29. En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 21 de febrero de 2018 y notificada por estado el 16 de marzo de ese 3 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte

Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia T123 de 2007. 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. mismo año9; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de noviembre de 201810, esto es, 8 meses después de aquella notificación.

30. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.

31. Por otra parte, es preciso indicar que los escenarios y criterios examinados líneas arriba, no pueden acreditarse con el argumento esgrimido por la parte accionante relativo a la falta de notificación del Auto de segunda instancia de 21 de febrero de 2018, toda vez que: (1) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su capítulo VII, establece las formas en que

se debe notificar las providencias, contemplando entre ellas, la notificación por estado, (2) El Auto aquí cuestionado, corresponde a aquellos que deben ser notificados por estado11 por no estar sujeto al requisito de notificación personal y, (3) El aludido Auto se notificó por estado de 16 de marzo de 2018, según el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Siglo XXI de la Rama Judicial, información que el accionante no desvirtuó. 2.5. Conclusiones 2.6.

32. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 14 de marzo de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés Luna Camacho, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE 9 De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. 10 Folio 1. 11“Artículo 201. Notificaciones Por Estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario”.

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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