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CE-11001-03-15-000-2018-04306-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04306-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE PRIMA

TÉCNICA PARA FUNCIONARIOS DE LA DIAN – Requisitos / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIAN – No genera acreditación del requisito / CONCURSO CERRADO CONVOCADO POR MINISTERIO DE HACIENDA – Implica el ingreso por mérito al cargo / DEFECTO FÁCTICO – No se valoró el nombramiento producto de concurso de méritos / REGLA JURISPRUDENCIAL DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No aplicable al caso Tal como lo señaló esta Sección en anterior oportunidad, (…) la incorporación automática (en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) a la planta de personal de la DIAN no era válida para acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, porque la inscripción en carrera no ocurrió por la superación de un concurso de méritos. (…). Sin embargo, en el caso objeto de estudio se advierte que, en el proceso ordinario el demandante puso de presente la existencia de la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, expedida por el Ministerio de Hacienda Crédito Público, según la cual, el Ministerio llamó a concurso cerrado (…) para proveer el cargo de profesional especializado 3010, grado 10 del despacho del Administrador de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales. (…) En los alegatos de conclusión aportados al trámite de la acción de tutela de la referencia se observa que el apoderado judicial de la parte

actora, en el acápite pertinente a la incorporación a la entidad- “desempeño del cargo en propiedad”, sostuvo que el señor [S.M.] ingresó a la carrera administrativa porque concursó y estuvo en lista de aprobados del concurso convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante invitación 0451 de 1990 y nombrado en el cargo mediante Decreto 983 del 10 de mayo de

1990. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el [accionante] participó en el concurso-curso cerrado, que se convocó (…), y fue nombrado el 10 de mayo de 1990, en el cargo [mencionado]. Quiere decir lo anterior, que el

[tutelante] ingresó por mérito al cargo, (…) [l]uego, no se trató de una inscripción automática al Sistema General de Carrera Administrativa. (…) En suma, la regla jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resultaba aplicable al [actor], porque ingresó a la Dirección General de Impuestos mediante concurso de méritos cerrado, circunstancia suficiente para acreditar que ocupaba el cargo en propiedad. (…) Por lo tanto, la Sala estima que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, a fin de verificar si el ingreso de [S.S.M.] se dio por mérito y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04306-00(AC)

Actor: SAÚL SAAVEDRA MATEUS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Saúl Saavedra Mateus contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, dentro del expediente 250002342000201302349 01,

Magistrada Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Saúl Saavedra Mateus fue vinculado a la Dirección de Aduanas Nacionales, DIAN, el 10 de septiembre de 1980 y se desempeñó en los cargos de

profesional universitario 3020, grado 06 en la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en de gestor III nivel 303, grado 03, en el despacho de la Dirección Jurídica de la DIAN. El 26 de noviembre de 1980 obtuvo título de especialista en derecho probatorio de la Universidad la Gran Colombia y el 5 de diciembre de 1980 se recibió como doctor en derecho y ciencias políticas de la misma universidad. El 22 de agosto de 2012, presentó petición ante la DIAN con el objeto de que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Mediante Oficio 100000202-001738 del 11 de septiembre de 2012 el Director General de la DIAN negó la solicitud, el interesado interpuso recurso de reposición y la decisión que fue confirmada con la Resolución 009802 del 11 de diciembre de 2012. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el 100000202-001738 del 11 de septiembre de 2012 y la Resolución 1 Folio 14 del expediente de tutela. 009802 del 11 de diciembre de 2012, con el fin de que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el 50 % de la asignación básica mensual. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de junio de 2016, accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto, el demandante acreditó los requisitos2 para acceder al reconocimiento de

la prima técnica solicitada antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997. La parte demandada y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el demandante no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, porque el nombramiento en el cargo que venía desempeñando es de carácter provisional, con lo cual, incumple el primer requisito para acceder al beneficio económico, esto es, estar nombran en propiedad en el cargo. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 31 de mayo de 2018, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 (4499-2013), estableció que las incorporaciones automáticas realizadas por la DIAN, conforme con el Decreto 2117 de 1992, resultaban inconstitucionales, por lo tanto, las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa, cuyo presupuesto es necesario para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como ocurrió en el caso del actor, pues debido a que el desempeño del cargo en propiedad no fue precedido por un concurso de méritos, no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica.

3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la demandante la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados e incurrió en indebida interpretación de las

normas y análisis del material probatorio, por las razones que se pasan a exponer. Negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con el argumento de que no ingresó al Sistema General de Carrera Administrativa mediante concurso de méritos, sin tener en cuenta que su vinculación a la entidad se hizo previo proceso de mérito. Pues, a folios 81 – 83 del expediente ordinario obran las historias laborales y fue aportada la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, por medio de la que el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público llamó a curso – cerrado, mediante invitación 0451 del 1 de febrero de 1990, para proveer el cargo de profesional especializado 3010, grado 10 del despacho del Administrador de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección General de Impuesto Nacionales, durante el cual el demandante integró la lista de aprobados del 20 de abril de 1990 y posteriormente fue nombrado en el cargo. 2 Consistentes en: (i) el desempeño en propiedad de un cargo de carrera de la DIAN y, (ii) 3 años de experiencia altamente calificada. Situación que fue expuesta en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia. Se refirió a otros casos, con identidad de objeto, en los que los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico han accedido a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como terceros interesados en el resultado del proceso.3

5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sostuvo que la sentencia objeto de reproche da cuenta detallada de la razón de la decisión, del análisis de las pruebas, la aplicación de las normas pertinentes y la interpretación que al respecto ha proferido el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al asunto sometido a consideración.

Indicó que tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente y concluyó que la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica comoquiera que, por haber sido incorporado en forma automática a la planta de personal de la DIAN en cumplimiento del Decreto 2117 de 1992 no le es dable reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa. Lo anterior, por cuanto la norma de inscripción automática de la cual pretende obtener el derecho pretendido, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, resulta contraria al ordenamiento constitucional vigente e imposibilita que pueda ser beneficiario de dicho incentivo, toda vez que no se desempeñó en la DIAN en los cargos de profesional universitario 3020, grado 06, profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23.

Ahora bien, analizada la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, por medio de la cual se nombró al demandante en el cargo de profesional especializado 3010, grado 10 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se colige que dicha designación fue de carácter ordinaria y realizada en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 1290 de 1988, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1 de la Ley 61 de 1987, que fijó las condiciones y procedimiento para el ingreso, permanencia, promoción y retiro del personal de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante que la naturaleza de todos los empleos se definió como de libre nombramiento y remoción, la provisión de cargos de niveles profesional, técnico, administrativo y operativo se determinó con base en la “lista de probados correspondientes al mismo cargo o a uno cuyas funciones y requisitos sean similares”, de conformidad con los resultados de los concursos convocados por el Ministerio. 3 Folio 35 del expediente de tutela. Sin embargo, el artículo 52 transitorio del decreto, estableció la incorporación de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales a la nueva planta expedida de conformidad con el Decreto 2543 de 1987, sin la exigencia de los trámites y requisitos enunciados. Señaló que, en lo concerniente a la naturaleza de los nombramientos en la DIAN, resulta indispensable acudir al Decreto 2400 de 1968, que en el artículo 5 define el

nombramiento ordinario. Lo anterior, para señalar que el nombramiento del demandante se trató de una designación efectuada por el nominador en ejercicio de las funciones de proveer cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el Decreto 1290 de 1988, que, por lo tanto, no se demostró que el demandante fuera designado en propiedad, ni inscrito en carrera administrativa sino hasta el momento en que fue expedida la Resolución 1509 del 22 de abril de 2016, mediante la que fue nombrado como profesional de ingresos públicos II, código 31, grado 23 de la DIAN. Dicho de otro modo, de la situación particular se concluyó que el accionante no acreditó haber desempeñado un cargo en propiedad como resultado de un proceso de selección de la DIAN, previo a la expedición del Decreto 1724 de 1997, lo cual impidió el reconocimiento de la pretendida prima técnica. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, o en su defecto, negar las pretensiones.

6. Intervención de los terceros interesados La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, hizo recuento de la decisión objeto de censura y sostuvo que no existió vulneración de los derechos de defensa e igualdad, porque fue adoptada con base en una sentencia de unificación por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, se encuentra amparada en un precedente judicial.

Solicitó negar el amparo solicitado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales5 y específicas6 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio del demandante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, omitió valorar la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, que da cuenta de su vinculación a la DIAN, mediante concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Hacienda, de manera que, se encontraba inscrito en el sistema específico de carrera y ejercía el cargo en propiedad, incluso antes de que tuviera lugar la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, en los siguientes términos. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)

5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una

dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez7.http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-015-12.htm_ftn28 En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente8. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que el actor no desempeñó cargos en propiedad en la DIAN, comoquiera que la inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, de manera que, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2464 de 1991, para reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 20169, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la

superación satisfactoria de un concurso de méritos». Tal como lo señaló esta Sección en anterior oportunidad10, según esa regla jurisprudencial, la incorporación automática (en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) a la planta de personal de la DIAN no era válida para acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, porque la inscripción en carrera no ocurrió por la superación de un concurso de méritos. Eso quiere decir, entonces, que la incorporación automática no es un supuesto de hecho que anule, por sí solo, la posibilidad de acreditar el requisito del desempeño del cargo en propiedad, pues el ingreso a la carrera por superación del concurso de méritos es lo que determina que el cargo se desempeña en propiedad. Por el contrario, si el ingreso no ocurrió como consecuencia de la superación del concurso de méritos, no podrá darse por acreditado, para efectos del reconocimiento de la prima técnica, que el cargo se desempeña en propiedad. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se advierte que, en el proceso ordinario el demandante puso de presente la existencia de la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, expedida por el Ministerio de Hacienda Crédito Público, según la cual, el Ministerio llamó a concurso cerrado mediante invitación 0451 del 1 de 7 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 8 Ibídem. 9 Radicado número 05001-23-33-000-2012-00791-01, Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado número: 11001-03-15-000-2017-00703-01.

febrero de 1990, para proveer el cargo de profesional especializado 3010, grado 10 del despacho del Administrador de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales. De hecho, la parte resolutiva de dicha resolución, en el artículo 3, dispuso nombrar con carácter ordinario en el cargo de profesional especializado 3010, grado 10 de la Dirección General de Impuestos Nacionales al señor Saúl Saavedra Mateus. En los alegatos de conclusión aportados al trámite de la acción de tutela de la referencia se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en el acápite pertinente a la incorporación a la entidad- “desempeño del cargo en propiedad”, sostuvo que el señor Saavedra Mateus ingresó a la carrera administrativa porque concursó y estuvo en lista de aprobados del concurso convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante invitación 0451 de 1990 y nombrado en el cargo mediante Decreto 983 del 10 de mayo de 1990. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Saúl Saavedra Mateus participó en el concurso-curso cerrado, que se convocó mediante invitación 0451 del 1 de febrero de 1990, y fue nombrado el 10 de mayo de 1990, en el cargo de profesional especializado 3010, grado 10 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Téngase en cuenta que, para ese momento (año 1990), el Decreto 1290 de 1988 establecía los siguientes aspectos11: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

le correspondía la administración de personal y, de manera particular, adelantar los procesos de selección de la Dirección General de Aduanas (artículo 5); ii) los concursos podían ser abiertos12 o cerrados13 (artículo 10); iii) el concurso comprendía etapas de análisis de la hoja de vida, evaluaciones sicotécnicas y de conocimientos, entrevistas de selección, entre otras (artículo 13), y iv) luego de las diferentes etapas del concurso se elaboraba, en estricto orden de mérito, una lista de aprobados, que era obligatoria para efectuar los nombramientos (artículos 14 y 15). Quiere decir lo anterior, que el señor Saúl Saavedra Mateus ingresó por mérito al cargo de profesional especializado 3010, grado 10 de la Dirección General de Impuestos Nacionales antes de la incorporación dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 199214. Luego, no se trató de una inscripción automática al Sistema General de Carrera Administrativa. Si bien, las incorporaciones de manera automática a la carrera administrativa de la DIAN tuvieron lugar, a raíz de la fusión entre la Dirección General de Aduanas y la Dirección Nacional de Impuestos, lo cierto es que el ingreso del demandante a la entidad se dio en virtud de un concurso de méritos, tal y como se advierte de la Resolución 983 de 1990. Como lo mencionó esta Sala, no resulta plausible que el artículo 116 del Decreto 2172 de 1992, en lugar de otorgar derechos de carrera —que era su finalidad—, extinga el derecho que adquirió Saúl Saavedra Mateus para ingresar a la Dirección General de Impuestos Nacionales después de superar un concurso de

méritos. 11 Ibídem. 12 Para personal perteneciente o no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 13 Únicamente para los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 14 Esa incorporación se dio a partir del 1º de junio de 1993. En suma, la regla jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resultaba aplicable al señor Saúl Saavedra Mateus, porque ingresó a la Dirección General de Impuestos mediante concurso de méritos cerrado, circunstancia suficiente para acreditar que ocupaba el cargo en propiedad. En esas condiciones, correspondía al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dar por acreditado el requisito de incorporación a la planta de personal de la entidad mediante concurso de méritos, para avanzar en el estudio del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por lo tanto, la Sala estima que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990, a fin de verificar si el ingreso de Saúl Saavedra Mateus se dio por mérito y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo en propiedad. Se precisa que, si bien, en la contestación de la acción de tutela de la referencia la autoridad judicial demandada hizo amplia exposición de los motivos por los que el señor Saúl Saavedra Mateus no fue incorporando al cargo previo concurso de méritos y de las razones por las que el nombramiento ordinario no tiene la calidad de nombramiento en propiedad, tales argumentos se echan absolutamente de

menos en la providencia objeto de reproche y, por lo tanto, la solución del problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio se centró en determinar si la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico por la falta de valoración de la Resolución 983 de 1990. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto, la providencia judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por la falta de valoración de la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990. De acuerdo con lo expuesto, se impone amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y ordenar que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia en la que valore la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990 y, además, verifique si el señor Saúl Saavedra Mateus cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Saúl Saavedra

Mateus. En consecuencia:

2. Dejar sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia en la que valore la Resolución 983 del 10 de mayo de 1990 y, además, verifique si el señor Saúl Saavedra Mateus cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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