CE-11001-03-15-000-2018-04306-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04306-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo que negó reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de funcionario de la DIAN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Si bien no valoro la prueba alegada como desconocida esta no era determinante en la decisión / PRIMA
TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA - Sólo son beneficiarios los empleados de carrera administrativa / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE MÉRITOS – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala que contrario a lo que señala el ahora tutelante, el juez de segunda instancia en la sentencia que es objeto de impugnación, para adoptar su decisión, sí valoró en su integridad las pruebas que consideró relevantes, así bien, hizo un estudio juicioso y detallado tanto del marco legal y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia totalmente calificada, como de la pruebas documentales arrimadas al proceso; elementos a partir de los cuales estimó que teniendo en cuenta que el accionante no logró demostrar su vinculación a la entidad mediante un sistema de carrera, no había lugar a reconocer a su favor la referida prima técnica. (…) De otro lado, alega el tutelante que para adoptar su decisión la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, no tuvo en cuenta el contenido de la Resolución No. 938 del 10 de mayo de 1990 (…)Ahora, si bien el juez de segunda instancia, mediante la sentencia que ahora es objeto de la acción de tutela no se refirió explícitamente al contenido de la resolución transcrita, esta no era determinante en su decisión, pues por medio de la misma lo único que se logra evidenciar es que la vinculación del [actor] a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fue de carácter ordinario y no de carrera. (…) En conclusión, con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso del tutelante y tampoco incurrió en el alegado defecto fáctico en su dimensión negativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1647 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO NO. 1335 DE 1999 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2117 DE 1992ARTÍCULO 116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04306-01(AC)
Actor: SAUL SAAVEDRA MATEUS
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Tema: Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor de funcionarios vinculados a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto fáctico/marco legal y jurisprudencial del reconocimiento la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sentido del fallo de tutela: Se revoca el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se niega la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor.
La Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación1 y la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 16 de noviembre de 20183 Saúl Saavedra Mateus, mediante apoderado,
presentó acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, al proferir sentencia denegatoria de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de mayo de 2018. En consecuencia, solicitó: “Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la(sic) accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente: 1 Folios 81 a 85 del C. Principal. 2 Folios 108 a 111 del C. Principal. 3 Folios 1 del C. Principal. 4 Folios 1 a 15 del C. Principal.
1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, dentro del expediente
250002342000201302349 01, Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LISSET
IBARRA VELEZ.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”5. 1.2.- Hechos El tutelante expuso los siguientes
1.2.1.- El peticionario alegó que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 100000202-01738 del 11 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 009802 del 11 de diciembre de la misma anualidad, mediante los cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y se resolvió el correspondiente recurso de reposición. 1.2.2.- Mediante la sentencia del 2 de junio de 2016 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor del actor, de las sumas por concepto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 22 de agosto de 2009, al señalar que las mesadas anteriores a dicha fecha se encontraban prescritas. Para adoptar esa decisión consideró que i) el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que al reunir los requisitos para acceder a ella según la Ley 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario No. 2164 de 1991, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997. 5 Folios 13 y 14 del C. Principal.
En efecto, precisó que el accionante ingresó al servicio de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 10 de septiembre de 1980; que desempeñaba de forma permanente el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II – Nivel 31 Grado 23 y, que previamente a la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, obtuvo los títulos de Especialista en Derecho Probatorio y Doctor en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Gran Colombia, por lo que procedía el reemplazo u homologación del Título de formación avanzada por experiencia, según el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991. 1.2.3.- Contra dicha decisión tanto la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como la vista fiscal presentaron recurso de apelación. 1.2.4.- Por medio de la sentencia del 31 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que según las Resoluciones No. 04258 del 1º de septiembre de 1980, la No. 0358 del 22 de agosto de 1991 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la No. 1206 del 31 de mayo de 1993 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se había logrado demostrar que la vinculación laboral del accionante, no se dio por carrera
administrativa, sino como consecuencia de la figura de incorporación automática contenida en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, razón por la cual no podía reclamar el reconocimiento y pago de los derechos propios de los empleados de carrera; ello según los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ2 No. 002/20166. 1.2.5.- La providencia en mención fue notificada por correo electrónico el 31 de mayo de 2018. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el tutelante que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por negar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el 6 Folios 17 a 26 del C. Principal. reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.3.2.- Luego, sin precisar las razones por las cuales la providencia atacada cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que el fallo adolecía del defecto que denominó así: 1.3.2.1.- Defecto sustantivo por vía de hecho: Manifestó que el juez de segunda instancia interpretó equivocadamente las normas aplicables, valoró indebidamente algunas pruebas y no tuvo en cuenta otras, al considerar que no tenía derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los derechos propios de empleados de carrera administrativa, pues a partir del contenido de la Resolución No. 983 del 10
de mayo de 1990 se había logrado demostrar que se incorporó a la entidad por haber superado un concurso de méritos. Señaló que teniendo en cuenta que ingresó a la entidad desde el 10 de mayo de 1990, el juez de segunda instancia no podía afirmar que se vinculó con fundamento en la figura de incorporación automática contenida en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, pues dicha norma se expidió con posterioridad a su vinculación. Agregó que en casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, tanto el Consejo de Estado, como los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico, accedieron al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de varios funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación vulneró el principio de igualdad y desconoció las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) el 11 de julio de 2012, bajo el radicado No. 2009-00228; ii) el 2 de junio de 2011, bajo el radicado No. 2009-00194; iii) el 2 de junio de 2011, bajo el radicado No. 2009-248; iv) el 24 de noviembre de 2011, sin radicado; v) el 18 de mayo de 2012, bajo el radicado No. 2009-00215-01; y por el Consejo de Estado: vi) el 17 de noviembre de 2011,
bajo el radicado No. 2009-381; vii) el 23 de agosto de 2012, bajo el radicado No. 2010-765; viii) el 22 de mayo de 2014, bajo el radicado No. 2012-00151-0; y ix) el 29 de enero de 2015, bajo el radicado No. 2012-00152-01. Agregó que “[c]on el fallo proferido en segunda instancia se vulneró (sic) derechos constitucionales del(sic) debido proceso y de la igualdad(sic)…pues dentro del proceso se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pero la decisión fue contraria, la sala de decisión no valoró todas las pruebas aportadas y el valor probatorio que les dio no es del todo racional”7. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 27 de noviembre de 20188 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por último, ordenó vincular a los terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones9, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.5.1.1.- La Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de contestación10 en el que solicitó que los argumentos expuestos por el tutelante no fueran tenidos en cuenta y que se confirmara lo resuelto en el fallo de segunda instancia del 31 de mayo de 2018, al señalar que la decisión allí contenida había sido adoptada con fundamento en la sentencia de unificación emitida el 19 de mayo de 2016 dentro del proceso radicado bajo el No. CE-SUJ205001233300020120079101 (4499-13), con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero. 1.5.1.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó escrito de contestación11 en el que señaló que no se había dado cumplimiento al requisito de subsidiariedad, pues contra las sentencias proferidas por las 7 Folio 10 del C. Principal. 8 Folio 35 del C. Principal. 9 Folios 36 a 41 del C. Principal. 10 Folios 42 a 44 del C. Principal. 11 Folios 64 a 68 del C. Principal. Secciones y Subsecciones de esta Corporación era procedente el recurso extraordinario de revisión. Añadió que con la sentencia objeto de impugnación no se incurrió en el alegado defecto fáctico, pues de las pruebas arrimadas se demostró que el demandante no fue designado en propiedad ni inscrito en carrera, sino hasta el 22 de abril de 2016, fecha en la que se expidió la Resolución No. 1509 del 22 de abril de 2016 que lo nombró en el cargo de Profesional en Ingresos
Públicos II Código 31 grado 23. Agregó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para cuestionar la labor interpretativa del juez. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 12 de febrero de 201912, accedió a las pretensiones de amparo constitucional, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 1.6.1.1.- Señaló que aunque en diferentes oportunidades, esta Corporación había coincidido en señalar que la incorporación automática a la planta de personal de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) no daba lugar al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento el accionante había logrado demostrar que por medio de la Resolución No. 983 del 10 de mayo de 1990, había sido llamado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a un concurso cerrado mediante la invitación No. 0452 del 1º de febrero de 1990 para proveer el cargo de profesional especializado 3010 grado 10, y que mediante el artículo 3º de esa resolución, fue nombrado con carácter ordinario en dicho cargo. 1.6.1.2.- Que teniendo en cuenta que para el año 1990 el Decreto No. 1290 de 1988 establecía que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le correspondía,
entre otras funciones; i) adelantar los procesos de selección de la Dirección General de Aduanas, que podían ser abiertos o cerrados y que comprendían varias etapas; y ii) que una vez cumplidas las referidas etapas debía elaborar obligatoriamente una lista de aprobados para los nombramientos, era evidente que el accionante había ingresado mediante carrera administrativa al cargo de profesional especializado 3010, grado 10 y no mediante la figura de inscripción automática al Sistema General de Carrera Administrativa. 12 Folios 70 a 75 del C. Principal. 1.6.2.2.- Consideró que el criterio que le sirvió de fundamento al juez de segunda instancia para adoptar su decisión no resultaba aplicable al asunto, teniendo en cuenta que el accionante se había incorporado a la entidad mediante un concurso de méritos cerrado, suficiente para tener como acreditada la designación de su cargo en propiedad. 1.6.1.3.- Con base en las consideraciones expuestas, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había incurrido en el alegado defecto fáctico por no valorar el contenido de la Resolución No. 983 del 10 de mayo de 1990 para encontrar acreditada la vinculación del accionante a la entidad mediante un proceso de carrera administrativa. 1.6.1.4.- Finalmente, desestimó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la tutela presentados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar que no habían sido expuestos en la sentencia objeto de reproche. 1.6.1.5.- En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de
mayo de 2018 y le ordenó a la Sección Segunda de esta Corporación que, dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de notificación de esa providencia, profiriera un nuevo fallo en el que valorara el contenido de la Resolución No. 983 del 10 de mayo de 1990. 1.7.- Razones de la impugnación presentada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Contra la decisión antes aludida, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó escrito de impugnación el 22 de febrero de 201913, con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que del contenido de las Resoluciones Nos. 04258 del 1º de septiembre de 1980 y 03358 del 22 de agosto de 1991 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la No. 1206 del 31 de mayo de 1993, mediante las cuales, respectivamente, el tutelante había sido nombrado en los cargos de Profesional Universitario 3020 Gado 06, Profesional Tributario Nivel 40 Grado 29 y Profesional 13 Folios 81 a 85 del C. Principal. en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 23, se logró demostrar su designación sin que previamente se hubiera adelantado un concurso de méritos, por lo cual no era beneficiario de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. La designación en el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 10 mediante la Resolución No. 983 del 10 de mayo de 1990 fue de carácter “ordinario”, con fundamento en el Decreto 1290 de 1988 (provisión de cargos de libre
nombramiento y remoción en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo por razones del servicio), por lo que no podía beneficiarse de los derechos de empleados vinculados a la entidad mediante carrera administrativa. Adujo que con la creación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el tutelante había sido incorporado automáticamente a la planta del personal de esa entidad, en la cual conforme a la certificación de experiencia proferida por la Subdirección de Gestión de Personal, se desempeñó en varios cargos de nivel profesional, lo que lo excluía del reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto mediante el Decreto No. 1724 de 1997, se restringió su reconocimiento únicamente a los cargos de los niveles asesor, directivo y ejecutivo. Señaló que teniendo en cuenta la certificación arrimada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hizo constar que el señor Saavedra Mateus había sido inscrito en el registro público de carrera administrativa a través de la Resolución No. 1509 del 22 de abril de 2016, para ocupar el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Código 31 Grado 23 y no acreditó haber sido nombrado en propiedad previamente a la entrada en vigor del referido Decreto No. 1724 de 1997, no lo cobijaba el régimen de transición. Concluyó señalando que la acción de tutela no podía ser utilizada como un medio para cuestionar la labor interpretativa del juzgador, ni mucho menos como un instrumento que pueda dar lugar a una instancia adicional. 1.8.- Razones de la impugnación presentada por la Nación – Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, también presentó escrito de impugnación el 21 de febrero de 201914, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que contrario a lo que consideraba el tutelante, con la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se habían vulnerado sus derechos fundamentales, pues la decisión había sido adoptada con fundamento en los criterios judiciales fijados por una sentencia de unificación emitida el 19 de mayo de 2016 dentro del proceso radicado bajo el No. CE-SUJ 205001233300020120079101 (4499-13), por lo que debía ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Agregó que como no se habían violentado los derechos fundamentales alegados por el accionante, no se había demostrado la posible causación de un perjuicio irremediable y que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se lograba evidenciar que lo realmente pretendido por este era concebir el mecanismo de la tutela como una instancia adicional, por lo que debía ser declarada improcedente. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de las impugnaciones presentadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política15, artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.116 de los Decretos Nos. 1069 de 201517 y 1983 de 201718 y el 14 Folios 108 a 111 del C. Principal. 15 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 16 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de
Tutela”. Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado19. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- Aunque en el escrito de la solicitud de amparo constitucional el accionante alegó como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales la que denominó “Defecto sustantivo por vía de hecho”, teniendo en cuenta que la cadena argumentativa esbozada pareciera estructurar otra, esto es, la relativa al defecto fáctico en su dimensión negativa, en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento o no de éste. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Saúl Saavedra
Mateus contra los actos administrativos que no accedieron al reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, incurrió en defecto factico por no valorar las pruebas debidamente aportadas al proceso. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, para lo cual se hará referencia al marco legal y jurisprudencial del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de funcionarios de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finalmente resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino 19 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la
tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judi
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