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CE-11001-03-15-000-2018-04308-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04308-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público Esta Sala considera que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, (…). Si la UGPP estima que la decisión de la Sección Segunda, objeto de censura, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia a la señora Gladys Amanda Hernández Triana (…) se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona (…). Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora Gladys Amanda Hernández Triana, en los términos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04308-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 20181, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRINCIPALES: Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP,

que fueron desconocidos en el errado actuar del Consejo de EstadoSal de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (int.38052014).

Segundo. Consecuentemente: a. DEJAR sin efectos la sentencia de unificación SUJ-Sll-11-2018, del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (int.3805-2014).

b. Se ORDENE a la Sección Segunda del Consejo de Estado, EMITIR UN NUEVO FALLO CONTENCIOSO DE SEGUNDA INSTANCIA, confirmando el fallo de primer grado por el cual se negaron las pretensiones, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las 1 Ver fl.19. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados

antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989 c. DECLARAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del acto legislativo 01 de 1968 (desarrollada por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales, y por ende, NO PUEDEN ser calificadas como RECURSOS “CEDIDOS” por la NACIÓN las entidades territoriales.

ACCESORIAS: En caso que esa H. Magistratura no acceda a lo anteriormente pedido en razón a que tengamos otro mecanismo de defensa judicial solicitamos se acceda a las siguientes peticiones: Primero. Sean AMPARADOS en forma TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP que fueron desconocidos en el errado actuar del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (int.3805-2014).

Segundo. En consecuencia de lo anterior, se SUSPENDAN de manera TRANSITORIA la sentencia unificación SUJ-Sll-11-2018, del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA dentro del proceso radicado con el No. -23-42000-2013-04683-01(int.3805-2014), HASTA que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciaríamos”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Indica la entidad actora que la señora Gladys Amanda Hernández Triana, nacida el 29 de octubre de 1952, fue nombrada en interinidad por el Distrito Capital como docente territorial entre el 11 de febrero y 7 de abril de 1974, y entre el 16 de febrero y el 12 de abril de 1975, por tanto, antes de 1980 prestó sus servicios en forma discontinua 3 meses 24 días. Y varios años después, en 1986 el Distrito la nombró de nuevo, alcanzando a presar servicios en la docencia oficial en el orden territorial más de 26 años. 2.2. Mediante la Resolución No. UGM 023107 del 28 de diciembre de 2011, la extinta Cajanal (hoy UGPP) negó a la mencionada señora el reconocimiento de la pensión gracia, anotando que los tiempos de servicio “comprendidos entre el 11 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 1992, fueron desestimados para el estudio de [esa] prestación”. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Hernández Triana presentó demanda contra la UGPP para que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y, en consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagarle pensión gracia. 2.4. Mediante sentencia del 13 de junio de 2016 la Sección Segunda,

Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de su demanda. Consideró el Tribunal que si bien acreditó que estuvo vinculada al Distrito como docente “territorial o nacionalizada” antes del 31 de diciembre de 1980, y que los recursos con los cuales se le cancelaron sus salarios en ese entonces provenían del ente territorial, dijo que no ocurrió lo mismo con las vinculaciones posteriores comprendidas “entre el 10 de octubre de 1986 y el 30 de noviembre de 1992 y desde enero de 2002 en adelante”, toda vez que los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios en estos periodos “[provenían] de la nación, pues fueron realizados respectivamente, con recursos del situado fiscal, antiguo FER y, del Sistema General de Participaciones […], los cuales son recursos de fuente nacional”. Que el hecho que una autoridad local hubiera suscrito el acto de nombramiento no convertía la vinculación en territorial, porque eso no desvirtuaba que “los recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones son […] de fuente nacional…” 2.5. La señora Hernández Triana presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. 2.6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de unificación del 21 de junio de 2018, revocó la decisión del Tribunal y accedió a la pretensión de la señora Hernández. En ese fallo unificó la jurisprudencia de la Sección “respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que

( i ) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los Fondos Educativos Regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional[…]”. (Subrayas ajenas al texto transcrito).

3. Fundamentos de la acción En resumen, expone la entidad actora que en ese fallo de unificación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que incurre en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto sustantivo. 3.1. Sostiene que incurre en desconocimiento jurisprudencial, porque desconoce lo que dijo la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las que respectivamente se analizó la exequibilidad de las expresiones “vinculados a partir del 1º de enero de 1981[…]” y “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980[…]”, contenidas en los literales b) y a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, afirma, porque en ese precedente –que es preferente y vinculantedijo la Corte que la Ley 91 de 1989 “puso fin al reconocimiento y pago de la

pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación –consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia ley 91 de 1989”. Que en el caso de la señora Hernández, “al 31 de diciembre de 1980 solo acreditó 3 meses y 24 días, antes que hubiera ocurrido el proceso de nacionalización, y al 29 de diciembre de 1989 solo contaba [con] 3 años y 15 días, de los 20 años de servicio”, por tanto, no cumplía con la condición establecida por la Corte Constitucional, toda vez que al 29 de diciembre de 1989, fecha en que empezó a regir la Ley 91 de 1989, no había cumplido los requisitos para causar el derecho, no obstante haber tenido vinculación anterior del 31 de diciembre de 1980. 3.2. Plantea que incurre en un defecto material o sustantivo, “por cuanto le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de Situado Fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971 (y antes de la puesta en vigencia de la Ley 60 de 1993)”. Que “aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la

Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. Que solo a partir de la Ley 60 de 1993 se ordenó incorporar los FER (Fondos Educativos Regionales), a la estructura administrativa de los entes territoriales, “para atender las exigencias relativas al Situado Fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los Departamentos y Distritos, destinado a financiar la educación […], por tanto, fue hasta esta fecha que los FER entraron a la estructura del Sector educativo territorial”. Por tanto, las transferencias por concepto de situado fiscal antes de la Ley 60 de 1993, “al continuar siendo recursos de la Nación, para atender exclusivamente obligaciones a su cargo, produce incompatibilidad para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de los docentes financiados con estos recursos […], teniendo como excepción, los pagos efectuados con cargo al Situado Fiscal (u otros) a DOCENTES NACIONALIZADOS de conformidad con la Ley 43 de 1975[…]”. Por esto, afirma que la sentencia atacada se expidió “ desconociendo lo dispuesto por la ley y contrariando las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000[…]; la

cual, además de causar un detrimento patrimonial por reconocer el derecho a la pensión gracia a una persona que no cumple con los requisitos para acceder al mismo, adicionalmente fija reglas de unificación jurisprudencial que pueden producir un mayor impacto fiscal en relación con los demás sujetos que se encuentren en situación similar”. Considera que la providencia censurada viola su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se permitió a la UGPP efectuar un debate judicial en relación con la naturaleza del situado fiscal, y que las reglas y sub reglas definidas en ese fallo “pone en riesgo la seguridad jurídica, el derecho de defensa y contradicción”, al cambiar la naturaleza de los recursos del situado fiscal. Afirma que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable, “que se concreta en el pago mes a mes de una pensión gracia a la cual la señora Gladys Amanda Hernández Triana no tiene derecho”, lo que genera un inminente y grave detrimento patrimonial Estatal, que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 21 de noviembre de 2018 la admitió y ordenó vincular, como terceros con interés, a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Educación Nacional, a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la señora Gladys Amanda Hernández Triana, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.43).

4.2. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl.72) rindió informe por intermedio del Consejero ponente de la providencia objeto de censura. Con relación a los motivos de inconformidad con la decisión, indicó que los integrantes de esa Sección son “del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 4.3. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.52-54), se pronunció a través del Magistrado ponente de la sentencia de esa Corporación. Luego de hacer algunas precisiones con relación a los requisitos para tener derecho a una pensión gracia, indicó que la providencia dictada por ese Tribunal se ajustó a la normatividad que rige la pensión gracia y a su interpretación constitucional. 4.4. El Ministerio del Trabajo (fls.56-64) se manifestó a través de Asesora de la Oficina Jurídica. Manifestó que comparte los argumentos de la acción de tutela promovida por la UGPP, en consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales de la accionante y se acceda a las pretensiones. 4.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.73-88) se manifestó por medio del Subdirector Jurídico, quien, pese a señalar que con la providencia cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la UGPP, solicitó “DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, y/o en su defecto, DESVINCULAR de la presente tutela al MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO”. 4.6. El Ministerio de Educación (fls.96-99) contestó a través del Jefe de la Oficina Jurídica. Solicitó desvincular a ese Ministerio, toda vez que lo pretendido por la UGPP “en la garantía de los derechos reclamados…, no han sido transgredidos por [esa] entidad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del

amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de

tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de subsidiariedad. De ser así podrá eventualmente la Sala entrar a revisar los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción. 3.2. En el presente asunto vislumbra la Sala que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto que, de resultar establecido, impedirá un pronunciamiento de fondo. 3.3. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 3.3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros

medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al Juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 4 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20155, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el Juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.3.2. Esta Sala considera que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 5 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de

2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que la decisión de la Sección Segunda, objeto de censura, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia a la señora Gladys Amanda Hernández Triana y unificó criterio jurisprudencial sobre el tema, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Resaltado ajeno al texto citado). Agregó la Corte que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso

especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 8 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003).

Por eso, en ese fallo dijo el Tribunal Constitucional que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente contrariando la ley, y si, como afirma, se le vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que no se le permitió dar un debate en relación con la naturaleza del situado fiscal. Tan es así que, en la pretensión accesoria, la misma entidad actora dijo que presentará el mencionado recurso. Recurso que en este caso, conforme lo dispone el artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora Gladys Amanda Hernández Triana, en los términos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 3.4. Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera M

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