CE-11001-03-15-000-2018-04310-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04310-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de régimen especial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Norma alegada como desconocida no era
aplicable / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 DEL
DECRETO 1835 DE 1994 PARA SERVIDORES DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
[D]e la lectura del fallo de 5 de septiembre de 2018 se tiene que, el Tribunal explicó que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición para los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del mismo Decreto 1835 de 1994, que tuvieren –todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, quienes podían pensionarse conforme al régimen anterior, esto es, el establecido en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, es decir, con 20 años de servicio y a cualquier edad. Sin embargo, determinó que al actor no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 7 en mención, vigente a partir del 4 de agosto de 1994, por cuanto para esa fecha no tenía 40 años de
edad (nació el 8 de marzo de 1959), ni cumplía con el requisito de tener 10 años de servicio (ingresó a la Aeronáutica Civil el 2 de mayo de 1988). Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño realizó un análisis preciso y acertado del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, lo que dio lugar a definir que el actor no podía gozar del beneficio de la transición en él previsto, pues no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para ello. Por consiguiente, la Sala considera que frente a este aspecto, la autoridad judicial accionada, no incurrió en ninguna vía de hecho por el defecto sustantivo alegado AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - imposibilidad de aplicar las reglas de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 / ACTIVIDADES CONSIDERADAS DE ALTO RIESGO EN ESPECIAL PARA SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Para efectos de aplicar las normas especiales contenidas en el Decreto 1835 de 1994 /
DESEMPEÑO COMO TÉCNICO AERONÁUTICO CON FUNCIONES DE
CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO, NI COMO TÉCNICO AERONÁUTICO CON FUNCIÓN DE RADIO OPERADOR Y CON LICENCIA DEBIDAMENTE EXPEDIDA – No se acredito se observa que el Tribunal accionado manifestó que si bien el accionante, en principio, cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición
dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 (de manera que le fuera aplicable el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994), en tanto acreditó los requisitos de tiempo y edad exigidos pata tal fin, lo cierto es que no probó haberse desempeñado como técnico aeronáutico con funciones de controlador de tránsito aéreo y con licencia expedida por la unidad especial de Aeronáutica Civil, ni tampoco como técnico aeronáutico con funciones de radio operador con licencia expedida o reconocida por dicha entidad, cargos que se consideran como actividades de alto riesgo, según lo previsto en el artículo 2 numeral 4 del Decreto 1835 de 1994. Lo anterior, lo concluyó al analizar el certificado aportado por la parte actora, en el que el Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, indicó que el [actor] desde el 2 de mayo de 1988, se desempeñó en la entidad como “Auxiliar Técnico con fines exclusivamente aeronáuticos”. Asimismo, se advierte que previo el estudio anterior, el Tribunal aclaró que la norma que regula la actividad de alto riesgo, para el caso, sería la prevista en el Decreto 1835 de 1994 (artículo 6), de manera que no podía entenderse por “actividad de alto riesgo”, lo señalado en la Ley 7 de 1961 ni en el Decreto 1372 de 1966. Esto, teniendo en cuenta que al demandante, como se había dicho anteriormente, no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de
1994
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 - ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04310-00(AC)
Actor: JUAN DE DIOS DUARTE LOPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Acción de Tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan de Dios Duarte López, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERO. Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa constitucional consagrada en los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Carta Política y en las leyes se respete, llego en acción de tutela para que cese la vulneración de los derechos a mi mandante, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia judicial proferida el 05 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Sistema Oral, (…) que revocó la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, Sistema Oral del 13 de noviembre de 2015 y en su lugar se ordene reconocer la pensión de jubilación del señor JUAN DE DIOS DUARTE LÓPEZ con 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo determina el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966. SEGUNDO. Que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sea efectiva desde la fecha en que se adquirió el status de pensionado, es decir, cuando cumplió los 20 años de servicios sin consideración de la edad. TERCERO. En caso de que el señor Juez le dé traslado a las entidades que
corresponda de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosamente se de aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviéndole de plano, salvo que el señor Juez estime pertinente otra averiguación. (…)”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: El señor Juan de Dios Duarte López prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 29 de diciembre de 2013, habiendo desempeñado como último cargo el de Técnico de Planta Eléctrica Con Fines Aeronáuticos Grado 13 del Aeropuerto de Puerto Asís, Putumayo, cargo y funciones que se encuentran amparados por un régimen pensional especial.
Indica que mediante escrito radicado ante la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, hoy UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de régimen especial, el cual le fue negado mediante la Resolución PAP 003688 de 30 de marzo de 2010, por razón a que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndose acoger a lo previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 023380 de 28 de octubre de 2010, que confirmó en su integridad el acto recurrido. Manifiesta que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, que fue decidida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo de 13 de noviembre de 2015, en el que se declaró la nulidad de las mismas y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sostiene que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra por la UGPP. Afirma que el Tribunal consideró que el demandante no era beneficiario de un régimen de transición (para así aplicar lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en concordancia con el Decreto 1237 de 1946), en tanto no cumplió con la edad ni con los 10 años de servicios prestados. Asimismo, tampoco acreditó para efectos del Decreto 2090 de 2003, haberse desempeñado como técnico aeronáutico con funciones de controlador aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Aeronáutica Civil, por lo que estaría sometido a las reglas
generales de la Ley 100 de 1993, pero tampoco demostró cumplir con los requisitos exigidos por ésta para ser acreedor de una pensión de jubilación. Alega que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el cual estableció un régimen de transición especial y prevalente para los que al 3 de agosto de 1994 tuvieran 10 o más años de servicios prestados o cotizados y estuvieran vinculados a la planta del sector técnico aeronáutico al 31 de diciembre de 1993, toda vez que pese a que cumplía con dichos requisitos, el Tribunal accionado desestimó el tiempo laborado en otras entidades, al interpretar que los 10 años debían ser prestados exclusivamente en la Aeronáutica Civil. Enfatiza que la autoridad judicial accionada también inaplicó los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, pues según lo afirma, en consideración a la naturaleza de las funciones que desempeñaba, se encontraba cobijado por el régimen de excepción contemplado en tales normas. Alega que el Tribunal no aplicó el artículo 3 del Decreto 1372 de 1966, que prevé que son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos, puesto que no tuvo en cuenta la certificación expedida el 15 de mayo de 2008 por el Director de
Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, en la que se señala que desempeñó funciones de Auxiliar Técnico con fines exclusivamente aeronáuticas, en el Área de Soporte Técnico de la Dirección Regional de Cundinamarca.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar en calidad de interesado a la UGPP, con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19911. El Tribunal Administrativo de Nariño2 manifestó que la decisión cuestionada por la parte actora se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales, de manera que no se puede predicar de ella la configuración de una vía de hecho. Solicitó que se niegue el amparo pretendido. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP3 afirmó que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio, haciendo un análisis profundo del caso, por lo que la decisión que ahora se cuestiona a través de tutela, está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin netamente económico, más aún si se tiene en cuenta que el asunto ya fue decidido 1 Folio 34 reverso. 2 Folio 40 reverso.
3 Folios 42 a 46 reverso. respetando el principio de la doble instancia. Adujo que no se han agotado todos mecanismos de defensa judicial procedentes, puesto que aún queda por acudir ante la vía ordinaria por medio del recurso extraordinario correspondiente. Pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos del accionante, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2018, en la que presuntamente, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al negarle al señor Juan de Dios Duarte López una pensión de jubilación del régimen especial para actividades de alto riesgo de servidores de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv)
no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:7 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para
establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”9. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: 8 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Resaltado por la Sala).
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como
quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, sin que se cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por el actor no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño es del 5 de septiembre de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 16 de noviembre de 201812, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Por razón a que el señor Juan de Dios Duarte López sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 12 Folio 1. diferentes normas, la Sala abordará el asunto, primero, haciendo un recuento del marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para luego proceder a estudiar los argumentos del actor en lo relacionado con i) la
inaplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 y, ii) el desconocimiento del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil13 La Ley 7ª de 10 de marzo de 196114 consagró un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. El Decreto 1372 de 26 de mayo de 196615 definió quienes son radio - operadores
del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. 13 Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). M.P. César Palomino Cortés. 14 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. 15 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía16: “ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.
El artículo 140 de la Ley 100 de 199317 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 199418, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto 16 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 17 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 18 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. en el presente decreto”. En el artículo 2º se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: …
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación conten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.