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CE-11001-03-15-000-2018-04312-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04312-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso ejecutivo pendiente de resolver / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el presente caso, los actores instauraron una demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2003-00210-01, con la única finalidad de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos en la sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual actualmente se encuentra en trámite en los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no es procedente que a través de la presente acción de tutela pretendan pasar por alto las ritualidades propias de dicho proceso y desconocer la competencia de los falladores naturales. (…) Aunado a lo anterior, en la acción de tutela objeto de estudio, los actores ni siquiera alegaron la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera absolutamente necesario el estudio de fondo del amparo solicitado y mucho menos acreditaron que estuvieran en riesgo sus derechos al mínimo vital o a la vida digna, por lo tanto no hay razón para eludir el mecanismo judicial que, como ya se dijo, actualmente se encuentra en trámite, en virtud de la naturaleza subsidiaria del presente mecanismo de protección constitucional. (…) Así las cosas, frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de

los actores por el incumplimiento de la Fiscalía en el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala lo declarará improcedente, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la consecución de dicha pretensión, en cumplimiento de lo expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la presunta mora judicial en el trámite dado por el Tribunal al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2003-00210-01, la Sala considera que si bien es cierto que desde el día 15 de febrero de 2018 y hasta el momento en que los actores instauraron la presente acción de tutela, el referido proceso ejecutivo no tuvo movimiento alguno, ya estando en trámite la misma, el Tribunal profirió el auto de 18 de enero de 2019, por medio del cual declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por lo tanto, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se está frente a un hecho superado, razón por la cual denegará el amparo solicitado en cuanto a la presunta mora judicial, como en efecto dispondrá en el parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04312-00(AC)

Actor: ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores

ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARICELA CALVO VELANDIA y JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ CALVO contra la Fiscalía General de la Nación1, -por el presunto incumplimiento de una sentencia judicial-, y contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no darle trámite, desde el 15 de febrero de 2018, al proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 25000-23-26-000-2003-00210-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARICELA CALVO

VELANDIA y JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ CALVO instauraron acción de tutela contra la Fiscalía y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Señalaron que, en el año 2003, interpusieron una acción de reparación directa ante el Tribunal, identificada con número único de radicación 25000-23-26-0002003-00210-01, la cual fue fallada favorablemente en segunda instancia mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por lo que, en consecuencia, la condenó a pagarles los perjuicios morales y materiales que tuvieron que padecer por tal suceso. Indicaron que, luego de que la referida sentencia quedó ejecutoriada, el día 19 de mayo de 2015, radicaron ante el Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía la petición formal de cumplimiento de ordenado en el fallo, para lo cual aportaron todos los requisitos exigidos por dicha entidad. Adujeron que, mediante escrito de 26 de mayo de 2015, la Fiscalía acusó recibo formal de la documentación presentada y les informó que se le había asignado el turno núm. 889 para el pago de la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1 En adelante la Fiscalía. 2 En adelante el Tribunal. Agregaron que, el día 25 de agosto de 2015, presentaron una nueva petición ante la Fiscalía para que les informaran sobre el trámite del cumplimiento del fallo referido, la cual fue contestada mediante oficio de 1º de septiembre de ese año, en el que simplemente reiteraron que el pago de la misma se encontraba en turno. Sostuvieron que, el 23 de ese mes y año, radicaron otra petición ante la Fiscalía en la que le solicitaron la celeridad en el pago de la sentencia. Dicha petición fue respondida mediante oficio de 7 de octubre de ese año, en el que la entidad nuevamente se limitó a reiterar que el pago de la sentencia se encontraba en turno y que aún no existía apropiación presupuestal para el mismo. Manifestaron que, el 3 de febrero de 2016, radicaron otra petición ante la Fiscalía para que le informaran como marchaba el trámite del pago de la sentencia, ante lo cual la entidad expidió el oficio radicado bajo el número DJ20161500008051 de 16 de febrero de 2016, en el que reiteró que el turno para atender el pago de su fallo era el número 889, lo que denotaba que no había ningún avance desde que presentaron la primera solicitud en mayo de 2015. Señalaron que ante la negativa del pago de la sentencia y al advertir que ya habían transcurrido más de los diez (10) meses que establece el CPACA para el cumplimiento de dicho trámite, el día 18 de julio de 2016, decidieron instaurar la correspondiente demanda contentiva de la acción ejecutiva ante el Tribunal, con la

finalidad de lograr el recaudo de lo adeudado. Afirmaron que, la demanda le correspondió por reparto al magistrado Fernando Iregui Camelo, quien luego de reiteradas peticiones de impulso procesal, decidió librar mandamiento de pago mediante auto proferido el 14 de junio de 2017. Explicaron que en el auto contentivo del mandamiento de pago, el magistrado ponente incurrió en un error al variar el contenido sustancial de las condenas establecidas en la sentencia objeto de cumplimiento, en lo relacionado con la causación de los intereses moratorios y con la orden de indemnización del monto de la liquidación, razón por la cual, el día 22 de junio de 2017, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia. Señalaron que, desde el día en que radicaron los recursos hasta que el despacho sustanciador decidió fijarlos en lista y correr traslado -18 de julio de 2017-, trascurrió casi un mes, lo cual superó el término legalmente establecido para dicho procedimiento. Indicaron que, posteriormente, el proceso tuvo el siguiente trámite: el 27 de julio de 2017, el expediente entró al despacho para resolver sobre los recursos; el 31 de agosto de la misma anualidad, presentaron una solicitud de impulso procesal; el 25 de octubre de 2017, se ordenó la notificación del mandamiento de pago, esto es, tres (3) meses y siete (7) días después de haberlo librado; el 10 de noviembre de 2017, se efectuó materialmente la notificación ordenada, vía correo electrónico;

el 16 de noviembre de 2017, la Fiscalía contestó la demanda y propuso excepciones contra el mandamiento de pago; el 27 de noviembre de 2017, radicaron escrito oponiéndose a las excepciones propuestas por la contraparte; el 13 de febrero de 2018, presentaron escrito solicitando celeridad procesal; el 15 de febrero de 2018, el despacho volvió a fijar en lista el recurso y correr traslado del mismo y de las excepciones; el 21 de febrero de 2018, radicaron un escrito reiterando el pronunciamiento sobre las excepciones; y finalmente, el 8 de marzo de 2018, presentaron una nueva solicitud de celeridad procesal. Adujeron que, desde el 15 de febrero de 2018, fecha de la última actuación en el Tribunal, inexplicablemente el proceso no ha tenido ningún movimiento, ni siquiera ha entrado al despacho para resolver los recursos interpuestos contra el auto que libró mandamiento de pago. Finalmente, adujeron que las actuaciones injustificadas de la Fiscalía para dilatar el pago de la sentencia judicial condenatoria de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal al no darle trámite al proceso ejecutivo, constituyen una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.3 Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “[…] SEGUNDO. Para la materialización de los derechos así amparados,

ordenar a la accionada Fiscalía General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a pagar el importe debidamente indexado de las condenas impuestas por el Consejo de Estado según la sentencia antes especificada sin modificaciones de ninguna índole, sino en estricto apego a lo consignado en el respectivo fallo, y liquidado sobre el importe de la respectiva liquidación los intereses moratorios de que tratan los arts. 192 inc. 3 y 195 inc. 4 del CPACA., así como las costas del proceso. TERCERO. Ordenar a la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda A FALLAR el recurso de reposición interpuesto en su momento contra el mandamiento de pago descrito en la parte motiva de este capítulo en la parte que fue objeto del mismo y que de resultar desfavorable lo remita al superior respectivo para que de forma prioritaria, sea resuelto el subsidiario de apelación interpuesto en su momento desde el 22 de junio de 2017 y que 19 meses después no ha sido tramitado por el Tribunal. CUARTO. Por darse los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, además de ordenar la liquidación respectiva del crédito materializado en el fallo judicial ordinario a cumplir, ordenar la tasación de los daños y perjuicio causados a los accionantes, así como las indemnizaciones del caso, por la parte accionada das las causales que motivaron el fallo de tutela. QUINTO. Ordenar el cumplimiento del fallo de tutela en los términos

como lo establece el art. 27 y demás normas concordantes del Decreto 2591 de 1991. […]”3. I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal, a través del magistrado conductor del proceso ejecutivo objeto de estudio, doctor Fernando Iregui Camelo, solicitó denegar el amparo solicitado 3 Cfr. Folio 17. en la presente acción de tutela por considerar que no ha incurrido en la mora judicial alegada y, por ende, no ha conculcado o amenazado los derechos fundamentales de los actores. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente lo sostenido en la sentencia T-1154 de 1º de noviembre de 20014, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y debe ser probable la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, señaló que si la actuación de los falladores es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la mora judicial. Sostuvo que en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2003-00210-01, no se ha incurrido en la mora judicial alegada, toda vez que se le ha dado el trámite correspondiente dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la congestión judicial existente en los diferentes despachos judiciales del país. Explicó que, el 18 de julio de 2016, los actores presentaron una demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de conseguir el

pago de la condena impuesta en la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado. Señaló que, a la referida demanda se le dio el siguiente trámite: el 14 de junio de 2017 se libró mandamiento de pago a favor de los actores y en contra de la Fiscalía General de la Nación; el 22 de junio de 2017 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto en mención; el 19 de julio de 2017 se dio traslado al recurso; el 25 de octubre de 2017 se ordenó dar cumplimiento al auto de 14 de julio de esa misma anualidad toda vez que no se había surtido la notificación de la parte demandada; el 16 de noviembre de 2017 el apoderado de la Fiscalía propuso excepciones de mérito contra la demanda ejecutiva e interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; el 27 de noviembre de 2017 la parte ejecutante se pronunció respecto de la excepciones propuestas por la contraparte; el 16 de febrero de 2018 se fijó en lista el recurso de reposición interpuesto por la demandada y, finalmente, el 18 de enero de 2019, se profirió auto por medio del cual se declaró la falta de competencia del Tribunal y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Aseguró que el recuento expuesto en líneas anteriores demuestra que el trámite dado al proceso ejecutivo incoado por los actores se surtió dentro de un plazo

razonable, por lo tanto no es de recibo afirmar que exista una dilación procesal injustificada que haga procedente el amparo solicitado. I.4.2.- La Fiscalía sostuvo que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que en lo que respecta a sus competencias, ha cumplido con el trámite debidamente establecido por las normas internas de la entidad para el pago de las sentencias judiciales condenatorias. Afirmó que una vez los actores radicaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” 4 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se le asignó el correspondiente turno de pago. Igualmente, advirtió que ya se le ha informado a los actores que no es posible indicar la fecha exacta de pago, teniendo en cuenta que ello depende que se llegue al turno correspondiente y que en su momento se cuente con la disponibilidad presupuestal, dado que no resulta ser el único crédito judicial que tiene la entidad, por lo tanto, sería absolutamente desigual y violatorio del debido proceso, acceder a este pago pasando por alto los turnos previamente asignados en estricto orden de cumplimiento de los requisitos. Explicó que actualmente se están proyectando resoluciones de pago de sentencias con fecha de turno 7 de febrero de 2014 y la fecha de turno de los actores es de 19 de mayo de 2015. Finalmente, recordó que el proceso ejecutivo incoado por los actores se encuentra en trámite y aún no han finalizado las etapas propias del mismo, en consecuencia,

no es viable proceder al pago inmediato de la acreencia judicial invocada en esta acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso se advierte que los señores ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARICELA CALVO VELANDIA y JEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ CALVO pretenden que se ordene a la Fiscalía, de manera inmediata, el pago de una acreencia judicial originada de la sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró administrativamente responsable a dicha entidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto uno de los demandantes, esto es, el señor ARNULFO HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ.

Igualmente, los actores pretenden que se declare que el Tribunal ha incurrido en una mora judicial, al no darle trámite, desde el 15 de febrero de 2018 al proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 25000-23-26-000-200300210-01, por medio del cual estos pretenden el pago de la sentencia condenatoria antes referida. Teniendo en cuenta lo expuesto, sea lo primero advertir que la acción de tutela, en términos generales, no es procedente para la consecución del cumplimiento de sentencias judiciales condenatorias que tienen un carácter netamente monetario, toda vez que para ello el ordenamiento jurídico colombiano estableció otro medio de defensa judicial idóneo como lo es la acción ejecutiva. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Asimismo, cabe resaltar que excepcionalmente la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela para conseguir el pago de indemnizaciones o perjuicios reconocidos y ordenados en sentencias judiciales, pero únicamente cuando se constate la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y se acredite la existencia de un grave riesgo al mínimo vital o la vida digna del solicitante, de lo contrario, el amparo se debe rechazar por improcedente, dada la existencia de la acción ejecutiva como mecanismo principal e idóneo para la consecución de este tipo de pretensiones. Sobre el particular, en sentencia T-005 de 15 de enero 20156, la Corte Constitucional explicó: “[…] 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los

derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29). Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión

principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos 6 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos. […]”. Igualmente, en sentencia T-261 de 9 de julio de 20187, la misma Corte Constitucional sostuvo: “[…] 4.2.10. En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal

circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora. 4.3. La accionante no acreditó una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria 4.3.1. En el presente caso, a pesar del esfuerzo probatorio adelantado en sede de revisión, no lograron establecerse las razones que condujeran a relevar a la accionante de la carga de demandar ejecutivamente el cumplimiento de las decisiones judiciales que le reconocieron el pago de la pensión gracia. Si bien, se presentan algunas circunstancias fácticas que, en principio, llevarían a considerar una posible afectación de las prerrogativas iusfundamentales, las condiciones particulares del caso, analizadas en su conjunto, no admiten la intervención excepcional del juez de tutela. Ello, al no acreditarse una situación límite que, desde la perspectiva constitucional, admita la procedencia de este mecanismo residual, a fin de evaluar si la UGPP, como parte pasiva de las prestaciones económicas reconocidas judicialmente, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Como se expuso en las consideraciones de esta Sentencia, por regla general, la persona acreedora de obligaciones económicas a raíz de una

orden judicial, podrá activar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el contencioso administrativo, con el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecución inmediata de una providencia judicial. Mecanismo que, tanto por su tiempo de resolución, como por las 7 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez medidas que puede adoptar libremente el juez natural, reafirman su idoneidad. Y, solo de forma excepcional, será posible relevar a la peticionaria de esta carga procesal, cuando acredite la falta de capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas, lo que podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. El orden de la regla, tal y como está, no es una simple sucesión de consideraciones, sino que tiene una razón de ser elemental: la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Por ello, cuando se pretenda, vía tutela, obtener el pago de obligaciones económicas derivadas de una decisión judicial, deberá demostrarse el cumplimiento de los presupuestos que jurisprudencialmente fueron establecidos al respecto, los cuales se indicaron en los párrafos que anteceden. 4.3.2. En la presente oportunidad, sin embargo, no se encuentra acreditada la afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna de la accionante que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las razones que a continuación se enuncian:[…]” Esta Sala también se ha pronunciado sobre la materia, en el siguiente sentido: “[…] Respecto de la pretensión relativa al cumplimiento de las decisiones judiciales que presuntamente ordenaron a su favor el reconocimiento y

pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora JULIA GALINDO, la Sala advierte que debe rechazarse el amparo solicitado, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos idóneos para que se haga efectivo su cumplimiento, es decir, el proceso ejecutivo que contempla el ordenamiento jurídico; y, además, dentro del expediente de tutela, no se observó que aquél se encontrara en una condición de especial protección o que allegara prueba alguna que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable o daño inminente que ameritara el análisis de dicha pretensión a través de este amparo constitucional, máxime si tampoco alegó su configuración. […]”8 Igualmente, la Sección Quinta de esta Corporación sostuvo: “[…] Como se indicó en los antecedentes el a quo de tutela declaró la improcedencia de la acción, al encontrarse probado que el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo ante el mismo juez que profirió la sentencia de reparación directa. Finalmente, manifestó que en el sub examine no se evidenció que exista un perjuicio irremediable, por cuanto de los hechos que se citan, no se deduce que la situación fáctica descrita por el accionante tengan la calidad de inminencia, gravedad y urgencia, que amerite la impostergabilidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. […] 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de

2015, Consejera Ponente María Elizabeth García González, radicado 2014-03811-00. Finalmente, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria respecto a la precaria condición económica que este alega, no permiten a este juez constitucional evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, que permita superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, en el presente caso. […]”9. Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, es evidente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni principal para buscar el cumplimiento de una sentencia judicial cuando la obligación es netamente económica, pues para ello, como ya se indicó, se estableció el proceso ejecutivo. No obstante, en casos excepcionales dicho amparo puede proceder siempre y cuando se acredite la inminente ocurrencia de un prejuicio irremediable o la existencia de un grave riesgo para los derechos al mínimo vital y a la vida digna. En el presente caso, los actores instauraron una demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2003-00210-01, con la única finalidad de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos en la sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual actualmente se encuentra en trámite en los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no es procedente que a través de la presente acción de tutela pretendan pasar por alto las ritualidades propias de dicho proceso y desconocer la competencia de los falladores naturales.

Aunado a lo anterior, en la acción de tutela objeto de estudio, los actores ni siquiera alegaron la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera absolutamente necesario el estudio de fondo del amparo solicitado y mucho menos acreditaron que estuvieran en riesgo sus derechos al mínimo vital o a la vida digna, por lo tanto no hay razón para eludir el mecanismo judicial que, como ya se dijo, actualmente se encuentra en trámite, en virtud de la naturaleza subsidiaria del presente mecanismo de protección constitucional. Así l

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