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CE-11001-03-15-000-2018-04312-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04312-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN EJECUTIVA - Medio judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial que establece una obligación de dar En el caso bajo estudio, la sentencia judicial que se pretende sea cumplida (…) contiene obligaciones de “dar”, por lo que (…) la acción de tutela de la referencia no es procedente, ya que el actor cuenta con otro mecanismo judicial que resulta ser más idóneo para la defensa de sus derechos, esto es, la acción ejecutiva, la cual, precisamente, está en curso. (…) lo que fuerza a la Sala a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. (…). Así las cosas, se confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04312-01(AC)

Actor: ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora

contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre de 2018, el señor Arnulfo Hernández Hernández presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “C” y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2003-00210-01, el Consejo de Estado declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Arnulfo Hernández Hernández; sin embargo, pasados 10 meses desde que quedó ejecutoriada dicha decisión, ese órgano no cumplió con el pago de la condena impuesta, por lo que, el 18 de julio de 2016, el acá actor presentó demanda ejecutiva en su contra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual libró mandamiento de pago, mediante auto del 14 de junio de 2017. Posteriormente, el 22 de junio de 2017, el señor Arnulfo Hernández Hernández interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó librar mandamiento de pago, pues aseguró que en ella se “varió el contenido de las condenas constitutivas del título ejecutivo presentado para el recaudo inicial …”1, y que el 18 del mes siguiente se corrió traslado del mismo a la parte contraria.

Por otra parte, el actor manifestó que, el 16 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones, sobre las cuales él se pronunció el 21 de febrero de 2018; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia el expediente no había entrado al despacho nuevamente y, por tanto, no se había realizado ninguna otra actuación en el proceso ni mucho menos decidido sobre la concesión del recurso de apelación, por lo que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues, por un lado, no se resolvió el proceso ejecutivo dentro de los plazos establecidos para ello y, por otro lado, la Fiscalía aún no ha cumplido con el pago de la condena impuesta en su contra, razón por la cual pide se le amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a esta última que cumpla su obligación dentro de las 48 horas siguientes a que se profiera el fallo de tutela.

2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de enero de 2019, y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado (fls. 28 a 32 del c. ppal.).

3. El magistrado que tiene a su cargo el proceso ejecutivo informó que, desde cuando se posesionó el 25 de abril de 2016 en la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha procurado evacuar los asuntos desde el más antiguo hasta el más reciente, tanto en autos como en fallos; no obstante, hasta 2018 contó en su despacho con 548 procesos, 372 del

sistema escritural y 156 del sistema oral; adicionalmente, sostuvo que debió resolver de manera preferente diferentes acciones constitucionales y conflictos de competencia, con el fin de garantizar una pronta y efectiva justicia, tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo no debe prosperar, pues el tiempo que ha trascurrido sin que se haya resuelto sobre la concesión del recurso de alzada es razonable, en atención a la carga laboral que le ha sido asignada a ese despacho y porque, una vez revisadas las actuaciones del proceso ejecutivo, encontró que han sido desplegadas varias y en términos razonables. Finalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para conocer del asunto, motivo por el cual mediante auto del 18 de enero de 2019 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que el asunto sea sometido a reparto (fls. 33 a 36 del c. ppal.).

4. La Fiscalía General de la Nación aseguró que, aun cuando la parte actora le ha solicitado en varias oportunidades el pago de la obligación, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 los turnos para el pago de conciliaciones y sentencias se deben respetar, en la medida en que éstos se asignan conforme al orden de llegada, por tanto, el señor Arnulfo Hernández Hernández debe esperar a que se llegue al turno que le fue asignado y se cuente con disponibilidad presupuestal. 1 Folio 4 del c. ppal.

Adicionalmente, señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la acción de tutela no resulta procedente cuando se pretenden alterar los turnos para el pago de una condena judicial, pues éstos se encuentran soportados en el principio de ‘primero en el tiempo, primero en el derecho’ (fls. 51 y 57 del c. ppal.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de febrero de 20192, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, señaló que esta acción constitucional no es procedente cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial cuyo carácter es netamente económico, pues para ello fue regulada la acción ejecutiva en el ordenamiento jurídico (la cual ejerció el señor Arnulfo Hernández Hernández y se encuentra curso), salvo que se pruebe un perjuicio irremediable o se constate un grave riesgo al mínimo vital o, a la vida digna, supuestos que no fueron demostrados en el caso bajo estudio. Finalmente, señaló que no venía al caso estudiar una posible mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el hecho se superó una vez éste declaró su falta de competencia para conocer del asunto, mediante auto del 18 de enero de 2019.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y, adicionalmente, manifestó que es evidente la negligencia del tribunal accionado, pues dos años después de que fue iniciado el proceso ejecutivo se dio cuenta que no era el competente para conocer del asunto

y lo envió a los juzgados administrativos de Bogotá, lo cual, a todas luces, atenta contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; en consecuencia, adujo que se deben amparar sus derechos fundamentales.

1. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 863 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten 2 Obrante a folios 72 a 83 del c. ppal. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable; en otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.

3. Caso concreto La solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se sustenta en que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el pago de la condena que le fue impuesta en la sentencia del 29 de mayo de 2014 y que, una vez la parte actora inició el proceso ejecutivo para hacer efectiva dicha obligación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “C” no resolvió, dentro de los plazos establecidos por la ley, sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de

junio de 2017, por medio del cual se ordenó librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por lo que la actora solicitó que se le ordene a la Fiscalía que cumpla con el pago de la obligación, dentro de las 48 horas siguientes a cuando se profiera el fallo de tutela. La Sala destaca que, en su reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha hablado sobre la importancia de que se cumplan los fallos judiciales, pues ello es un derecho fundamental de las personas que resultan ser beneficiarias de tales decisiones y también como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores que deben imperar en nuestra sociedad. Al respecto, en sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, esa Corporación señaló lo siguiente (se transcribe como obra en el original): “… La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. “A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. “La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe

ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". “(…) “El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad …”. Pues bien, en el caso que llama ahora la atención de la Sala, ésta observa que lo pretendido por la parte actora, más allá de que se determine si hubo una mora judicial durante el trámite del proceso ejecutivo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que cumpla la obligación que le fue impuesta en la sentencia del 29 de mayo de 2014, que dio origen a aquel proceso ejecutivo. Entonces, ante tal solicitud, se hace necesario determinar si procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial; por tanto, se acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en sentencia T131 de 2005, dijo: “… la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está

en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesaria la protección por esta vía”. Como se ve, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, pero siempre y cuando exista una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean lo suficientemente eficaces para lograr la protección de aquéllos. Adicionalmente, el alto tribunal de lo constitucional sostuvo que es necesario determinar si lo que se ordenó en el fallo cuyo cumplimiento se persigue es una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, por cuanto (sentencia T-394 de 2014) (se trascribe literal): ‘… el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. ‘… el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes5’”. En el caso bajo estudio, la sentencia judicial que se pretende sea cumplida en un término no mayor a 48 horas contiene obligaciones de “dar”, por lo que, conforme 5“? Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994”.

a la providencia acabada de transcribir, la acción de tutela de la referencia no es procedente, ya que el actor cuenta con otro mecanismo judicial que resulta ser más idóneo para la defensa de sus derechos, esto es, la acción ejecutiva, la cual, precisamente, está en curso. Ahora, cabe destacar que la Corte Constitucional aceptó la procedencia de la acción de tutela cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de “dar”, si está de por medio la afectación de derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral …”6; al respecto, en sentencia T-349 de 2014, la mencionada Corporación señaló lo siguiente: “‘… 4.2.6. Así, la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, exige: (i) la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos. En tal sentido, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y ésta se configure en un perjuicio irremediable. ‘4.2.7. En conclusión, esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es más idóneo para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto a aquellas, existen mecanismos procesales para hacer más eficaz el acatamiento. No obstante, ‘en ambos

casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela7’”. Entonces, siguiendo el derrotero jurisprudencial, se tiene que mediante una acción de tutela se puede solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial que establece una obligación de dar, pero siempre que se demuestre que existe una afectación al mínimo vital, a la dignidad humana o a la integridad física y que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos, presupuestos que no demostró el accionante, pues se limitó a manifestar en su escrito de tutela que se le deben pagar las sumas económicas reconocidas en la sentencia del 29 de mayo de 2014, toda vez que es cabeza de hogar y se encuentra desempleado, pero más allá de ello no probó una grave afectación a sus derechos, lo que fuerza a la Sala a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Ahora, dicho sea de paso, resulta innecesario determinar si en el trámite del proceso ejecutivo se incurrió en mora judicial por parte del Tribunal de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “C”, pues, mediante auto del 18 de enero de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de ese asunto, por lo que, además, no se le puede ordenar que se pronuncie sobre la concesión del

recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 14 de junio de 2017. 6 Sentencia T-441 de 2013. 7“? Corte Constitucional sentencia T-454 de 2012. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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