🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04313-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04313-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

REITERACIÓN DEL DEBATE SURTIDO ANTE EL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. (…) [R]esulta claro que el propósito del actor es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y protección al discapacitado, con el fin de modificar la decisión adoptada ordenando la reubicación del accionante, y el reconocimiento de perjuicios morales, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de 31 de enero de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que la presente acción de tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04313-01(AC)

Actor: RAFAEL GONZÁLEZ RUDA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación al fallo de 31 de enero de 2019, presentada por la parte actora, los señores Rafael González Ruda y Flor María Camargo de González, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. Los señores Rafael González Ruda y Flor María Camargo de González, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra la decisión de 20 de septiembre de 2018, proferida en sede de recurso extraordinario de revisión por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y protección al discapacitado por defecto sustantivo, defecto fáctico y

desconocimiento del precedente de esta Corporación, en la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.

2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)2: “1.1. Revocar la Sentencia de Revisión del 20 de Septiembre de 2018, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A dentro del Expediente No. 1101-0325-000-2013-00109-00 (0167-2013). 1.2. Disponer que la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de la presente acción de tutela y de acuerdo a la motivación del mismo, emita sentencia sustitutiva de revisión que enmiende los errores e ilicitudes y en consecuencia se infirme parcialmente por dicha Sala, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 23 de Junio de 2010 dentro del Radicado No. 15001-3133-007-199717533-01, en lo relativo a la negación del restablecimiento del derecho y garantice la justicia real y material como valor fundante del Estado Social de Derecho, manteniéndose incólume la nulidad del acto administrativo demandado (Resolución No. 01037 del 1° de Abril de 1997 de la Dirección General de la Policía Nacional) y declarándose la solución de no continuidad y el reintegro del Agente RAFAEL GONZÁLEZ RUDA al servicio activo de la Policía Nacional

como restablecimiento del derecho y atendiéndose favorablemente las demás declaraciones y condenas solicitadas con la demanda; para de esta forma acceder a la justicia y obtener la protección de los derechos de RAFAEL GONZÁLEZ RUDA y de su cónyuge FLOR MARIA CAMARGO DE GONZÁLEZ.” 1 Folios 1 a 20. 2 Folio 18. 1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Rafael González Ruda ingresó a la Policía Nacional como Agente alumno a la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo. Fue nombrado mediante orden administrativa No. 36 de 1979, con fecha 15 de enero de 1979 y permaneció en ella hasta el 17 de julio de 1979. 5. 2) Egresó como Agente Nacional, el 18 de julio de 1979, fue nombrado mediante Resolución de la Dirección General de la Policía No. 5592 del 6 de agosto de 1979 y, el 28 de agosto de 1979, se posesionó como Agente Profesional de vigilancia ante el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá. 6. 3) En el año de 1982 aproximadamente, empezó a sufrir quebrantos en su salud, razón por la cual fue tratado por el servicio de Sanidad de la Policía Nacional. En virtud de ello solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, que se ordenara a quién corresponda la realización de la Junta Médica. 7. 4) El 21 de noviembre de 1996, la División de Medicina Laboral de la

Subdirección de Salud del Insponal elaboró el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1675 de la misma fecha, en la cual se estableció que el señor Rafael González Ruda tenía una disminución de la capacidad laboral, de 24.23%. 8. 5) El 1 de abril de 1997, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01037, determinó el retiro del servicio del accionante, por disminución de la capacidad psicofísica del 24.23%. 9. 6) El señor Agente de la Policía Nacional RAFAEL GONZÁLEZ RUDA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01037 y a título de restablecimiento, el reintegro al servicio activo, a un cargo y grado que ostentan sus compañeros, sin solución de continuidad. Además del reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 10. 7) El proceso fue remitido para su reparto a los Juzgados del Circuito Judicial de Tunja, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo que, mediante sentencia de 4 de junio de 2009, declaró la nulidad del acto administrativo demandado con el cual se desvinculó al actor del servicio, negó el reintegro y dispuso el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que adquirió los requisitos para el reconocimiento de la asignación. Lo anterior en consideración a que la Resolución No. 01037de 1 de abril de 1997 proferido por la Directora

General de la Policía Nacional, el cual retiro al actor del servicio por disminución de la capacidad psicofísica (acto administrativo demandado), no fue expedido conforme a los parámetro del decreto 94 de 11 de enero de 19893, al no tener en cuenta las pautas y conceptos de reubicación. 11. 8) La parte accionante interpuso recurso de apelación parcial, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Por reparto le correspondió su conocimiento en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 1 de decisión, que mediante providencia de 23 de junio de 2010, confirmó la decisión que había proferido el a quo. 12. 9) Dentro de la oportunidad legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que establece “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” 13. 10) La enunciada causal la sustentó en los siguientes motivos: a) el juez de segunda instancia, al momento de proferir el fallo, incurrió en la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que se extralimitó en su competencia, al decidir sobre el retiro del actor, aspecto 3 DECRETO 94 de 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. que no fue objeto de apelación. b) nulidad supra legal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política por falta de motivación de la sentencia debido a: 1) la sentencia fue contradictoria y ambigua respecto al restablecimiento del derecho, toda vez que no respondió de manera suficiente lo referente al retiro del actor y 2) por falta de motivación de la sentencia, al referirse de manera precaria a los perjuicios morales.

14. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante decisión proferida el 20 de septiembre de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en consideración a que para su procedencia, es necesario que concurran dos presupuestos, el objetivo4 y el subjetivo5. En ese orden, evidenció que el requisito subjetivo no se configuró teniendo en cuenta que, con respecto al primer fundamento (a), la causal de nulidad invocada pudo haber sido esgrimida dentro del transcurso del mismo proceso, y con respecto al segundo fundamento (b), no se presentó una carencia total de pronunciamiento con respecto a las razones de hecho o de derecho que le permitieron al Juez arribar a su conclusión. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

15. El apoderado judicial de los accionantes, aseguró que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión, vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad material, al trabajo, al acceso a

la administración de justicia, protección al discapacitado porque: 16. – (1) Existió un defecto material o sustantivo, teniendo en cuenta que en el fallo enjuiciado, no se realizó un estudio de fondo sobre los motivos de revisión alegados, ya que en este, el fallador solo se limitó a establecer que no se configuró el presupuesto subjetivo, dejando de lado los argumentos en cuanto al fondo del asunto, en relación con la configuración de la causal 66 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 4 Consistente en que contra la decisión objeto de revisión no proceda recurso. 5 Referente a la causal de nulidad que puso fin al proceso. 6 “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 17. – (2) Expresó que se incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que no se valoraron las siguientes pruebas: 1) Acta de Junta Médica Laboral de 21 de noviembre de 1996 y 2) Dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 6 de noviembre de 2001, las cuales fueron aportadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión y demostraban que, como restablecimiento del derecho, era procedente el reintegro del actor, con reubicación. 18. – (3) Finalmente, señaló que el Consejo de Estado se apartó de sus propias decisiones en casos con identidad de supuestos fácticos al que nos ocupa, en los que se ha declarado la nulidad del acto administrativo de retiro del

servicio fundamentado en una ineptitud psicofísica de los actores para laborar, en consideración a que habían perdido validez, y se reconoció el reintegro, condenando además al pago de perjuicios morales.

19. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas las siguientes: 1) defecto sustantivo, 2) defecto fáctico y 3) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia7

20. La sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, declaró improcedente el amparo de tutela por considerar que no se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha reseñado que la sentencia que configure una anomalía, debe ser de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, y que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional; requisito que no se cumplió en el presente caso, ya que la parte accionante acudió a este mecanismo, como si constituyera una instancia adicional. 7 Folios 51 a 57.

22. Además, expuso que lo que realmente existió es una inconformidad de la parte actora con respecto al análisis y decisión que se asumió en la providencia objeto de censura. Lo cual no lo habilitó para que a través de la tutela se deje sin

efectos lo que resolvió el juez de la causa.

23. Finalmente, destacó que no se evidenció que la decisión adoptada entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que haya justificado la intervención por parte del juez de tutela.

1.4.2. Impugnación8

24. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de

impugnación, en el que sostuvo:

25. El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, so pretexto de no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por considerar que, en el recurso extraordinario de revisión, el accionante expuso los mismos supuestos fácticos que se mencionaron en la tutela.

26. Con relación a este aspecto, señaló que lo reseñado por el Juez de Tutela carece de fundamento, toda vez que no se detuvo a examinar en contexto los hechos narrados, además manifestó que, en el capítulo de derechos fundamentales violados, se expuso de manera clara y precisa la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales.

27. Además indicó que, con la decisión de revisión proferida por el Consejo de Estado se podía apreciar como había aplicado de manera “exegética” el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que no se cumplió con requisito subjetivo exigido por la norma, y sin ningún análisis fáctico, jurídico o probatorio del fondo del asunto, sobre la nulidad alegada.

28. Adicionalmente, insistió que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sede de revisión vulneró los derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad material, trabajo, acceso a la administración de justicia y la protección al discapacitado, porque se encontró incursa en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 8 Folios 66-69.

29. De conformidad con lo expuesto, solicitó que la decisión objeto de impugnación sea revocada, y se tome una decisión de fondo dentro del presente asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. El problema jurídico 2.4.

Análisis del caso concreto. 2.1. Competencia

30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Cuestión Previa.

31. Los accionantes, dentro de los fundamentos de vulneración de la tutela, cuestionaron el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario.

32. En ese sentido, señalaron que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se extralimitó al asumir una competencia por fuera del objeto de la apelación, en consideración a que el accionante no impugnó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y el Tribunal entró a decidir sobre este aspecto.

33. Adicionalmente, manifestaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá

consideró, de manera errada, que el reintegro no era procedente, toda vez que, el reconocimiento de la asignación mensual de retiro implicaba la separación definitiva del servicio del actor.

34. En este punto, se debe advertir que la sentencia que se cuestiona en el presente trámite de tutela, es la proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, esta sala se sustrae de analizar los argumentos expuestos en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que la enunciada providencia no ocupa la atención de este despacho judicial. 2.3. Problema jurídico

35. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 31 de enero de 2019 por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado.

36. Para tal fin, deberá determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

37. Y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se estructuraron los siguientes defectos: 1) defecto factico, 2) defecto sustantivo y 3) desconocimiento del precedente. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Verificación de requisitos generales de procedibilidad9

38. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela, comoquiera que10:

39. En el asunto bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda,

Subsección A del Consejo de Estado, porque a su juicio se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, justicia y protección al discapacitado, por haber incurrido en: 1) defecto sustantivo, por la aplicación “exegética” de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de no estudiar de fondo los argumentos planteados dentro del recurso de revisión, con relación a las causales de nulidad planteadas. 2) defecto fáctico, por la falta de valoración de las pruebas emitidas 9 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. por la Junta Médico Laboral el 21 de noviembre de 1996 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 6 de noviembre de 2001, que a criterio del accionante, permitían determinar que era procedente la reubicación laboral y, 3) por desconocimiento del precedente, en aplicación de las decisiones de la misma corporación, en las cuales como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio, se ha ordenado el reintegro y, adicionalmente, se ha condenado al pago de perjuicios morales.

40. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala es claro que la intención de los accionantes es debatir los mismos argumentos que

previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

41. En ese sentido, se advierte que el asunto no supera el elemento de relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre un debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela.

42. Se observa que, desde el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora ha sido enfática en varios aspectos que se han reiterado en los distintos escritos presentados, esto es, la demanda, el recurso de apelación parcial, recurso extraordinario de revisión y ahora, la acción de tutela y el escrito de impugnación.

43. Así las cosas, la parte actora ha indicado de manera reiterada los mismos argumentos, que pueden agruparse, así: 1) La ausencia de valoración probatoria de la disminución de pérdida de la capacidad de la capacidad psicofísica emitidas por la Junta Médico Laboral de 21 de noviembre de 1996 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de noviembre de 2001, como elementos probatorios de que el accionante podía seguir ejerciendo actividades laborales, 2) la procedencia de la reubicación ante la pérdida de la capacidad laboral y 3) el reconocimiento de los perjuicios morales como consecuencia de la nulidad del acto administrativo enjuiciado.

44. Por ejemplo, en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho se plantearon los fundamentos de la nulidad del acto administrativo que dispuso retirar al actor del servicio. Pero además, se trató, entre otros argumentos, lo referente a la prueba emitida por la Junta Médica Laboral de 21 de noviembre de 1996, la cual determinó que el accionante no era apto para el servicio y adicionalmente sugirió su reubicación laboral.

45. Frente a la demanda interpuesta, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante Sentencia de 4 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo que desvinculó al accionante del servicio, de igual manera declaró que no existió solución de continuidad entre los servicios laborales prestados por el actor a la institución y ordenó el reconocimiento del tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro; sin embargo denegó su reintegro a la Policía Nacional en consideración a su estado de salud.

46. El accionante, inconforme con la decisión de no ser reintegrado a la Policía Nacional, presentó recurso de apelación parcial frente a la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el cual sustentó con los siguientes argumentos: 1) el fallador de primera instancia omitió valorar las pruebas de pérdida de la capacidad laboral emitidas por la Junta Médica Laboral el día 21 de noviembre de 1996 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de noviembre de 2001, las cuales consideró que eran relevantes

para la decisión, 2) El Juzgado no tuvo en cuenta la procedencia de la reubicación laboral del accionante, conforme a las pruebas mencionadas y 3) estableció que dentro del fallo no se realizó un análisis tendiente a justificar la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, puesto que el accionante, además del restablecimiento de sus derechos económicos, se le debió resarcir el perjuicio moral causado.

47. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante providencia de 23 de junio de 2010, en la que expuso (se trascribe): “Sabido es que una de las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es que las cosas regresan al estado anterior como si el acto anulado nunca se hubiera expedido.

Igualmente es claro que el restablecimiento del derecho es una consecuencia directa del acto anulado. En estas condiciones si la decisión demandada implicó el retiro del servicio del demandante, la consecuencia directa de su nulidad es considerar que el empleado retirado nunca lo fue, es decir, que mediante tal ficción se admite que se mantuvo el servicio y por ende, la decisión de restablecimiento no puede ser otra que su reintegro. Sin embargo, en este caso, luego de la expedición del acto anulado, mediante el cual se retiró del servicio temporalmente al actor, se profirió la Resolución No. 1617 de 8 de mayo de 1997 (fl. 12) mediante la cual se reconoció al demandante asignación mensual de retiro en cuantía del 62 % de sus haberes a partir del 1° de julio

1997. (…)

La demanda encaminada a pedir la nulidad del acto de retiro temporal fue presentada el 12 de noviembre de 1997 (fl. 334 vto) y en ella se pidió que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro al servicio pero, a pesar que para esa fecha ya se había expedido la Resolución No. 1617 de 8 de mayo de 1997 mediante la cual se reconoció al demandante asignación mensual de retiro, no se discutió la legalidad de ese acto, disposición que goza de presunción de legalidad y mantiene su vigencia Tal como queda expuesto, la razón por la cual, conforme al acto demandado se reconoció asignación de retiro fue que, tal como constaba en la hoja de servicios, el demandante tenía más de 18 años de servicios, es decir, se trató de la causal de retiro contemplada en el artículo 78 del Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, entonces vigente. Así entonces, como el acto de reconocimiento de la asignación de retiro implicaba el retiro definitivo del servicio, se presume legal, se encuentra vigente, y fue expedido luego del retiro temporal sin que su causa estuviera en relación directa con el motivo que dio lugar a este último, es decir, disminución de la capacidad psicofísica decidida mediante la Resolución No. 1037 de 1º de abril de 1997, es un hecho que esta controversia no puede desconocer y que implica que el reintegro tal y como fue pedido no procede. (…) En este proceso, para probar los perjuicios morales la demandante allegó dos declaraciones rendidas ante notario (fls.

351 y 352) sin comparecencia de la parte contraria, es decir no tuvieron el carácter de prueba anticipada de manera que las versiones aportadas carecen de valor probatorio en este proceso, pues, además, es claro que los perjuicios morales no tienen autorizado por la ley para su demostración las declaraciones extraproceso siquiera como prueba sumaria Basta lo anterior para concluir que los perjuicios morales no fueron demostrados como correspondía y, en consecuencia, la negativa de esta pretensión debe mantenerse.”. (Negritas propias).

48. La parte actora, ante la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó recurso extraordinario de revisión, dentro del cual argumentó dos situaciones; la primera, por considerar que el fallador en segunda instancia asumió una competencia por fuera del objeto de apelación, conforme al artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil

(se trascribe): “Por consiguiente al encontrarse declarado nulo el acto administrativo de retiro del actor, ha debido el Ad quem pronunciarse respecto del reintegro del actor, consecuencia lógica de la nulidad del acto administrativo demandado, pretensión que además derivaba de la demanda (folio 2 del libelo), aunado a que el acto administrativo fue declarado nulo por falsa motivación, fundamentado en una ineptitud del actor para laborar que ya había perdido validez, y es la misma ley la que dispone que sobrepasados los noventa días "continúa vigente el concepto aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica”, por lo tanto el actor se encuentra apto para el servicio policial, por lo que en segunda instancia ha debido ordenarse

el reintegro del actor, lo que en forma contradictoria se vino negar al entrarse a decidir nuevamente sobre el retiro del actor, aspecto no apelado en la decisión impugnada, lo que amerita infirmar la Sentencia de segunda instancia del 23 de Junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por existir nulidad.”. (Negritas propias).

49. La segunda situación, la fundamentó en que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en nulidad supra legal por violación del artículo 29 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, teniendo en cuenta dos circunstancias: “2.1. Por ser la sentencia inextricable, contradictoria y ambigua, respecto a lo considerado y resuelto “del restablecimiento del derecho”, lo cual reprochamos en su integridad. (…) De manera que, en el presente caso al encontrarse declarado nulo el acto administrativo de retiro del actor (incólume en el presente recurso), el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es: el

REINTEGRO DEL ACTOR, EL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS

Y PRESTACIONES Y LOS DEMÁS DERECHOS QUE SE

HUBIEREN CAUSADO A SU FAVOR, CONSECUENCIAS

JURÍDICAS QUE SE DERIVAN DE LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO Y DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…). 2.2. Por falta de motivación por fundamentación incompleta de la sentencia: (…) Obsérvese que el Ad quem se refirió a los perjuicios morales en

forma tan precaria que no es posible determinar sus fundamentos y esto por cuanto se refirió a las pruebas de manera simplemente enunciativa, obviando su discusión y la derivación del correspondiente merito persuasivo, concluyendo que los perjuicios morales no fueron demostrados como correspondía, lo que no es cierto porque la parte actora con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, probó el daño causado al actor por su retiro ilegal ( acto administrativo nulo), el cual le ocasionó PERJUICIOS de tipo económico, como de índole MORAL (…)”. (Negritas Propias).

50. A su paso, el Consejo de Estado, al desatar el recurso extraordinario de revisión, consideró (se trascribe): “En lo que se refiere al presupuesto subjetivo exigido por la norma, hay que tener presente que el recurrente argumenta que la sentencia del tribunal adolece de nulidad, de un lado, por falta de motivación al omitir dar respuesta suficiente frente a las inconformidades planteadas en la apelación interpuesta en contra de la sentencia del juzgado, relacionadas con el reintegro, el reconocimi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...