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CE-11001-03-15-000-2018-04315-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04315-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declaratoria de existencia de relación laboral y pago de prestaciones sociales / REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - No se acreditó la subordinación o dependencia [A]l revisar la decisión atacada se encuentra que en su parte considerativa se tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado, (…) Por tanto, no se evidencia que las autoridades accionadas hayan incurrido en defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas aportadas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, estimaron que no se configuraba el elemento subordinación y, en consecuencia, no se podía declarar la existencia de una relación laboral entre la tutelante y la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, razón por la que confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa.(…) la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al defecto sustantivo expuesto por la actora, pues además de no tener incidencia en la decisión de fondo, está apoyado en argumentos similares a los ya examinados. (…) comoquiera que la sentencia (…) no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico y sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04315-00(AC)

Actor: LISSETH MARÍA RODRÍGUEZ RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUEZ SÉPTIMA (7) ADMINISTRATIVA DE SINCELEJO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Liseth María Rodríguez Ruiz contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 23). La señora Liseth María Rodríguez Ruiz, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7.ª)

Administrativa de Sincelejo. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-3333-007-2014-00178-01 el «24 DE AGOSTO DE 2016 […] por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y […] 08 DE JUNIO DE 2018 […] por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE […]»; y, en su lugar, se ordene a los accionados proferir un nuevo fallo en el que se declare la existencia de la relación laboral con la (Empresa Social del Estado) ESE Hospital Universitario de Sincelejo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. mediante sucesivos contratos de prestación de servicios», «[…] desde el 1[.°] de agosto de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012[,] en el cargo de Profesional Universitario en el área de Fonoaudiología». Que dentro de esos contratos «[…] se dio una continuidad en el cumplimiento de las funciones que le son propias al cargo [,] […] horarios; así como también recib[ió] […] órdenes». Aduce que «durante la relación laboral el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, dejó de cancelar [le] cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, reajuste salarial, indemnización por despido injusto». Que «[…] El día 5 de febrero de 2014 […] presentó escrito dirigido al hospital […] solicitando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales», la cual se le negó mediante Oficio 77 de 13 de los siguientes. Dice que inconforme con la anterior decisión, acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-007-2014-00178-00, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Sincelejo, que con fallo de 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones, al estimar que la demandante «[…] no logra demostrar […] la subordinación o dependencia con el Hospital Universitario, siendo este un requisito sine qua non para la declaratoria de existencia de una relación de carácter laboral», confirmado el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de diciembre d 2018 (ff. 27 y 28), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Sincelejo y dispuso vincular al señor gerente de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La señora Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Sincelejo (ff. 38 y 38 vuelto) aduce que se debe negar el amparo deprecado, en razón a que su pronunciamiento «se encuentra ajustado al marco normativo vigente», toda vez que la actora «no probó la subordinación, elemento sin el cual no se puede predicar la existencia de una relación laboral», conclusión a la que se «llegó […]

luego de valorar en ejercicio de la sana crítica cada uno de los elementos probatorios […], con ahínco [en] la prueba testimonial». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y gerente de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 24 de agosto de 2016, por medio de la cual el

Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-007-2014-0017800, y (ii) 8 de junio de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión) confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 8 de junio de 2018, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-007-2014-00178-00, incoado por la tutelante contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial

sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de

tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se notificó el 15 de junio de 2018 (f. 55 exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo alegadas por la accionante. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la demandante, el 31 de julio de 2014, ante el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Sincelejo, en la que pide «se declare la existencia de la relación laboral entre el Hospital Universitario de Sincelejo [y ella], desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012» (ff. 4 a 11 c. 1 del exp. ordinario).

b) Acta de audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2015, en la que el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Sincelejo, abre a pruebas el proceso antes citado y ordena recibir las declaraciones de las señoras «LILIANA MARGARITA ORTEGA SANTOS y ALGECIRA DEL ROSARIO NUÑEZ BOHÓRQUEZ, entre otras (f. 212 exp. ordinario), quienes en diligencia de 11 de febrero de 2016 manifestaron: - Liliana Margarita Ortega Santos: Preguntado: desde qué fecha comenzó usted a trabajar con la señora Lisseth María Rodríguez Ruiz. Contestó: en el 2011, creó que ella entró en la misma fecha. Preguntado: que cargo desempeñaba la señora Lisseth. Contestó: Fonoaudióloga, trabajaba primero en el hospital y luego las otras horas en la unidad materno infantil. Preguntado: esa unidad materno infantil a la que se refiere hace parte del hospital o es otra entidad para la que ella trabajaba. Contestó: es la dependencia pediátrica del hospital. Preguntado: sírvase manifestar si tiene conocimiento del horario de trabajo de la señora Lisseth. Contestó: ella trabajaba 8 horas las primeras 4 horas para el hospital en la parte de adultos y luego en la unidad materno infantil el resto de tiempo […].

Preguntado: tenían un jefe inmediato y quien era esta persona Contestó: sí teníamos un coordinador nuestra jefe inmediata era Silvana Romero, era a quien nos dirigíamos para horarios, incapacidad, permisos o algo, era ella la encargada. Preguntado: recibían órdenes de esta persona y en caso de que su repuesta sea afirmativa que clase

de órdenes. Contestó: ella ordenaba todo, al principio básicamente una presión bárbara porque quería aumentar las estadísticas […] entonces teníamos que quedar después del turno para llenar las historias médicas. Preguntado: Esta persona le hacía a sus compañeros llamados de atención y en caso afirmativo que clases de llamados de atención. Contestó: sí nos llamaba la atención feo y todo era gritando, como un yugo delante de familiares. Preguntado: durante el tiempo que trabajó en el hospital recibió pago de prestaciones sociales. Contestó: no ninguno recibía este pago. […]. El apoderado de la entidad demandada le preguntó: manifieste si usted compartió todo el tiempo con la demandante en la misma sede o usted estaba en otra sede.

Contestó: yo estaba en la unidad materno infantil lo que no estuve fue en el hospital universitario, o sea sus primeras 4 horas laborales no las compartía con ella, pero durante el resto de horas sí, porque ella le tocaba desplazarse del hospital a la unidad materno infantil a atender tanto los pacientes adultos y los pediátricos […] Preguntado: es decir que en ese otro horario a usted no le consta si ella trabajó o no trabajó.

Contestó: no, yo no la acompañaba al hospital universitario.

Preguntado: usted estuvo presente cuando su jefe inmediato, o sea la coordinadora le impartía órdenes a la demandante. Contestó: sí señor, sí estuve presente. Preguntado: en algún momento le pasaron por escrito algún llamado de atención. Contestó: no sus llamados nunca fueron por escrito, los llamados eran a la persona directamente en el momento y en el lugar que fuere, no tengo conocimiento de que se los

hubiera pasado por escrito. Preguntado: manifieste a este despacho si los implementos que utilizaba la demandante en el giro de sus actividades se los suministraba el Hospital Universitario de Sincelejo.

Contestó: en algunas ocasiones ella llevaba sus implementos fonendos y otras cosas (sic para toda la cita). - Algecira del Rosario Núñez Bohórquez: Preguntado: usted conoce a la demandante y de donde la conoce.

Contestó: sí ella es fonoaudióloga la conocí en el hospital universitario trabajamos en la misma área. Preguntado: durante el año que trabajó con ella cuál fue la forma de contratación. Contestó: al principio fue por OPS y después el hospital nos contrató en el año 2012. Preguntado: bajo que modalidad de contratación. Contestó: contrato escrito con el hospital.

Preguntado: la demandante también firmó contrato laboral con el hospital. Contestó: yo firme contrato, pero no se ella porque ese día que firmé a ella no la llamaron, ya que yo soy fisioterapeuta y ella fonoaudióloga. Preguntado: desde qué fecha trabajaron juntas en el hospital universitario. Contestó: desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2012, pero ella trabajaba desde antes en el hospital, en la mañana en la UMI y en la tarde en el hospital. Preguntado: sabe cuál era el horario de trabajo de la demandante en el hospital. Contestado: de 7 a. m. a 12 m. iba la UMI y de 2 p. m. a 6 p. m. al hospital universitario […].

Preguntado: tenían un jefe inmediato y en caso afirmativo como se

llamaba. Contestó: sí, en ese tiempo era la Dra. Silvana Castillo a ella había que rendirle horario, evoluciones cada mes, mantener las estadísticas y llamaba la atención si no hacíamos nada era la coordinadora del área. Preguntado: Sabe si a ella le pagaron prestaciones sociales. Contestó: No, a ninguno de nosotros solo el mero sueldo […]. Preguntado: como era su trabajo respecto de los trabajadores de planta. Contestó: nosotros hacíamos lo mismo que los de planta. El apoderado de la entidad interroga. Preguntado: manifesté al despacho la fecha exacta en la que usted estuvo vinculada al hospital universitario. Contestó: yo estuve en el año 2012, entre el 1 de enero y el contrato se venció el 31 de mayo del 2012. Preguntado: o sea compartió solo 3 meses con la demandante. Contestó: compartí cinco meses de enero a mayo hay 5 meses. Preguntado. Cuál era el horario y en qué sede laboraba usted. Contestó: mi horario era de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. consulta externa, nos reportábamos y nos mandaban a una para piso, otra para cuidados intensivos, nos rotaban. Preguntado: en qué sede se dio esa actividad que usted desempeñaba, es decir en el hospital universitario o en la unidad materno infantil. Contestó: yo estaba en el hospital universitario pero la fono llegaba en las tardes al hospital universitario y en la mañana ella estaba en la UMI entonces ella trabajaba tiempo completo nos veíamos en la tarde. Preguntado: manifieste al despacho si usted estuvo presente en algún momento en que la

coordinadora […] le impartía órdenes o instrucciones a la demandante respecto del trabajo. Contestó: sí, ella nos reunía a todos y nos pedía estadísticas a todos los fisioterapeutas al final de mes de cómo le fue incluyéndola a ella (sic para toda la cita). c) Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Sincelejo el 24 de agosto de 2016, por cuyo conducto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-007-2014-00178-00 incoada por la accionante contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, al considerar que «[…] una vez analizada de manera conjunta toda la prueba documental y testimonial recaudada, el Despacho no encuentra los elementos suficientes que permitan establecer el elemento subordinación en la vinculación de la demandante, pues atendiendo lo dicho recientemente por el […] Consejo de Estado, en estos casos, más que una subordinación, lo que puede presentarse entre contratante y contratista es una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir las siguientes situaciones; un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación […]» (ff. 259 a 275 expediente ordinario). d) La allí demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior d

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