CE-11001-03-15-000-2018-04316-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04316-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado Corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al dejar de lado el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, en materia de factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación pensional, para en su lugar, dar aplicación al nuevo precedente de unificación previsto por la Sala Plena de la Corporación, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, pese a no ser una sentencia de unificación en materia pensional docente.(…) En la providencia objeto de censura, el Tribunal accionado fue claro en señalar que se apartaba del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 ―aplicado a quienes pretendían la reliquidación de la pensión de acuerdo con todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre ellos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones―, para dar aplicación al nuevo precedente jurisprudencial. Lo anterior, al considerar que resultaban extensivos los señalamientos previstos en la ratio decidendi de la
sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se señalaron las reglas jurídicas a tener en cuenta en materia de factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional, esto es, que (i) existe la obligación de dar aplicabilidad al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y (ii) que los factores salariales que deben integrar la base de liquidación pensional son los estrictamente enlistados por el legislador. La aplicación de tal criterio de interpretación, no comporta para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado. (…) De manera que las consideraciones del Tribunal para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia del Consejo de Estado, no constituyen una vía de hecho, sino que responden a su autonomía e independencia judicial y en tal sentido, la Sala de decisión no evidencia vulneración de derechos fundamentales frente al proceder del Tribunal accionado, pues este tomó como referente la interpretación que en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que en atención a su discrecionalidad estaba en toda su potestad de acoger.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04316-00(AC)
Actor: SEGUNDO JOSÉ RIASCOS VALVERDE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
1. La acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Segundo José Riascos Valverde, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.1. Pretensiones Primera: Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, al debido proceso judicial, a los derechos adquiridos con arreglo a la ley, a la seguridad social y a los demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de la acción.
Segunda: En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-33-33-0082016-00229-00.
Tercera: En su lugar, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, proferir una nueva decisión, fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, donde se sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones pensionales de los regímenes exceptuados de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluir en el ingreso base de liquidación IBL, todos los factores salariales devengados. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Segundo José Riascos Valverde, se desempeñó como docente al servicio
del municipio de Tumaco (Nariño), ingresó al servicio educativo el 19 de noviembre de 1993 y se le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución n.º 3858 del 19 de junio de 2014, bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado con el régimen excepcional del que gozan los docentes, en virtud de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005. La base de liquidación pensional no incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. El 8 de junio de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, pero esta fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución n.º 339 del 26 de julio de 2016. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño,
por medio de sentencia del 3 de octubre de 2018, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente radicado 52001-23-33-000-201200143-01, pues en este se estudió la reliquidación pensional de empleados públicos del nivel nacional, que no es aplicable a su caso, dada la excepción del régimen de docentes, consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995. Considera que tal determinación desconoció la existencia de un régimen pensional amparado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 1º, introducido en el artículo 48 Constitucional, que dejó incólume el régimen pensional de docentes. Alega que en el caso de docentes, el empleador que es la entidad territorial, efectuó los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con todos los factores salariales, según lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo que en el asunto, sí existen aportes para solventar la liquidación de la pensión de jubilación, con todos los factores salariales devengados. Trae de presente la sentencia SUJ-11-S2, radicado 25000-23-42-000-2013-0468301. C.P. Carmelo Perdomo Cueter, como la sentencia de tutela de 27 de
septiembre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-02437-00, en materia de liquidación pensional docente. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 5 de diciembre de 2018, del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, ponente de decisión objeto de censura, solicita denegar el amparo de tutela invocado por el accionante. Considera que el pronunciamiento del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, hace imposible acceder a lo solicitado por el accionante, pues aunque se emitió específicamente para las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición, los lineamientos generales, relacionados con la salvaguarda de la macroeconomía, que eran aquellos a quienes aludían las decisiones de la Corte Constitucional, permitían que se aplicaran a aquellos que se encuentran exceptuados. Adicionalmente, porque la Ley 33 de 1985, dispone expresamente que para el reconocimiento pensional únicamente se debe tener en cuenta los factores salariales que en ella se enlistan y sobre los que se realizaron aportes.
1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicita desvincular al Ministerio del trámite tutelar, al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Problema jurídico De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por el accionante, al dilucidar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en «defecto sustantivo» por indebida aplicación normativa y jurisprudencial en materia de liquidación pensional docente. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su
interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba:
1. El señor Segundo José Riascos Valverde, ingresó al servicio docente el 19 de
noviembre de 1993, según se puede extraer del extracto único para la expedición de certificado de historial laboral (f.22).
2. Mediante Resolución n.º 3858 del 19 de junio de 2014, la Secretaria Educación de Tumaco (Nariño), reconoció a favor del señor Segundo José Riascos Valverde, pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 23 de diciembre de 2013, como docente de vinculación nacional, con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y el Decreto 1160 de 1989 (ff.2728).
3. La base de liquidación se realizó con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior al estatus pensional, a saber, asignación básica y prima de vacaciones (f.27).
4. Por medio de Resolución n.º 339 del 26 de julio de 2016, la Secretaría de Educación de Tumaco (Nariño), negó la solicitud de reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de jubilación (ff.9-11)
5. El señor Segundo José Riascos Valverde, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i) declarar la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, (ii) ordenar liquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el
3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus de pensionado (ff.1-7).
6. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante de sentencia del 9 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Esto, en aplicación de la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se indicó que la reliquidación de la pensión solo procede respecto de los factores salariales sobre los que se cotizó al sistema de pensiones (ff.113-121).
7. El señor Segundo José Riascos Valverde presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, en la que confirmó la sentencia de primera instancia.
Concluyó (i) que el régimen pensional aplicable al demandante, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, era la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, y (ii) que en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación, se debían tener en cuenta solo aquellos con fundamento en los cuales se efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del criterio de interpretación previsto por el Consejo de Estado, Sala
Plena, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (ff.167-174). 2.6. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 3 de octubre de 2018 (ff.168-174 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico4 el 12 de octubre de 2018 (f.175 expediente en préstamo), quedando ejecutoriada5 la sentencia el 17 de octubre de 2018, y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2018 (f.16 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 5 De conformidad con el artículo 302 del CGP. término de los seis meses señalados por esta Corporación6 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
(iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». En tal sentido, la Sala procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, involucran la existencia de un defecto sustantivo. 2.7. Estudio de «procedibilidad del amparo de tutela» Corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al dejar de lado el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, en materia de factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación pensional, para en su lugar, dar aplicación al nuevo precedente de unificación previsto por la Sala Plena de la Corporación, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, pese a no ser una sentencia de unificación en materia pensional docente. En palabras de la Corte Constitucional, el operador jurídico incurre en «defecto sustantivo» cuando: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio
margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. En la sentencia objeto de censura, el Tribunal accionado concluyó (i) que el régimen pensional aplicable al demandante, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, era la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, y 6 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. (ii) que en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación, se debían tener en cuenta solo aquellos con fundamento en los cuales se efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del criterio
de interpretación previsto por el Consejo de Estado, Sala Plena, en la sentencia de 28 de agosto de 2018. En la demanda de tutela, el accionante pone de presente que en su caso no se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente radicado 5200123-33-000-2012-00143-01, donde se estudió la reliquidación pensional de empleados públicos del nivel nacional, dada la excepción del régimen de docentes, consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó de aplicación del régimen general al personal docente, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995. Considera además, que tal determinación desconoció la existencia de un régimen pensional amparado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 1º, introducido en el artículo 48 Constitucional, que dejó incólume el régimen pensional de docentes. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 17, vigente para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación del accionante8, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039, esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal, que si el docente estaba vinculado al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Dado que en el sub examine, la fecha de vinculación del señor Segundo José Riascos al servicio docente ocurrió el 19 de noviembre de 1993 (f.22 expediente en préstamo), esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables son las establecidas para el Magisterio que estuvieren vigentes, esto es, la Ley 91 de 1989. En la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, se establecen las siguientes previsiones para el personal docente en materia pensional: 7 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 8 Reconocida mediante Resolución n.º 384 del 8 de julio de 2014, por la Secretaria de Educación
del Valle de Cauca. 9 Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] La redacción de la norma en cita, ha dado lugar a dos interpretaciones en materia de reliquidación pensional docente, por parte de los operadores jurídicos.
De un lado, quienes señalan que del texto del artículo 15, numeral 2, inciso 2, en el que se prevé que para aquellos docentes que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 «se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año», se puede extraer la tasa de reemplazo (75%), el ingreso base de liquidación (salario mensual promedio) y el periodo (último año de servicios), por lo que la remisión al régimen general, se centraría únicamente en materia de requisitos de edad y tiempo de servicios, que son los asuntos no regulados por la norma especial docente. De otro lado, que del texto del artículo 15, numeral 2, inciso 2, en el que se señala que los docentes que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», se remite íntegramente a la aplicación del régimen general vigente, de acuerdo con la fecha de vinculación del docente. Esta última interpretación fue la acogida por el Tribunal accionado, quien señaló que al remitir el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al régimen general pensional vigente, se debía entonces dar aplicabilidad a las Leyes 33 y 62 de 1985, que era el régimen general vigente para la fecha de vinculación del accionante al servicio docente. Interpretación, por demás, que ha sido de reiterada aplicación por diferentes operadores judiciales ―jueces naturales de la causa― y que en el ámbito de su autonomía e independencia judicial están en toda su potestad de acoger, al no
existir sentencia de unificación en el asunto, por lo que mal haría el juez de tutela en inmiscuirse en este ámbito interpretativo. Ahora bien, en la Ley 33 de 1985, artículo 1º, se establecieron como requisitos para pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio; y en el artículo 3, inciso 3, se indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En la Ley 62 de 1985, artículo 1º, se determinaron los factores salariales que debían tenerse en cuenta en la base de liquidación para realizar aportes, a saber, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Dadas las posiciones disímiles que existían en torno del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales
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