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CE-11001-03-15-000-2018-04318-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04318-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PARA DAR IMPULSO PROCESAL - Se rige por las reglas del proceso judicial / DERECHO DE PETICIÓN NO PROCEDE PARA PONER EN MARCHA EL APARATO JUDICIAL / DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y PETICIÓN ADMINISTRATIVA La Sala anticipa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Como se vio, el ejercicio del derecho fundamental de petición no puede emplearse para obtener el impulso de los procesos judiciales, como pretende el [actor], pues el tiempo que permanece un proceso a Despacho pendiente por resolver fallo es un asunto propio del proceso, sin que le sea dado a las partes ejercer peticiones y posteriores acciones de tutela para provocar pronunciamientos de los procesos judiciales en que tienen interés. No obstante, se observa que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, respetuoso del derecho fundamental al debido proceso, ha emitido informe del estado del proceso en atención a las solicitudes que ha ejercido el actor. Luego, el hecho de que el proceso continúe en el mismo punto, no puede ser catalogado como vulneración del derecho de petición, como tampoco del debido proceso. La Sala insiste en que la ausencia de respuesta por parte de una autoridad judicial frente a una petición radicada en el trámite de un proceso judicial que tiene asignado a su conocimiento, no puede ser catalogada como vulneradora de derechos fundamentales, en particular del derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04318-00(AC)

Actor: EDGAR VILLAMIZAR LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Edgar Villamizar León contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Edgar Villamizar León ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se me tutele el derecho fundamental de petición.

Que se ordene al tutelado a (sic) dar respuesta de manera inmediata a la petición de manera clara, expresa y oportuna”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de octubre de 2018, mediante empresa de correo certificado, el señor Edgar Villamizar León envió solicitud a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de obtener información del estado actual del proceso de reparación directa con el radicado número 2008-00353-01, cuyo recurso de

apelación fue admitido en auto del 4 de diciembre de 2013.

3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a Nación - Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, informó que desde que el proceso ingresó a Despacho para fallo, el 5 de marzo de 2014, el señor Villamizar León ha presentado tres escritos con idéntico fin, frente a los cuales el despacho ha comunicado al actor que se encuentra pendiente por elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia, en razón de que el Despacho, en la actualidad, registra proyectos de sentencia relacionados con temas de privación injusta de la libertad que ingresaron en el año 2012, al tiempo que, se le informó que el proceso se encuentra con prelación, conforme lo acordó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013.

Precisó que frente a la última solicitud, respecto de la cual el actor aduce la vulneración del derecho fundamental invocado, se brindó la información relacionada en precedencia, en memorial del 3 de diciembre de 2018, el cual se

encuentra a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “surtiéndose trámites para su respectiva notificación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 1.

La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:

“No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción3. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente4: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso5 y del derecho al acceso de la administración de justicia,6 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada7 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento

constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…). Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó8: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 6 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 7 Sentencia T-368. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”. Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Problema jurídico Visto lo anterior, resulta claro que la controversia en el sub lite gira en torno a determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Edgar Villamizar León. Caso concreto La parte demandante solicita la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, debido a la ausencia de respuesta de la solicitud que ejerció el 16 de octubre de 2018, dirigida a obtener información del estado actual del proceso de reparación directa con el radicado número 2008-00353-01. Desde ya, la Sala anticipa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Como se vio, el ejercicio del derecho fundamental de petición no puede emplearse para obtener el impulso de los procesos judiciales, como pretende el señor Edgar

Villamizar León, pues el tiempo que permanece un proceso a Despacho pendiente por resolver fallo es un asunto propio del proceso, sin que le sea dado a las partes ejercer peticiones y posteriores acciones de tutela para provocar pronunciamientos de los procesos judiciales en que tienen interés. No obstante, se observa que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, respetuoso del derecho fundamental al debido proceso, ha emitido informe del estado del proceso en atención a las solicitudes que ha ejercido el actor. Luego, el hecho de que el proceso continúe en el mismo punto, no puede ser catalogado como vulneración del derecho de petición, como tampoco del debido proceso. Pues bien, con el informe presentado, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado aportó copia de múltiples oficios, con fechas 13 de julio de 2016, del 30 de agosto de 2018 y del 18 de septiembre de 2018, en el que se ha comunicado al señor Edgar Villamizar León que el proceso cuenta con prelación de fallo, por tratarse de un asunto relacionado con el presunto daño causado por privación injusta de la libertad y que se encuentra pendiente para proferir fallo. La Sala insiste en que la ausencia de respuesta por parte de una autoridad judicial frente a una petición radicada en el trámite de un proceso judicial que tiene asignado a su conocimiento, no puede ser catalogada como vulneradora de derechos fundamentales, en particular del derecho fundamental de petición. Por las razones ampliamente expuestas, se advierte que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no vulneró derecho fundamental alguno y, en esa medida, se impone negar la solicitud de amparo ejercida por el señor

Edgar Villamizar León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo solicitado por el señor Edgar Villamizar León, contra la

Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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