CE-11001-03-15-000-2018-04320-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04320-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN POR DESACATO A ORDEN DE AMPARO POPULAR - Municipio de Bucaramanga / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria razonable / CONDUCTA OMISIVA DE LA ACCIONADA – Amenaza los derechos colectivos de la comunidad La Sala debe determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de señor [R.H.S.], con ocasión de las decisiones a través de la cuales fue sancionado por incurrir en desacato a la orden de amparo proferida dentro de la acción popular 2006-00071, ya que, presuntamente, existe indebida notificación de estas y se encuentran incursas en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? (…) Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró las pruebas aportadas durante todo el trámite que, según su dicho, acreditaban el cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos tantas veces referida, sin embargo, es pertinente señalar que, contrario a ello, de la lectura de las providencias acusadas, anteriormente transcritas, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la mismas con fundamento en las pruebas debidamente aportadas por las partes. Cosa distinta es, que pese a las pruebas aportadas, no fue posible que el hoy accionante desvirtuara su responsabilidad frente al incumplimiento parcial de la sentencia de amparo de derechos colectivos contenida en la sentencia de 2 de noviembre de 2011, en tanto, según se afirma en la decisión cuestionada, continua la «conducta
omisiva que amenaza los derechos colectivos de la comunidad, en especial, la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente» Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04320-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del municipio de Bucaramanga, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del trámite de incidente de desacato en acción popular con radicado 2006-00071, a
través de las cuales fue sancionado, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma, los supuestos fácticos y jurídicos con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente popular2, teniendo en cuenta la falta de claridad al respecto en el escrito de tutela: El señor William Duarte incoó acción popular en contra del municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma de Bucaramanga y EMPAS S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió, con radicado 2008-00071, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia de 25 de junio de 2010, amparó los derechos colectivos a «un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente»; por lo que le ordenó al municipio de Bucaramanga y a la Empresa Pública de alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., entre otros, «que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, continúen e inicien actuaciones administrativas y policivas respectivamente, dentro de su competencia en contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las carreras 6ª
occidente y 7ª occidente con cales 43 y 42, que desemboca en la quebrada la Joya, en el municipio de Bucaramanga. Para lo cual se dará un término máximo de seis (6) meses. […]» 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 17 de enero de 2019. 2FFf. 1 a 24. La anterior decisión fue objeto de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 2 de noviembre de 2011, modificó la decisión del a quo, en lo que respecta al municipio de Bucaramanga, adicionalmente, le ordenó: «[…] que realice en el término de cinco (5) días censo en las viviendas ubicadas entre la carrera 5 occ y 7 occ con calle 42 y 43 del Barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuáles amenazan ruina y en el término de veinticinco (25) días se realice un censo general al resto del Barrio Campo Hermoso. El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo (…). Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen ruina, deberán ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicando temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una solución definitiva de reubicación. Las viviendas que presenten tales condiciones deberán ser demolidas. Con el censo se debe determinar las viviendas que deben desocuparse inmediatamente, las que son a mediano plazo y cuáles a largo plazo. Para la
reubicación definitiva el municipio cuenta con el término de seis (6) meses, para lo cual recibirá la colaboración de las entidades que otorguen subsidios de vivienda y créditos. La reubicación de las comprendidas dentro del mediano y largo plazo, deberá darse de igual manera dentro de un término de seis (6) talud, el comportamiento de las aguas subterráneas y la evaluación del diseño de los colectores de aguas lluvia y residuales, para que con fundamento en sus resultados, de ser el caso se realicen las obras necesarias que conduzcan a la estabilización del talud y el mantenimiento y mejoramiento del sistema de alcantarillado. Previo a esto la C.D.M.B. debe establecer si la zona en la que se encuentra construido el Barrio Campo Hermoso es zona de protección, caso en el cual se deberá adelantar las medidas necesarias para que se garantice su protección. Sin embargo, si se encuentra que es viable adelantar las obras respectivas para la estabilización del talud, éstas deberán ejecutarse en el término de nueve (9) meses siguientes al término antes referidos. […]» Con ocasión del incumplimiento de la referida orden, el actor popular ha presentado dos solicitudes de declaratoria de desacato. La segunda de ellas, relevante en el presente asunto, radicada el 10 de abril de 2012, previó agotamiento del trámite respectivo, fue desatada mediante auto de 13 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en el cual sancionó con multa de 10 SMLMV, conmutable por 5 días de arresto, entre otros, al Alcalde del municipio de Bucaramanga, señor
Rodolfo Hernández Suárez. El grado jurisdiccional de la anterior providencia fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 19 de julio de 2018, confirmó la sanción impuesta al señor Alcalde del municipio de Bucaramanga y otro3. Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones se encuentran incursas en defecto fáctico toda vez que, presuntamente, las autoridades judiciales no valoraron en debida forman las pruebas e informes allegados durante el trámite incidental, que daban cuenta i) acerca del cumplimiento de la orden de amparo popular, ii) los funcionarios que tenían a su cargo atender la misma y iii) que en oportunidad anterior, mediante providencia de 13 de julio de 2011, ya se había planteado el cumplimiento de la pluricitada orden de amparo por parte del municipio de Bucaramanga. Adicionalmente, adujo la parte actora que se desconoció su derecho al debido proceso y contradicción, por indebida notificación del auto de 21 de abril de 2016, en tanto no se individualizó el sujeto pasivo de la sanción.
Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se declare que las decisiones emitidas el 13 de septiembre de 2017 y 19 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, desconocen el artículo 29 Constitucional, por lo cual, debe ordenarse la revisión de las mismas.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
Mediante auto de 20 de noviembre de 20184, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar encamina a suspender las decisiones acusadas y, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, ordenó notificar al señor William Duarte Pico, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Señor Martín Camargo Carvajal Cámaro, en calidad de gerente general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 4 Ff. 54 y 55, vto. Las autoridades judiciales accionadas y el tercero con interés en el presente asunto, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) enunciación de los problemas jurídicos, (iv) el incidente de desacato en la acción popular, y (v) solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN POR DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL.- Teniendo en cuenta que en el caso concreto las providencias que se cuestionan
son aquellas que impusieron sanción de multa al señor Alcalde municipal de Bucaramanga, doctor Rodolfo Hernández Suárez, con ocasión del presunto incumplimiento de una orden judicial de amparo de derechos colectivos en un proceso de Acción Popular, es pertinente advertir que, para el caso de las Acción de Tutela, que también es un medio de control o mecanismo procesal de orden 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. público para solicitar la protección de derechos fundamentales, en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para
estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,17 que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: (i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, (ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no 17 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra una providencia que impone una sanción por desacato a una orden judicial, consideró que éste debe limitarse a estudiar: (i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y, (iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.18 En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de
tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el Sub lite al pretenderse el estudio de las providencias que impusieron sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden judicial que amparó derechos colectivos en una Acción Popular, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se 18 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un trámite de incidente de desacato en una acción popular. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de señor Rodolfo Hernandez Suárez, con ocasión de las decisiones a través de la cuales fue sancionado por incurrir en desacato a la orden de amparo proferida dentro de la acción popular 2006-00071, ya que, presuntamente, existe indebida notificación de estas y se encuentran incursas en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 199820 dispone: «Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.». El desacato se concibe como un ejercicio del poder coercitivo frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una
sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. 19 La decisión cuestionada es de 15 de agosto de 2018 y la acción de tutela fue radicada en el mes de noviembre del mismo año. 20 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato o de la decisión oficiosa de iniciarlo se correrá traslado a la autoridad o al particular contra quien se dirija para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente,
relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso. CASO BAJO ESTUDIO Para mayor claridad del asunto, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del trámite de incidente de desacato en la acción popular con radicado 2006-00071 (acumulado 2007-00294), incoada por el señor William Duarte Pico en contra del municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuestionado en sede de tutela, para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. - El asunto fue decidido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 25 de junio de 201021, en la que se resolvió: «[…] PRIMERO: PROTÉGESE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su
desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, continúen e inicien las actuaciones administrativas y policivas respectivamente, dentro de su competencia e contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las carreras 6ª occidente y 7ª occidente con cales 43 y 42, que desemboca en la quebrada la Joya, en el Municipio de Bucaramanga. Para lo cual se dará un término máximo de seis (6) meses.
TERCERO. SE ORDENA a la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARRILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS que una vez estén corregidas la[s] conexiones erradas en la red de alcantarillado pluvial. al igual que en las redes sanitarias para que corrobores que no se realicen nuevas conexiones erradas o se establezca técnicamente que acciones o construcciones se debe adelantar para darle solución definitiva a la problemática de la contaminación que padece el sector. CUARTO. SE ORDENA al Municipio de Bucaramanga a determinar si as construcciones aledañas al sector de la escarpa de la meseta de
Bucaramanga, en el sector aludido en el barrio Campo Hermoso están en zona de aislamiento y de ser así iniciar de oficio las investigaciones policivas tendientes a recuperar el espacio público aledaño al colector de aguas lluvias existente en ese lugar. […]» - La EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARRILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 2 de noviembre de 2011, en la que resolvió: «PRIMERO: ADICIONASE el numeral primero de la sentencia proferida dentro del expediente 2007-0294-01 y el numeral segundo de la sentencia 21 Ff. 248 a 257, cuaderno 1 del expediente de acción popular. proferida dentro del proceso 2006-0071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del expediente 2006-0071-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del expediente 2007-0294-01, y en su lugar se dispone: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que realice en el término de
cinco (5) días censo de las viviendas ubicadas entre la carrera 5 occ y 7 occ con calle 42 y 43 del Barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuáles amenazan ruina
y en el término de veinticinco (25) días se realice un censo general al resto del Barrio Campo Hermoso. El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo (…). Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen ruina, deberán ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicando temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una sol
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