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CE-11001-03-15-000-2018-04320-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04320-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN

POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL INCIDENTADO

[S]e observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor [R.H.S.], esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional (...) y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe revocar la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor [R.H.S.], en la medida que no se notificó personalmente el auto de apertura del trámite incidental de desacato en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04320-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: Acción de Tutela1

Tema: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato y consulta de desacato en acción popular Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del 1 El señor Rodolfo Hernández Suárez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, presentó la solicitud de tutela. El poder se aportó con el escrito de subsanación a la demanda. Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, por medio del

cual impuso sanción por desacato al Alcalde del Municipio de Bucaramanga, al Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., y el Tribunal al proferir el auto de 19 de julio de 2018, en el cual confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 042, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Manifestó que el señor William Duarte Pico presentó acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a “[…] un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]” que consideró vulnerados por la omisión de las entidades

demandadas al permitir el vertimiento de aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias que desemboca en la Quebrada La Joya, en el Municipio de Bucaramanga.

4. Indicó que la acción popular referida le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia proferida el 25 de Junio de 2010, resolvió: “[…] PRIMERO: PROTEJÁSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.[…]” 2 Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007

00294 01.

SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP Y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, continúen e inicien las actuaciones administrativas y policivas respectivamente dentro de su competencia en contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las

carreras 6° y 7° occidente con calles 43 y 42, que desemboca en La Quebrada La Hoya, en el Municipio de Bucaramanga. Para lo cual se dará un término máximo

de seis (6) meses.

TERCERO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS que una vez estén corregidas las conexiones erradas en la red de alcantarillado pluvial. Al igual que en las redes sanitarias se corrobore que no se realicen nuevas conexiones erradas o se establezca técnicamente que acciones o construcciones se debe adelantar para darle solución definitiva a la problemática de la contaminación que padece el sector.

CUARTO. SE ORDENA al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA determinar si las construcciones aledañas al sector de la escarpa de la meseta de Bucaramanga, en el sector aludido en el Barrio Campo Hermoso están en zona de aislamiento y de ser así iniciar de oficio las investigaciones policivas tendientes a recuperar el espacio público aledaño al colector de aguas lluvias existente en ese lugar. […]”.

5. Refirió que la decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia proferida dentro del expediente 2007-00294-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del expediente 2006-00071-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ORDENAR al municipio de Bucaramanga que realice en el término de cinco (5) días censo de las viviendas ubicadas entre la carrera 5 Occ y 7 Occ con calle 42 y 43 del barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuales amenazan ruina y en el término de (25) días se realice un censo general al resto del barrio Campo Hermoso. El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo […]. Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen en ruina, deberán ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicado temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una solución definitiva de reubicación. Las viviendas que presentan tales condiciones deberán ser demolidas. Con el censo se debe determinar las viviendas que deben desocuparse inmediatamente, las que son a mediano plazo y cuáles a largo plazo. Para la reubicación definitiva el municipio cuenta con el término de seis (6) meses, para lo cual recibirá la colaboración de las entidades que otorguen subsidios de vivienda y créditos. La reubicación de las comprendidas dentro del mediano y largo plazo, deberá darse de igual manera dentro de un término de seis (6) talud (sic), el

comportamiento de las aguas subterráneas y la evaluación del diseño de los colectores de aguas lluvias y residuales, para que con fundamento en los resultados, de ser el caso se realicen las obras necesarias que conduzcan a la estabilización del talud y el mantenimiento y mejoramiento del sistema de alcantarillado. Previo a esto la C.D.M.B. debe establecer si la zona en la que se encuentra construido el Barrio Campo Hermoso es zona de protección, caso en el cual se deberá adelantar las medidas necesarias para que se garantice su protección. Sin embargo, si se encuentra que es viable adelantar las obras respectivas para la estabilización del talud, éstas deberán ejecutarse en el término de nueve (9) meses siguientes al término antes de referido. […]”.

6. Afirmó que el señor William Duarte Pico presentó incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por el incumplimiento de la orden judicial referida, el 10 de abril de 2012.

7. Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 13 de junio de de 2012, abrió el incidente correspondiente.

8. Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de auto de 1.° de noviembre de 2012, remitió por competencia el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Bucaramanga.

9. Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2014, declaró en desacato al señor

Luis Francisco Bohórquez Pedraza, Alcalde del Municipio de Bucaramanga; al señor Ludwing Arley Anaya Méndez, Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, y al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., por considerar que habían incumplido la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011.

10. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto proferido el 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 13 de junio de 2012, salvo las pruebas logradas en su trámite, por la indebida notificación del Alcalde Municipal de Bucaramanga.

11. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 30 de abril de 2014, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y, en consecuencia, ordenó la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato al señor Luis Francisco

Bohórquez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga.

12. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en autos proferidos el 3 de diciembre de 2015, el 21 de abril y el 3 de agosto de 2016, vinculó al trámite incidental de desacato al Ingeniero Humberto Prada González, Gerente de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P.; a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante

Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. y al señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga. Auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04

13. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2017, declaró en desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga; al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., por el incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, les impuso sanción consistente en multa de 10 s.m.l.m.v. y arresto de cinco (5) días, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: sancionar a los señores Dr. Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga y Martin Camilo Carvajal Cámaro en calidad de Gerente General de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y a Nury Andrea Espinosa

Murillo, en su condición de representante legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS) con multa por el valor de 10 SMLMV y cinco días de arresto […]” Auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato identificado con número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04

14. Refirió que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto proferido el 19 de Julio de 2018, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta a los Doctores Rodolfo Hernández Suárez en su condición de Alcalde de Bucaramanga y a Martin Camargo Carvajal Cámaro en su calidad de Gerente General de la Corporación autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDBM), por incumplimiento de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 dentro de la acción popular de la referencia […]” La solicitud de tutela

Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] i) Tutelar, los derechos fundamentales al Debido proceso y el Derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ii) Declarar que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado ponente Julio Edisson Ramos Salazar de fecha 13 de Septiembre de 2017 y 19 de Julio de 2018 respectivamente, violó el Artículo 29 de la Constitución Política. iii) Ordenar, la revisión de la Providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Magistrado ponente Julio Edisson Ramos Salazar de fecha 13 de Septiembre de 2017 y 19 de Julio de 2018 respectivamente, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso de justicia […]”.

16. El actor señala que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al omitir notificar personalmente el trámite incidental de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, en su condición de Alcalde del

Municipio de Bucaramanga.

17. Asimismo, estima que las autoridades judiciales al proferir las providencias de 13 de septiembre de 2017 y 19 de julio de 2018 incurrieron en defecto fáctico.

18. En ese sentido, explicó que no se determinó de forma acertada el funcionario que debía cumplir la orden judicial, debido a que en el expediente se había acreditado que la “[…] responsabilidad no recaía en el representante legal de la entidad sino en los delegados del caso preciso […]”, es decir, la Secretaria de Infraestructura y la Secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga.

19. Refirió que no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo que hacen procedente la imposición de la sanción por desacato, dado que se aportaron

pruebas al incidente que acreditaron el cumplimiento de la orden judicial, en específico el “[…] mapeo que obra en el expediente desde 2011 y se corrobora en 2018 […]”, según el cual 25 viviendas de las 3.000 que conforman el Barrio Campo Hermoso no se encontraban afectadas por su ubicación, lo cual hacia innecesario realizar el censo a las 3.000 viviendas. Actuación

20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

21. De igual manera, dispuso vincular al señor William Duarte Pico, en su condición de tercero interesado, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

22. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga y el señor William Duarte Pico guardaron silencio.

La sentencia impugnada

23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Negar la solicitud de amparo presentada por Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga […]”.

24. Consideró que las pretensiones planteadas en la solicitud de tutela ya habían sido expuestas por el actor en el trámite incidental de desacato, razón por la cual debía recordarse que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural.

25. Explicó que las autoridades judiciales no habían incurrido en defecto procedimental, debido a que si bien la notificación del auto de apertura del incidente de desacato se remitió al correo electrónico de notificaciones judiciales de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, lo cierto era que el incidente de desacato fue adelantado contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, y “[…] por ello, mal puede alegar desconocimiento de su derecho al debido proceso y defensa, y más, cuando se observa un desempeño activo de su parte durante el trámite incidental, de acuerdo con los informes rendidos […]”.

26. Asimismo, aclaró que en el caso sub examine no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, en la medida que las autoridades judiciales valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y, en consecuencia, lo que existía era una inconformidad con el resultado de la valoración realizada por el juez natural.

La impugnación

27. El actor impugnó la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, y en ese orden de ideas, se

accedan a las pretensiones del amparo.

28. Asimismo, explicó que no se pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio del trámite incidental de desacato, sino que debía tenerse en cuenta que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes judiciales eran el Secretario de Infraestructura y el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga.

29. Adicionalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta los esfuerzos administrativos que se habían adelantado para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, los cuales no se podían ejecutar en un solo período administrativo.

30. En ese sentido, sostuvo que: “[…] Se reitera que el fallo se encuentra en cumplimiento por parte de las diferentes dependencias del Municipio de Bucaramanga, a pesar de su imposibilidad técnica, jurídica y económica, dado los procedimientos y normatividad administrativa que obran en el expediente, por cuanto su idóneo cumplimiento genera la ejecución presupuestal de al menos cuatro periodos administrativos, motivo por el cual no es posible derivar un incumplimiento por parte de la actual administración que ha buscado las formas administrativas para avanzar en la atención del fallo y por ende, de esta necesidad de la ciudad; causa por la cual es imposible erigir una SANCIÓN por incumplimiento de una decisión judicial, situación que no ha sido evaluada ni tenida en cuenta al momento del tramite incidental. […] [N]o se ha entendido que a pesar que el cumplimiento de la acción popular corresponde al año 2011, después de ocho (08) años a través de los cuales han pasado dos períodos administrativos con sus correspondientes alcaldes, solo en

este período se promueve y se falla el incidente de desacato en contra del representante legal del Municipio, existiendo evidencia de que los obligados a su cumplimiento por delegación eran los Secretarios de Infraestructura e Interior, a pesar de las pruebas que existen sobre la planeación realizada y los esfuerzos administrativos en cumplimiento del fallo, que por sus costos no es posible que sea ejecutado en un solo período administrativo, es por ello que en este caso se busca la revisión por la violación de hecho mediante providencia judicial, por cuanto la indebida valoración de las pruebas que forman el convencimiento del a quo y ad quem al momento de valorar el cumplimiento del fallo, permiten erróneamente subvalorar los esfuerzos administrativo tendientes al cumplimiento del fallo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184.

Generalidades de la acción de tutela

32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico

33. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 19 de julio de 2018, incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico.

34. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares iv) el defecto procedimental absoluto y vi) análisis del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

36. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela.

38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

39. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

40. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de

2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

41. De conformidad con lo anterior, este mecanismo judicial de origen constitucional, por regla general, resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela.

42. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 20159, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo.

43. Respecto a la actuación posterior a la sentencia de tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento,

señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la

acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”10.

44. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201811, profundizó sobre los requisitos de procedente de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

45. De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se in

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