CE-11001-03-15-000-2018-04321-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04321-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No presentó argumento /
EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE
TUTELA
[L]a sociedad accionante basa su supuesta configuración en la supuesta “valoración errónea del material probatorio arrimado al proceso”, argumentación que no contiene la especificidad necesaria para justificar la intervención del juez de tutela, conforme con la jurisprudencia que sobre el defecto fáctico se transcribió anteriormente. (...) para la Sala, no basta con que la accionante aduzca que “la valoración errónea del material probatorio arrimado al proceso (…) determinó, que se diera por existente un nuevo contrato estatal del acta de 15 de noviembre de 2000, se declarara nula dicha acta, y se omitiera declarar la nulidad de la caducidad de dicha acta,” sino que es necesario que se individualicen las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar, y se explique por qué su falta de valoración tuvo la trascendencia suficiente para determinar el sentido del fallo que se objeta, hecho que se extraña en la presente solicitud. (...) Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. (...) Así las cosas, además de la falta de carga argumentativa que sustente el defecto fáctico alegado, en el presente caso se observa una
inconformidad de la sociedad accionante con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada al interior del proceso que originó la controversia, la cual, en criterio de la Sala, no es caprichosa ni ilógica, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales que se alega, y la consecuente intervención del juez de tutela en desmedro de la autonomía judicial bajo la que se profirió la decisión objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04321-00(AC)
Actor: LICOANTIOQUIA S.A (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción contractual. Defecto fáctico.
Falta de carga mínima argumentativa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Licoantioquia S.A (en liquidación), a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 7 de septiembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia parcialmente favorable de primera instancia y declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización celebrado entre Licoantioquia S.A y el Departamento de Antioquia, en el marco de la acción contractual que promovió contra el mencionado departamento, con el fin de que se declarara, entre otros, la existencia de ocho contratos de distribución de licores.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La sociedad accionante manifestó que luego de que surgieran problemas con el sistema de zonas de distribución inicialmente pactado en ocho contratos de distribución de licor celebrados con el Departamento de Antioquia en el año 1996, el 20 de agosto de 2000 formuló demanda de controversias contractuales contra el ente territorial, con el fin de que i) se declarara la existencia de los mencionados contratos, ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del acta de acuerdo de 15 de noviembre de 2000, suscrita entre las partes con el fin de unificar en un solo documento las cláusulas vigentes de los ocho contratos, iii) se declarara el incumplimiento de la entidad territorial y la
ruptura del equilibrio económico del contrato, iv) se repararan los perjuicios ocasionados y v) se liquidara el contrato. Indicó que en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 21 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue apelada por ambas partes en el proceso. Sostuvo que mediante sentencia de segunda instancia de 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y i) declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización de 15 de noviembre de 2000, ii) condenó en abstracto las restituciones debidas entre las partes y iii) negó las demás pretensiones.
2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante considera que la sentencia de 7 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción contractual que promovió contra el Departamento de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, 1) “valoró erróneamente el material probatorio arrimado al proceso”, lo que determinó que considerara que el acta de 15 de noviembre de 2000, suscrita con el fin de unificar ocho contratos, era un nuevo contrato estatal, 2) declaró la nulidad de dicha acta tras considerar que se trataba de un nuevo contrato estatal celebrado sin el lleno de requisitos legales, 3) no declaró la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad de la mencionada acta, como había
sido determinado en primera instancia, y 4) porque en su criterio, las conclusiones del fallo objetado, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, son contradictorias con las del fallo de nulidad y restablecimiento proferido por la Sección Quinta de esta Corporación al interior del proceso 2003-1891-00, en el que se concluyó que el acta suscrita entre Licoantioquia y el Departamento de Antioquia el 15 de noviembre del año 2000 no constituía un nuevo contrato, lo que “es una contradicción insalvable, insuperable, violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia, que no se puede aceptar”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Declarar nulas, tanto la sentencia de segundo grado, dictada el 7 de septiembre 2018, por la SUBSECCIÓN B, de la SECCIÓN TERCERA, de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del Honorable CONSEJO DE ESTADO, como el fallo de primera instancia, dictados en la acción contractual instaurada por LICOANTIOQUIA S.A. en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, radicado 0500123310002002356300.
SEGUNDA. Declarar, como modo de restablecer los derechos constitucionales fundamentales señalados y vulnerados tanto a mi persona como a la Sociedad LICOANTIOQUIA S.A., que el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no constituye la celebración de un nuevo contrato estatal entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la sociedad LICOANTIOQUIA S.A., sino, que
constituye la mera compilación en un solo documento de las cláusulas de los ocho (8) contratos estatales de distribución celebrados entre las mismas partes y la compilación en un único texto de sus cláusulas. TERCERA. Declarar que el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no tiene objeto ilícito alguno, razón para que surta los efectos legales en ella señalados, en especial, en cuanto a la existencia y validez de los ocho (8) contratos estatales de distribución de licores celebrados entre las partes en el año de 1996. CUARTA. Declarar que, al no ser un nuevo contrato estatal, el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no es jurídicamente pasible de declaratoria de caducidad, razón, para que se tengan como indebidamente caducados Ios ocho (8) contratos estatales de distribución de licores celebrados entre las partes. QUINTA. Ordenarle a la SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN B del Honorable CONSEJO DE ESTADO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir nuevo fallo, conforme a las declaraciones antes realizadas, ordenando la reparación integral de perjuicios a LICOANTIOQUIA S.A. conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda. SEXTA. Ordenarle al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, actualmente JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, radicado 05001310301520020005900, (sic) para garantizar el
derecho al acceso eficaz a la jurisdicción, que las sentencias ejecutoriadas que ordenaron seguir adelante la ejecución, no podrán ser ejecutadas de manera independiente, sino que lo harán, de manera coherente, dentro de la liquidación judicial de los ocho (8) contratos estatales de distribución de licor. SEPTIMA. Ordenarle al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, que todos los dineros y valores recaudados en ejercicio del control fiscal iniciado en contra de LICOANTIOQUIA S.A., deben de hacer parte de Ia liquidación judicial de los ocho (8) contratos estatales que se ordene en razón del incumplimiento contractual del
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para con LICOANTIOQUIA S.A..
OCTAVA. Impartir, Honorables Magistrados, de manera oficiosa, similares o demás órdenes necesarias para Ia protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales conculcado a LICOANTIOQUIA S.A.”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de controversias contractuales Nº 2002-03563-01, actor: Licoantioquia S.A.
5. Trámite procesal En auto de 21 de noviembre de 2018 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Departamento de Antioquia, a la Fábrica de Licores de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 112363 a 112367, todos de 29 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 4 de diciembre de 2018, la magistrada encargada del despacho que profirió la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, indica, esta atendió las normas legales aplicables y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de la sana crítica, las cuales permitieron declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato por causales previstas en la ley, por lo que la accionante no puede pretender que se estudien nuevamente los argumentos esgrimidos durante el proceso, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.
Indicó que en la sentencia objeto de reproche se declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización de 15 de noviembre de 2000, suscrito entre Licoantioquia S.A y el Departamento de Antioquia, contenido en un acta de acuerdo, por haberse celebrado contra expresa prohibición legal del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que imponía la obligación de adelantar un nuevo proceso de selección, por lo que la decisión no es vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante y se ajusta a las normas pertinentes para el caso. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia Una magistrada integrante de la Sala contestó brevemente la solicitud de tutela,
indicando que en la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del ponente, por lo que no es del caso su reproducción en la contestación. 6.3. Respuesta del Departamento de Antioquia A través de apoderado, la gobernación de Antioquia rindió informe en el proceso, mediante escrito en el que solicita que se declare improcedente la solicitud de tutela, por cuanto, alega, no obstante el accionante señala que la sentencia objetada “presenta evidentes, flagrantes, y manifiestos defectos fácticos o defectos sustantivos, (…) que constituyen un desproporcionado agravio al debido proceso constitucional”, este no precisa las razones específicas por las que se configuran las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, es decir, el defecto fáctico que alega, lo que desestima el requisito de la relevancia constitucional necesario para el estudio de la solicitud, en tanto se estaría usando como una tercera instancia para revivir un proceso concluido. Indicó que los cuestionamientos de la actora no están dirigidos a demostrar la vulneración del debido proceso como consecuencia de un defecto probatorio, sino los efectos de la aplicación que de las normas pertinentes realizó el fallador de segunda instancia, en el marco de su autonomía judicial, lo que desnaturaliza el supuesto defecto fáctico alegado. Frente a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sostuvo que el mismo no puede ser edificado sobre la base de que dos decisiones emanadas de dos secciones diferentes del Consejo de Estado son
contradictorias entre sí, pues debe precisarse que la sentencia emitida por la Sección Quinta de la Corporación el 6 de septiembre de 2018, a diferencia de la que se objeta, no tenía por objeto estudiar la legalidad de los mencionados contratos de distribución de licores, sino analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de Antioquia mediante los que se declaró la responsabilidad fiscal de Licoantioquia S.A, lo que desestima la alegada vulneración de los derechos de la accionante por esta causal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa Mediante oficio de 28 de marzo de 2019, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, integrante de esta Sección, manifestó estar impedido para conocer sobre el asunto de la referencia, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció de la acción contractual con radicación Nº 05001-23-31-0002002-03563-00 (acumulado 05001-23-31-000-2004-00177-01), en la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en segunda instancia, profirió la providencia judicial que se cuestiona en la presente acción de tutela.
Mediante Auto de 3 de abril de 2018, el despacho de conocimiento declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, puesto que se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, razón por la
que se le apartó del conocimiento del caso.
2. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
3. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 7 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción contractual que la accionante promovió contra el Departamento de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, 1) “valoró erróneamente el material probatorio arrimado al proceso”, lo que determinó que considerara que el acta de 15 de noviembre de 2000, suscrita con el fin de unificar ocho contratos, era un nuevo contrato estatal, 2) declaró la nulidad de dicha acta tras considerar que se trataba de un nuevo contrato estatal celebrado sin el lleno de requisitos legales, 3) no declaró la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad de la mencionada acta, como había sido determinado en primera instancia, y 4) porque en su criterio, las conclusiones
del fallo objetado, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, son contradictorias con las del fallo de nulidad y restablecimiento proferido por la Sección Quinta de esta Corporación al interior del proceso 2003-1891-00, en el que se concluyó que el acta suscrita entre Licoantioquia y el Departamento de Antioquia el 15 de noviembre del año 2000 no constituía un nuevo contrato, lo que “es una contradicción insalvable, insuperable, violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia, que no se puede aceptar”.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. El defecto fáctico alegado no cumple con la carga mínima argumentativa exigida para su estudio de fondo En el presente caso, la sociedad accionante considera que la sentencia de 7 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción contractual que promovió contra el Departamento de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por
cuanto, en su criterio, 1) “valoró erróneamente el material probatorio arrimado al proceso”, lo que determinó que considerara que el acta de 15 de noviembre de 2000, suscrita con el fin de unificar ocho contratos, era un nuevo contrato estatal, 2) declaró la nulidad de dicha acta tras considerar que se trataba de un nuevo contrato estatal celebrado sin el lleno de requisitos legales, 3) no declaró la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad de la mencionada acta, como había sido determinado en primera instancia, y 4) porque en su criterio, las conclusiones del fallo objetado, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, son contradictorias con las del fallo de nulidad y restablecimiento proferido por la Sección Quinta de esta Corporación al interior del proceso 2003-1891-00, en el que se concluyó que el acta suscrita entre Licoantioquia y el Departamento de Antioquia el 15 de noviembre del año 2000 no constituía un nuevo contrato, lo que “es una contradicción insalvable, insuperable, violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia, que no se puede aceptar”. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal
trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto
Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución15. Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto fáctico que se alega, la Sala observa que la sociedad accionante basa su supuesta configuración en la supuesta “valoración errónea del material probatorio arrimado al proceso”, argumentación que no contiene la especificidad necesaria para justificar la intervención del juez de tutela, conforme con la jurisprudencia que sobre el defecto fáctico se transcribió anteriormente. Esto, por cuanto, a diferencia de la exigencia que por vía jurisprudencial se ha establecido para efectuar el estudio del defecto fáctico en una providencia judicial, consistente en identificar de manera precisa el material probatorio supuestamente dejado de valorar o cuyo sentido y/o alcance hubieren sido desconocidos, en el presente caso la accionante señala una valoración errada de “los medios
probatorios”, en abstracto, lo que no satisface la carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional contar con los elementos necesarios para estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegada. Es decir, para la Sala, no basta con que la accionante aduzca que “la valoración errónea del material probatorio arrimado al proceso (…) determinó, que se diera por existente un nuevo contrato estatal del acta de 15 de noviembre de 2000, se declarara nula dicha acta, y se omitiera declarar la nulidad de la caducidad de dicha acta,” sino que es necesario que se individualicen las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar, y se explique por qué su falta de valoración tuvo la trascendencia suficiente para determinar el sentido del fallo que se objeta, hecho que se extraña en la presente solicitud. En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido de que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia
proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 15 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por lo demás, frente a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por la coexistencia de dos decisiones emanadas de dos secciones diferentes del Consejo d
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