CE-11001-03-15-000-2018-04321-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04321-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso contractual, lo que le permitió señalar que el acuerdo de voluntades suscrito, el 15 de noviembre de 2000, entre el departamento de Antioquia y la sociedad [actora], modificó el objeto contractual inicial, al cambiar el esquema de distribución del licor producido por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, lo que imponía la realización de un nuevo proceso contractual, que garantizara los principios de selección objetiva, libre concurrencia e igualdad de proponentes. (...) la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y demás elementos probatorios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede
colegir que su actuación fue contraria a Derecho. (...) los argumentos alegados por la sociedad accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VÁRGAS (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04321-01(AC)
Actor: LICOANTIOQUIA S.A. – EN LIQUIDACIÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por Licoantioquia
S.A. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Sociedad Licoantioquia S.A. en liquidación, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y buen nombre que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 21 de abril de 2010 y 7 de septiembre de 2018, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la actora en tutela, contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA. Declarar nulas, tanto la sentencia de segundo grado, dictada el 7 de septiembre de 2018, por la SUBSECCIÓN B, de la SECCIÓN TERCERA,
de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del Honorable CONSEJO DE ESTADO, como el fallo de primera instancia, dictados en la acción contractual instaurada por LICOANTIOQUIA S.A. en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, radicado 0500123310002002356300. SEGUNDA. Declarar, como modo de restablecer los derechos constitucionales fundamentales señalados y vulnerados tanto a mi persona como a la Sociedad LICOANTIOQUIA S.A., que el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no constituye la celebración de un nuevo contrato estatal entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la sociedad LICOANTIOQUIA S.A., sino, que constituye la mera compilación en un solo documento de las cláusulas de los ocho (8) contratos estatales de distribución celebrados entre las mismas partes y la compilación en un único texto de sus cláusulas. TERCERA. Declarar que el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no tiene objeto licito alguno, razón para que surta los efectos legales en ella señalados, en especial, en cuanto a la existencia de validez de los ocho (8) contratos estatales de distribución de licores celebrados entre las partes en el año de 1996. CUARTA. Declarar que, al no ser un nuevo contrato estatal, el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no es jurídicamente pasible de declaratoria de caducidad razón, para que se tenga como indebidamente caducados los ocho (8) contratos estatales de distribución de licores celebrados entre las partes.
QUINTA. Ordenarle a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B del Honorable CONSEJO DE ESTADO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme a las declaraciones antes realizadas, ordenando la reparación integral de perjuicios a LICOANTIOQUIA S.A., conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda. SEXTA. Ordenarle al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, actualmente JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, radicado 05001310301520020005900, para garantizar el derecho al acceso eficaz a la jurisdicción, que las sentencias ejecutoriadas que ordenaron seguir adelante con la ejecución, no podrán ser ejecutadas de manera independiente, sino que lo harán, de manera coherente, dentro de la liquidación judicial de los ocho (8) contratos estatales de distribución de licor. SÉPTIMA. Ordenarle al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, que todos los dineros y valores recaudados en ejercicio del control fiscal iniciado en contra de LICOANTIOQUIA S.A., debe de hacer parte de la liquidación judicial de los ocho (8) contratos estatales que se ordene en razón del incumplimiento contractual del
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para con LICOANTIOQUIA S.A.
OCTAVA. Impartir, Honorables Magistrados, de manera oficiosa, similares o
demás órdenes necesarias para la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales conculcado a LICOANTIOQUIA S.A.
2. Los hechos y las consideraciones de la accionante Como fundamento de su solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente, así1: El departamento de Antioquia, mediante Resolución Nº 1253 de 10 de octubre de 1996, abrió la licitación pública Nº 12, cuyo objeto fue la distribución de los productos actuales y futuros de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por lo que dividió el territorio antioqueño en 8 zonas.
El departamento de Antioquia, a través de la Resolución Nº 337 de 1996 realizó la adjudicación del contrato a ocho contratistas diferentes. Con posterioridad, la entidad territorial sugirió la creación de una sociedad que agrupara a todos los sujetos, con el fin de tener un mejor control y ejecución de los contratos, por lo que, el 22 de abril de 1998, se constituyó la sociedad Licoantioquia S.A, a quien el departamento autorizó la cesión de los 8 contratos, entre los meses de mayo y julio del mismo año. El 11 de agosto de 1998, el departamento de Antioquia y Licoantioquia S.A. suscribieron un acta de acuerdo en la que se dejó constancia de los siguientes compromisos: i) el objeto de los 8 contratos era el mismo, solo que en adelante se entendía que existía una sola zona que comprendía la totalidad del territorio; ii) las
inversiones en publicidad a cargo del contratista pasarían a un porcentaje único 1 Folios 1 - 7 del 0.7% del valor de las compras efectivamente realizadas; iii) el departamento con la colaboración del contratista realizaría operativos de control y vigilancia para evitar el contrabando, adulteración, falsificación y el carrusel de licores2; iv) el departamento atendería las solicitudes de imposición de sanciones, cuando verificara alguna conducta que atente contra las rentas de la entidad territorial o viole las normas sobre exclusividad de zonas; y v) se unificaron los descuentos en el 17% para los productos tradiciones (aguardiente y ron), y en el 24% para los no tradicionales (vodka, brandy, etc). Por último, se fijaron las compras mínimas a las que se comprometía el contratista para el segundo semestre de 1998. El plazo original de contrato fue de 4 años y expiraba el 15 de diciembre de 2000, razón por la cual durante los años de 1999 y 2000 se acordaron las ventas mínimas de cada año y, además, el 15 de noviembre de 2000, se realizó un acta de acuerdo, cuyo objeto era compilar en un solo documento todas las cláusulas vigentes de los 8 contratos de distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, dejando vigentes los 8 contratos cedidos, los otro sí, las actas de acuerdo y las actas de cesión. El 15 de diciembre de 2000, las partes decidieron prorrogar por 2 años más, el plazo de los contratos, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2002 y pactaron las
compras mínimas para el año 2001. Durante la ejecución del contrato de distribución, se presentaron algunas situaciones que acarrearon el desequilibrio económico y financiero del contrato, en detrimento de los intereses del contratista, como: i) la imposición de liquidar y pagar un impuesto de timbre; ii) la errónea interpretación de los montos destinados a la inversión publicitaria institucional, iii) la liquidación y cobro del IVA del licor empleado para el desarrollo de planes de degustación; iv) el incumplimiento del departamento de Antioquia de sus obligaciones legales de impedir el contrabando, adulteración y el carrusel del licor; v) el cobro anticipado de cheques posfechados e intereses de mora; vi) la asignación de otro distribuidor por parte del departamento, con trato preferente en materia de descuentos; y vii) la efectividad de la garantía de cumplimiento, sin exigir previamente la cláusula penal pecuniaria. La sociedad accionante debido a las anteriores circunstancias, tuvo un represamiento de productos, pérdidas económicas y carencia de liquidez, por lo que invocó la excepción de contrato no cumplido por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo hasta tanto el contratante no se pusiera al día con las suyas. Sin embargo, el departamento de Antioquia, por Resolución Nº 048 de 3 de enero de 2002, de manera unilateral, resolvió declarar la caducidad del acta de acuerdo de 15 de noviembre de 2000, sin expresar sobre cuales contratos recaía. El 14 de enero de 2002, la tutelante presentó recurso de reposición contra la
anterior decisión, la cual fue confirmada, a través de Resolución 1093 de 4 de febrero de 2002. Posteriormente, el departamento de Antioquia, mediante Resolución Nº 13882 de 24 de septiembre de 2002 ordenó la liquidación unilateral del acta de acuerdo de 15 de noviembre de 2000. La sociedad Licoantioquia S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento de Antioquia – Fabrica de Licores de Antioquia, para que: 2 Práctica, según la cual los licores vendidos al exterior o a otros departamentos se quedaban dentro del territorio Antioqueño para su venta. i) se declare la existencia de los 8 contratos iniciales de distribución de licores; ii) se declare la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad y liquidación unilateral del acta de acuerdo de 15 de noviembre de 2000; iii) se declare el incumplimiento de la entidad territorial y la ruptura del equilibrio económico del contrato; iv) se reparen lo perjuicios y se restablezca el equilibrio económico del contrato; y v) se liquide judicialmente el contrato. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 21 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación del contrato y negar lo demás. Las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que a través de providencia de 7 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización de 15 de
noviembre de 2000, celebrado entre el departamento de Antioquia y Licoantioquia S.A., y negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención. La Contraloría Departamental de Antioquia declaró a Licoantioquia S.A. responsable fiscal, por el manejo de los recursos del contrato de distribución de licores, por lo que la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 22 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, pero en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, la revocó y negó las peticiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora La sociedad accionante en el escrito de tutela manifestó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario con el cual se pretendía demostrar que el acta de 15 de noviembre de 2000, suscrita entre el departamento de Antioquia y la sociedad Licoantioquia S.A., tenía como objeto compilar 8 contratos de distribución de licores, celebrados en el año de 1996 y por lo tanto, no configuraba un nuevo acuerdo de voluntades. Agregó que la autoridad judicial accionada no analizó la naturaleza y vigencia de los 8 contratos de distribución que, posteriormente se le cedieron a la sociedad Licoantioquia S.A. para continuar con la ejecución del objeto contractual.
Añadió que la Corporación accionada declaró la nulidad absoluta del acta de 15 de noviembre de 2000, dándole la connotación de contrato estatal, sin tener en cuenta que dicha actuación no reúne los requisitos legales para configurar un nuevo acuerdo de voluntades. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, resulta contradictora con la decisión adoptada por la Sección Quinta de la Corporación, en la medida en que la primera advierte que no existió contrato de distribución y la segunda autoridad, indica que la sociedad Licoantioquia S.A., es responsable fiscal, por la ejecución de un contrato inexistente.
3. Trámite El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 21 de noviembre de 20193 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B4, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el departamento de Antioquia, la Fábrica de Licores de Antioquia, la Compañía de Seguros Cóndor
S.A., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia6, manifestó que en la sentencia de 21 de abril de 2010, se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, con los cuales se explican las razones para acceder parcialmente a las pretensiones de la sociedad actora, por lo que no hay lugar a
efectuar una reproducción de la decisión en el informe de tutela. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B7 solicitó que se niegue el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia acusada (de 7 de septiembre de 2018), definió la litis y estuvo soportada en el acervo probatorio allegado al expediente y la normativa aplicable al asunto, con lo cual se concluyó que el acta de acuerdo suscrita entre el departamento de Antioquia y la sociedad Licoantioquia S.A., modificó elementos puntuales del contrato de distribución, por lo que se podía advertir que se trataba de un nuevo vínculo contractual, que debía sujetarse a las normas sobre contratación estatal. Explicó que el departamento de Antioquia, en el mes de noviembre de 2000, en lugar de abrir una nueva licitación pública para que, en igualdad de condiciones se pudiera seleccionar un nuevo contratista que se encargara de la distribución de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia en toda la jurisdicción del territorio Antioqueño, decidió celebrar directamente con Licoantioquia S.A., un nuevo contrato, desconociendo la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como los principios de selección objetiva e interés general, de la contratación estatal. Adujo que en virtud de lo anterior, en la sentencia cuestionada se declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización de 15 de noviembre de 2000, suscrito entre el departamento de Antioquia y Licoantioquia S.A., por haberse
celebrado contra expresa prohibición legal, en consecuencia, se condenó en abstracto al reconocimiento de las restituciones mutuas. Por lo anterior, precisó que la sentencia de 7 de septiembre de 2018 acató las normas previstas en la Ley 80 de 1993, atinentes a la declaratoria de nulidad de contratos, en aras de garantizar los principios que rigen la contratación estatal. 3 Folio 202 4 Folio 210 5 Folio 206 - 209 6 Folios 3741 7 Folios 217 - 222 Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo pretendido por el actor es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias correspondientes ante los jueces naturales. Sostuvo que Licoantioquia S.A., agotó los recursos ordinarios previstos en la ley para hacer valer sus derechos, pues acudió a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, a través del mecanismo de controversia contractuales, en cuyo trámite tuvo las oportunidades para conocer los argumentos de la contraparte, contradecirlos, aportar pruebas y alegatos para defender sus intereses, por lo que la decisión adoptada en el proceso ordinario, aunque le resultó favorable, no comporta un desconocimiento de sus derechos fundamentales, máxime cuando las autoridad judicial atendió las normas legales pertinente y valoró las pruebas obrantes en el expediente, conforme las reglas de la sana crítica.
4.3 El Departamento de Antioquia8, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por Licoantioquia S.A., por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida que la sociedad tutelante, plantea un debate de orden legal, con relación a la legalidad del contrato celebrado el 15 de noviembre de 2000, lo cual escapa de la órbita de competencias del juez de tutela. Adujo que si bien la sociedad accionante alega la existencia de un defecto fáctico, también es cierto que no precisa los hechos y las razones concretas en las que se configura dicha situación. Indicó que la parte accionante no busca la protección de derechos fundamentales, sino que pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia para revivir el debate surtido dentro de un proceso concluido. Aseveró que los cuestionamientos de la parte actora no están dirigidos a demostrar la vulneración del debido proceso como consecuencia de un defecto probatorio, sino los efectos de la aplicación que de las normas pertinentes realizó el fallador de segunda instancia, en el marco de su autonomía judicial, lo que desnaturaliza el supuesto defecto fáctico alegado. Sostuvo que la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, no puede ser argumentada sobre la presunta contradicción de dos decisiones adoptadas por secciones diferentes del Consejo de Estado, pues debe precisarse que la sentencia emitida por la Sección Quinta de la Corporación, el 6 de septiembre de 2018, a diferencia de la que se cuestiona en este asunto, no tenía por objeto estudiar la legalidad de los mencionados contratos de distribución
de licores, sino analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de Antioquia mediante los que se declaró la responsabilidad fiscal de Licoantioquia S.A, lo que desestima la alegada vulneración de los derechos de la accionante por este motivo. 4.4 La Fábrica de Licores de Antioquia, la Compañía de Seguros Cóndor S.A., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada 8 Folios 224 - 228
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 4 de abril de 20199, declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se compone de dos dimensiones: i) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y otra ii) Positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10.
Expresó que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso, por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Afirmó que según la jurisprudencia Constitucional, quien ejerce la acción de tutela contra providencia judicial, además de alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, también debe acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad, abiertamente contraria a la Constitución, que exija la imperiosa intervención del juez de tutela. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Adujo que en el presente caso la sociedad accionante señala una valoración errada de “los medios probatorios”, en abstracto, sin desplegar una carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional contar con los elementos necesarios para estudiar la posible vulneración de las garantías constitucionales alegadas. Sostuvo que no basta con que la parte actora aduzca que “la valoración errónea del material probatorio arrimado al proceso (…) determinó, que se diera por existente un nuevo contrato estatal del acta de 15 de noviembre de 2000, se declarara nula dicha acta, y se omitiera declarar la nulidad de la caducidad de
dicha acta,” sino que es necesario que se individualicen las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar, y se explique por qué su falta de valoración tuvo la trascendencia suficiente para determinar el sentido del fallo que se objeta, hecho que se extraña en la presente solicitud. Consideró que la falta de carga argumentativa que sustente el defecto fáctico alegado, en el presente asunto, impide realizar un análisis de fondo de los argumentos expuestos por la parte tutelante, pues lo que se observa, es una inconformidad de la sociedad accionante con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de controversias contractuales, la cual, a simple vista no es caprichosa ni ilógica, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales que se alega, y la consecuente 9 Folios 256 - 260 10 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. intervención del juez de tutela en desmedro de la autonomía judicial bajo la que se profirió la decisión objeto de tutela. Por otra parte, señaló que no se evidencia una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por la coexistencia de dos decisiones emanadas de dos secciones diferentes del Consejo de Estado, cuyas consideraciones no coinciden entre sí respecto de la existencia de un nuevo contrato analizado en el proceso de controversias contractuales, pues dicha situación no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez la misma es el resultado del ejercicio de la autonomía judicial que cobija a cada uno de los despachos que integran esta Corporación, máxime tratándose de sentencias proferidas en el marco de procesos totalmente
diferentes, como lo son el de nulidad y restablecimiento y el contractual, en los que se debaten problemas jurídicos diferentes.
6. La impugnación La sociedad Licoantioquia S.A. impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones11: Adujo que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, en la medida que los argumentos expuestos hacen referencia a las irregularidades de orden probatoria en las que incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 7 de septiembre de 2018.
Indicó que en el escrito de tutela se explicó de manera clara y precisa que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no valorar adecuadamente el contenido del acta de acuerdo de 15 de noviembre de 2000, celebrado entre el departamento de Antioquia y Licoantioquia S.A., con la cual se efectuó una compilación de 8 contratos estatales de distribución de licores y no se constituyó un nuevo acuerdo contractual, como lo dijo la accionada. Expresó que la accionada no realizó una adecuada interpretación de los documentos obrantes en el expediente, pues contrariando los principios de la reglas de experiencia y la sana critica le dio una connotación ajena al documento de 15 de noviembre de 2000, en el sentido de concluir que el mismo constituía un nuevo acuerdo contractual que no desconocía los principios de la contratación publica (selección objetiva e interés general), de la Ley 80 de 1993, al no estar
precedido por un proceso de licitación previo. Afirmó que el fallo impugnado negó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, al no disponer la acumulación de las acciones de tutela promovidas por Licoantioquia S.A. contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018 dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, la providencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales. Explicó que en aras de garantizar el acceso efectico a la administración de justicia, se debió analizar el contenido de las sentencias de 6 y 7 de septiembre de 2018, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar la nulidad absoluta del contrato de 15 de noviembre de 2000, se contradice con la decisión adoptada por 11 Folios 276 - 287 el Consejo de Estado – Sección Quinta, que validó la actuación administrativa de responsabilidad fiscal adelantada por la Contraloría General de la República contra Licoantioquia S.A., lo cual se encuentra vigente, pese a que materialmente no tiene efecto alguno, pues el órgano de control fiscal no puede exigir el cumplimiento de obligaciones invalidadas, surgidas de un contrato estatal nulo. Reiteró que no se podía escindir el análisis de las dos providencias, dictadas en las acciones contractual y de nulidad y restablecimiento del derecho, pue ello genera un caos jurídico, porque con el razonar del único contrato nulo que vio la
sección Tercera del Consejo de Estado, se cae el andamiaje de todo el proceso adelantado por Licoantioquia S.A. contra la Contraloría General de la República. Expuso que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales del señor Santiago Álvarez Castro, en su calidad de liquidador de Licoantioquia S.A., con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpue
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