CE-11001-03-15-000-2018-04322-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04322-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya participado dentro del proceso A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ no constituyen la causal alegada, toda vez que en la providencia que suscribió en el proceso ordinario, (…) no resolvió nada relacionado con el fondo del asunto objeto de controversia ni analizó la legalidad de los actos administrativos demandados, simplemente denegó la solicitud de sucesión procesal formulada por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA S.A.S.), por lo tanto se trata de una intervención formal que de ninguna manera compromete su ecuanimidad, imparcialidad u objetividad para estudiar la presente acción de tutela. (…) En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04322-00(AC)A
Actor: SOCIEDAD LICOANTIOQUIA -EN LIQUIDACIÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA
El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 73 del cuaderno principal, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia, por haber participado dentro del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de controversia. Para tal efecto informó que pese a que el presente mecanismo constitucional se promueve contra la decisión de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en la que se dictó sentencia de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el 1 En adelante Sección Quinta. número único de radicación 2003-01891-012, lo cierto es que conoció de dicho proceso en el Despacho del cual es titular, dado que profirió la providencia de 12 de enero de 2018, en la que denegó la solicitud de sucesión procesal formulada por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA S.A.S.), que pretendía actuar en el proceso como cesionaria de la Sociedad Cóndor S.A. - Compañía de Seguros Generales (actualmente liquidada). Que, posteriormente, en auto de 29 de mayo de ese año, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en precedencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Articulo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge
o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” (Resaltado fuera del texto original). Para resolver, se considera: A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ no constituyen la causal alegada, toda vez que en la providencia que suscribió en el proceso ordinario, esto es, el auto de 12 de enero de 2018, no resolvió nada relacionado con el fondo del asunto objeto de controversia ni analizó la legalidad de los actos administrativos demandados, simplemente denegó la solicitud de sucesión procesal formulada por la sociedad 2 Expediente que fue remitido por su Despacho a la Sección Quinta con ocasión del proceso de descongestión que se adelantó en virtud del Acuerdo 357 de 5 de diciembre de 2017. Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA S.A.S.), por lo tanto se trata de una intervención formal que de ninguna manera compromete su ecuanimidad, imparcialidad u objetividad para estudiar la presente acción de tutela. Sobre el particular, es pertinente recordar que en auto de 29 de octubre de 2018, esta Sala sostuvo: “[…] 2.2. En consideración a que la causal aquí invocada tiene un fundamento similar al señalado en la causal del numeral 6 del artículo 156 del C.P.C. C.G.P., referida a que el juez hubiera “participado dentro del proceso” la Sala estima pertinente referirse a las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que al referirse a esta causal, precisó que no debe entenderse en sentido literal, dado que la participación debe ser de una aptitud suficiente para afectar la ecuanimidad del juez. Al respecto, dicha Sala3, precisó: «[…] La comprensión de este concepto (participación previa) no debe entenderse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. […].» Teniendo en cuenta lo señalado, el juez que estudia el impedimento debe valorar el grado de participación que tuvo dentro proceso quien lo invoca y si la misma fue de tal magnitud que pueda comprometer la imparcialidad del juzgador, aspecto que desde luego exige que, en cada caso particular, se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.3. En este orden, la Sala advierte que, si bien a folio 4 del cuaderno número 2 del expediente obra el auto de 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Sánchez Sánchez ordenó remitir el proceso de la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González Muñoz. Auto del 28 de agosto de 2014. AP5084-2014. Rad.: 44472. referencia al Despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, lo cierto es que en dicha providencia no se analizó ningún aspecto
sustancial del recurso de apelación que corresponde resolver a esta Sala de decisión, sino que se trata de una actuación de trámite o impulso procesal relacionada con la implementación de una medida de compensación ordenada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que no define su posición sobre la controversia de la referencia ni compromete su imparcialidad en ésta […].”4 En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará, por cuanto no se acreditó que efectivamente el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se encuentre incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de febrero de 2019. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 4 Consejo de Esta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. Auto de 29 de octubre de 2018, expediente 2014-01750-01.