CE-11001-03-15-000-2018-04324-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04324-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Tribunal Administrativo de Nariño para proferir la respectiva sentencia, pese a que el expediente ingresó al Despacho, el 3 de septiembre de 2018, es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)”. Lo anterior guarda relación con lo expuesto por la autoridad accionada en la contestación de la tutela, cuando indica que los asuntos asignados son atendidos en orden cronológico y que el proceso del accionante le correspondió el turno Nº 231. Adicionalmente, la accionada manifestó que en la actualidad cuenta con más de 689 expedientes de segunda instancia en turno para emitir sentencias y autos y, que durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 ha tramitado y decidido un número elevado de acciones constitucionales entre ellas, tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas a incidentes de desacato, acciones populares y acciones electorales, que por virtud de la ley demandan prelación, por ello la carga laboral a la que está sometida el Despacho sustanciador del proceso del tutelante desborda
la capacidad de respuesta. En este orden, la Sala considera que las razones presentadas por el Tribunal Administrativo de Nariño justifican la tardanza del Despacho sustanciador para resolver sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado del [actor] contra la sentencia de 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, con mayor razón si se tiene en cuenta que la cantidad de procesos que describe la autoridad accionada desborda la capacidad de respuesta de la Corporación, si no se cuenta con el personal suficiente para ello. Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al Despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. No obstante lo anterior, se debe mencionar, que el Tribunal accionado expresó que el proceso del actor, se encuentra identificado para darle trámite y proferir la respectiva sentencia, bajo la figura de “impulso procesal – Reajuste Asignación de Retiro”, toda vez que se trata de un tema por la Corporación y por el Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos judiciales, incluso sentencias de unificación que se ajustan a lo
reclamado por el accionante. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor] y adicionalmente, se evidencia que la tardanza del Tribunal en la resolución del asunto, con la expedición de la respectiva sentencia, tiene su fundamento en el exceso de carga laboral que maneja el Despacho sustanciador, que en criterio de esta Subsección, constituyen razones suficientemente válidas, para justificar su demora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04324-00(AC)
Actor: SAMUEL OCTAVIO FERNANDEZ GARZON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Samuel Octavio
Fernández Garzón, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Samuel Octavio Fernández Garzón, en ejercicio de la acción de tutela,
solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al incurrir en una supuesta mora injustificada, para resolver en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En el escrito de tutela, el accionante solicita: “(…) Solicito, señor Consejero Ponente se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del DERECHO DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS E INOBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES, MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA y los que a su juicio se configuren, al igual que solicito haya verificación y solicitud de intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, de lo actuado por parte del Magistrado y Despacho accionado, por incumplir el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece; que los jueces, por regla general, deben dictar sentencia de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho, según las pruebas aportadas, con el fin de que se inicien las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar, Y lo más importante en consecuencia se ordene a la autoridad judicial demandada, en un plazo razonable, resolver el recurso de apelación dentro del proceso y/o se cambie de Despacho mi proceso(…)”. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y
consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 9): Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución número 1656 de 17 de junio de 1999 le reconoció una asignación de retiro. Indicó que el 16 de octubre de 2012 radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares petición identificada con el consecutivo Nº 84306, solicitando la reliquidación, reajuste y pago de su pensión teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor – IPC, pero la entidad a través de oficio CREMIL Nº 54228 de 25 de octubre negó su pretensión. Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, que mediante sentencia de 21 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación de retiro para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 de acuerdo al IPC establecido para cada año y, negó el reconocimiento y pago de las diferencias económicas, con anterioridad al 16 de octubre de 2009, aplicando la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Sostuvo que su apoderado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se modificara el término de prescripción y en su lugar, se aplicara el tiempo de cuatro años previsto en el Decreto 1211 de 1990.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño por auto de 25 de marzo de 2015 admitió el recurso de apelación y concedió un término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por su apoderado, el 8 de abril de 2015. Relató que el 3 de septiembre de 2015, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia. Explicó que su apoderado mediante memoriales de 3 de septiembre de 2015, 4 de abril de 2016, 6 de octubre de 2016, 4 de abril de 2017 y 12 de enero de 2018, le solicitó al Despacho de conocimiento que diera impulso al proceso y profiriera el fallo de manera preferente, teniendo en cuenta que se trata de un tema reiterado jurisprudencialmente. Expresó que el 30 de marzo de 2017 presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Nariño, solicitando: i) Que se emitiera sentencia de segunda instancia, o en su lugar explicara las razones para demorar la resolución del asunto, si el CGP prevé un término de 6 meses para proferir fallo después de admitido el recurso,; ii) Que de no fallar de forma preferente, se cambiara de Despacho el asunto; iii) Que se informara, si su abogado ha realizado todas las gestiones encaminadas a la resolución del proceso o si, por el contrario ha faltado a sus obligaciones como apoderado. Afirmó que ante la ausencia de respuesta, decidió presentar demanda de tutela ante el Consejo de Estado, cuyo conocimiento se le asignó a la Sección Quinta de
la Corporación, que mediante sentencia de 22 de junio de 2017 negó el amparo constitucional, al considerar que la petición fue resulta por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 5 de junio de 2017, y la misma le fue comunicada al peticionario a los correos electrónicos indicados, por lo que no existía irregularidad para acceder a la tutela. Aseveró que con posterioridad, su apoderado presentó sendos memoriales intentando dar impulso al proceso, pero el Tribunal le informó que al expediente al ingresar al Despacho, se le asignó el turno 231 y que para finales del primer semestre del año 2017, se estaba resolviendo el turno 13, sin embargo, ha tenido conocimiento que se han estado decidiendo otros asuntos que ingresaron en la misma fecha o posterior a su proceso, por lo que no ha respetado el turno de entrada al Despacho, dándole prelación a algunos casos. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque han transcurrido más de 3 años desde que su expediente ingresó al Despacho de conocimiento, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia favorable o desfavorable. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora injustificada, en la medida que se ha abstenido de emitir fallo definitivo, sin tener en cuenta los términos legales para realizar dicho acto procesal. Añadió que es una persona de 60 años de edad, cuya condición habilita al Tribunal para que de manera excepcional pueda resolver definitivamente su asunto, profiriendo sentencia. Trámite
Mediante auto de 21 de noviembre de 2018 (fol. 27) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Nariño (fol 29) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Juzgado Único Administrativo de Mocoa (fols. 30 - 31). Intervenciones 4.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se niegue el amparo de tutela o en su defecto se le desvincule del trámite constitucional, pues carece de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela se dirigen a cuestionar actuaciones y omisiones de parte del Tribunal Administrativo de Nariño y no de la entidad (fols. 33 - 35). Adicionalmente solicitó que se declare probada la cosa juzgada, por cuanto los requerimientos señalados por el actor en el presente asunto ya fueron analizados y decididos por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con radicado Nº 201701332-00. 4.2 El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se niegue el amparo de tutela, por las siguientes razones (fols. 45 - 46): Indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Samuel Octavio Fernández contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ingresó al Despacho para emitir la sentencia de segunda instancia, con el turno Nº
231. Señaló que a la fecha, el Despacho sustanciador cuenta con 689 asuntos en segunda instancia en turno para dictar sentencias y autos, de los cuales se ha emitido un número considerable de providencias, por ello no es cierto que se haya dado prevalencia indiscriminada a procesos que ingresaron el mismo día o con posterioridad a su expediente, pues ello corresponde a casos excepcionales, que se han resuelto en atención a los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado en líneas jurisprudenciales para fallos de segunda instancia. Informó que en el curso de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 se han tramitado y decidido un número elevado de acciones constitucionales, entre ellas tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, acciones populares y acciones electorales, que por virtud de la ley demandan prelación. Sostuvo que el Despacho sustanciador hace todos los esfuerzos para que la apelación propuesta por el actor se resuelva lo más pronto y ágil posible, sin embargo, la carga laboral con la que cuenta no le permite. No obstante, informó que el asunto ya se encuentra calificado para impartir el trámite bajo la figura de “impulso procesal – Reajuste Asignación de Retiro” y la elaboración del respectivo “proyecto de sentencia”, para ser sometido ante la Sala de Decisión, como una medida que permita liberar un número considerable de procesos acantonados, dando aplicación a los pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en las actuales “sentencias de unificación”, que se ajustan a lo reclamado y calificado
por el accionante. Manifestó que el asunto del señor Samuel Octavio Fernández va a recibir el trámite respectivo de impulso procesal, adoptándose la decisión de fondo, teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto y el sometimiento de los turnos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sobre la obligación de los jueces de proferir las sentencias en el orden en que ingresaron al Despacho. Expresó que el Despacho ponente no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha incurrido en mora injustificada, pues la tardanza en la resolución del proceso se deriva de la innumerable carga laboral que tiene el Despacho, que impiden emitir un pronunciamiento ágil. En tal sentido no es procedente acudir a la tutela para intentar imponer la expedición de una providencia que se encuentra en la etapa de decisión. 4.3 El Juzgado Único Administrativo de Mocoa no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos a al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Samuel
Octavio Fernández Garzón, al incurrir presuntamente en mora injustificada por no decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, dentro 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto-o 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones
jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"2. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”3, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”4. No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de
tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 20076, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el 2 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 3 Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. La cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”7.
Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe
rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”8. Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que
constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”9. Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 201610: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley11, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado12. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al
mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso13 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, en los cuales se contienen los 9 Sentencia ibidem 10 Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. :18676. 13 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de
filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 14 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad
desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal15 considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente16”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Caso concreto 6.1 La supuesta existencia de la cosa juzgada. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el informe de tutela allegado al presente trámite constitucional, solicita que se declare probada la cosa juzgada, porque los requerimientos señalados por el señor Samuel Octavio Fernández Garzón en el presente asunto, fueron analizados y decididos por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con radicado Nº 2017-01332-00. Con el fin de determinar la existencia de temeridad o cosa juzgada, la Sala
resaltará el contenido de las peticiones de tutela promovidas por la accionante, en los siguientes términos: Radicado No. 2017-01332-0017 Radicado No. 2018-04324Nº Proceso 00
PARTES Accionante: Samuel Octavio Accionante: Samuel Oc
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