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CE-11001-03-15-000-2018-04325-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04325-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Mecanismo idóneo para controvertir la indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso [L]a sociedad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la indebida notificación del auto admisorio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que a la fecha haya hecho uso de aquel. Ciertamente, el ordinal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispone como causal de nulidad que no se haya practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que debían ser citadas como partes. (...) revisado el expediente no se observa que [la actora] haya solicitado la nulidad al interior del proceso, por lo cual la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente. (...) la accionante sostuvo que no tuvo la oportunidad de alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que únicamente tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado cuando fue informada por los funcionarios del Invima que realizaron una visita a la empresa en octubre de 2018. En cuanto a dicha aseveración, es necesario señalar que esa situación no impedía a [la actora] alegar la nulidad ante la autoridad judicial, por lo contrario, precisamente con base en ello podía hacer uso de ese mecanismo con posterioridad a la sentencia, a

pesar de lo cual a la fecha no lo ha utilizado, por lo que, se insiste, cuenta con otro medio de defensa judicial que debe ser agotado para poder acudir a este mecanismo constitucional. Por consiguiente, no es de recibo la justificación expuesta por la sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04325-00(AC)

Actor: COMPAÑÍA LECHERA DE EL MORTIÑO S.A.S. (COMLEMO S.A.S).

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Notificación del auto admisorio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Subsidiariedad.

ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El 20 de enero de 2011 el señor Alberto León Martínez instauró demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Instituto Nacional de

Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Algarra S.A., Productos Naturales La Sabana S.A.S. (La Alquería), Procesadora de Leches S.A. (Proleche), Parmalat Colombia Ltda, Pasteurizadora La Pradera S.A., Pasteurizadora Hato Grande Ltda., Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. (Prodilácteos), Productos Lácteos El Recreo S.A., Comlemo Ltda., Lácteos La Arboleda y Alimentos de Madrid S.A.S. La demanda se fundamentó en la vulneración por parte de las accionadas de los derechos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, libre competencia económica y derechos de los consumidores y usuarios en atención a que la información de los empaques de sus productos no permitían al consumidor saber con certeza si el producto es un alimento lácteo o si correspondía a leche entera. El 29 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la existencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores por parte de Proleche S.A., Parmalat Colombia Ltda., la Pausterizadora La Pradera S.A., Productos Lácteos El Recreo S.A., la sociedad Gloria Colombia S.A., Alimentos Madrid S.A., Comlemo Ltda., el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Secretaría Distrital de Salud de la

Alcaldía Mayor de Bogotá. Igualmente, declaró la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública por parte de Comlemo Ltda. y la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá y ordenó adoptar las medidas necesarias para proteger los mencionados derechos. La parte demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Productos Lácteos El Recreo S.A., Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. y Gloria Colombia S.A. interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial. El 30 de agosto de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con las sociedades que transgredieron los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores y las órdenes efectuadas como consecuencia de la decisión. b) Inconformidad Consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre. Para el efecto, afirmó que aquel incurrió en defecto procedimental, debido a que no le fue notificado a su dirección el auto admisorio de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual no pudo ejercer su defensa. Adujo que no era viable la notificación por correo electrónico, pues la norma vigente no lo disponía así. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió

decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos desde la presunta notificación del auto admisorio de la demanda efectuado a la sociedad y ordenar a la accionada suspender los efectos, órdenes y sanciones fijadas en las sentencias del 29 de octubre de 2015 y 30 de agosto de 2018. Como petición subsidiaria, pidió conceder en forma transitoria la protección de los derechos y la suspensión antes referida. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 39-44) El consejero Roberto Augusto Serrato Valdés estimó que deben negarse las súplicas de la acción porque se presenta falta de integración del litisconsorcio necesario por pasivo y no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales. En relación con el primer aspecto, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser vinculado en calidad de accionado. En segundo lugar, manifestó que el proceso se adelantó de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico. Preciso que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto admisorio de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, ordenó notificar a los demandados y correrles traslado, para que contestaran y solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran pertinentes. Agregó que el 13 de mayo de 2011 la Secretaría del Tribunal remitió la citación al representante legal de Comlemo Ltda., mediante correo certificado, de lo cual obra constancia secretarial, y el 8 de junio de 2011 remitió aviso a dicha

sociedad. Indicó que el 16 de abril de 2012 el demandante allegó certificado de Cámara de Comercio de algunas de las sociedades accionadas, entre ellas, la de Comlemo Ltda., en la que consta la misma dirección a la que fue enviada la notificación. Expuso que mediante oficios del 11 de julio de 2011 y 11 de agosto del mismo año la compañía 472 informó sobre la devolución de los oficios dirigidos a la referida sociedad. Señaló que el 13 de septiembre de esa anualidad la Secretaría del Tribunal envió la citación y aviso al representante legal de Comlemo Ltda. a la misma dirección. Posteriormente, el 5 de abril de 2013, la Secretaría nuevamente elaboró la citación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y la envió a la dirección obrante en la certificación expedida por Correo Certificado 472. Aseguró que el 10 de octubre de 2011 la magistrada sustanciadora, ante la imposibilidad de notificar a la sociedad, ordenó enviar un correo a la dirección electrónica suministrada por el demandante. El 5 de noviembre de 2013 se envió el mencionado correo, de lo cual obra constancia junto con la entrega satisfactoria del mensaje. En esa medida, sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad y que esta no puede pretender revivir las oportunidades precluidas para alegar cualquier irregularidad procesal. Parmalat Colombia Ltda., Parmalat Ltda., Procesadora de Leches S.A., Productos Lácteos El Recreo S.A. y la Compañia Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. Hacienda San Mateo (ff. 85-86, 112-116, 123126 y 259-265). La apoderada Laura Rojas Vega expresó que los errores alegados en el escrito de tutela frente al trámite del medio de control son predicables exclusivamente frente a la misma sociedad que solicita el amparo, ya que en el proceso si bien eran varias las demandadas, lo cierto es que no existió un litis consorcio necesario. Por consiguiente, requirió que, con independencia de la protección que se brinde al accionante, se respete la decisión adoptada para sus representadas. Lácteos La Arboleda (ff. 88-95) La apoderada Ruth Marcela Correa Forero comunicó que actualmente la empresa no tiene en el mercado el producto objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En todo caso, aseveró que las bebidas lácteas que han sido producidas siempre han sido amparadas por registros sanitarios y se ha informado a los consumidores sobre su naturaleza. Explicó que el demandante de la popular no presentó inconformidad frente a la decisión adoptada respecto a la sociedad, en la cual se determinó que el empaque de la bebida Pralat cumplía con los estándares normativos. En ese orden, afirmó que frente a la empresa que representa se configura un hecho superado. Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 110 y 111) La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, Neyireth Yurley Briceño Ramírez, solicitó desvincular a la Superintendencia, puesto que las pretensiones de la demanda están dirigidas respecto a las acciones y omisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Productos Naturales La Sabana S.A.S. (ff. 128-129 vto). El representante legal, Jaime Eduardo Gómez Gómez, requirió desvincular a la sociedad del trámite de la acción de la referencia porque no existe una relación de causalidad entre el alegado menoscabo de derechos y la presunta responsabilidad de aquella. Sin embargo, aclaró que la empresa cumplió la sentencia del 30 de agosto de 2018 en el sentido de ajustar el etiquetado principal del producto «Puro Campo». Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (ff. 137-139 vto). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Melissa Triana Luna, indicó que las pretensiones de la acción se centran en las actuaciones procesales realizadas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y, por tanto, el Instituto no es el competente para satisfacer las mismas. Añadió que el Invima no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó exonerar a la entidad de cualquier hecho presuntivo de vulneración de derechos fundamentales. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (ff. 248-252) La magistrada ponente de la sentencia del 29 de octubre de 2015 dentro del proceso 2011-00034-01, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, luego de hacer un repaso de las inconformidades de la accionante, comunicó que el 28 de enero de 2011 el despacho admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas para que contestaran y solicitaran la práctica de las pruebas que

consideraran pertinentes. La Secretaría de la Sección, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, remitió citación al representante legal de Comlemo Ltda. a la dirección kilómetro 7 vía Zipaquirá Nemocón. Indicó que mediante Oficios del 11 de julio de 2011 y 11 de agosto de la misma anualidad, la Coordinadora de PQR Soporte Operativo de la Red Postal de Colombia 472 informó la devolución efectuada el 5 y el 8 de julio de 2011 de los oficios enviados a Comlemo Ltda. El 13 de septiembre de 2011 la Secretaría de la Sección Primera remitió la citación para la notificación al representante legal de Comlemo Ltda., vía correo certificado a la misma dirección, y envió aviso con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El 23 de agosto de 2012 el despacho ordenó reiterar la notificación, lo cual fue llevado a cabo el 5 de abril de 2013. Adujo que el 15 de abril de 2013 la empresa de correo certificado 472 efectuó la devolución del telegrama enviado a la sociedad porque no fue reclamado por su destinatario. Por lo tanto, el 10 de octubre de 2013 el despacho advirtió que no se había logrado notificar al representante legal de la sociedad Comlemo Ltda. del auto admisorio y de la reforma de la demanda, ya que el aviso de citación fue devuelto con la causal «no reclamado por el destinatario», por lo cual se procedió a notificarlo al correo electrónico suministrado por la sociedad referida.

Coligió que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la referida sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de sustento la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la tutela o, en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para controvertir la indebida notificación del auto admisorio?

1. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿El accionante demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que cuenta?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad y (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Veamos: Cuestión Previa El 18 de febrero de 2019 la sociedad accionante insistió en el decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela (ff. 310 y 311). No obstante, se estima que al encontrarse el proceso para fallo, no hay lugar a examinar la procedencia de dicho requerimiento, en aras de garantizar la celeridad propia de este mecanismo constitucional.

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se

encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Compañía Lechera de El Mortiño S.A.S. (Comlemo S.A.S) solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la

Sección Primera del Consejo de Estado. Para el efecto, afirmó que aquella incurrió en defecto procedimental, debido a que no le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual no pudo ejercer su defensa. Agregó que no era viable la notificación por correo electrónico, pues la norma vigente no lo disponía así. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 3 de diciembre de 2010 el señor Alberto León Martínez Arias instauró demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Algarra S.A., Productos Naturales de La Sabana S.A.S. (La Alquería), Procesadora de Leches S.A. (Proleche), Parmalat Colombia Ltda, Pasteurizadora La Pradera S.A., Pasteurizadora Hato Grande Ltda., Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. (Prodilácteos), Productos Lácteos El Recreo S.A., Comlemo Ltda., Lácteos La Arboleda y Alimentos de Madrid S.A.S., con el fin de proteger los derechos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, libre competencia económica (ff. 1-93 del expediente). Así mismo, se repara en que el 28 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados (ff. 141-144 ibidem). En cumplimiento de la orden, el 13 de mayo de 2011 la Secretaría envió citación para la diligencia de notificación personal al representante legal de Comlemo S.A.S. a la dirección Kilometro 7 vía Zipaquirá-Nemocón (f. 151 ibidem). No obstante, el 13 de julio de ese año la empresa 472 informó que el oficio fue devuelto al remitente el 5 de julio de 2011 (ff. 916-918 vto). El 18 de mayo de 2011 el demandante presentó reforma de la demanda (ff. 166-172 ibidem). El 22 de agosto de 2011 el Tribunal admitió la reforma presentada y ordenó notificar personalmente a los demandados (ff. 11391144 ibidem). De ahí, que el 13 de septiembre de esa anualidad la Secretaría envió citación al representante legal de Comlemo Ltda. a la misma dirección antes referida (f. 1148 ibidem). Sin embargo, no fue reclamado (ff. 1212 y vto. ibidem). De la misma forma, se aprecia que debido a lo expuesto el 23 de agosto de 2012 la corporación judicial ordenó reiterar los oficios de notificación del auto que admitió la reforma de la demanda a Comlemo Ltda. (f. 1330 ibidem), lo cual fue acatado por la Secretaría el 5 de abril de 2013 (f. 1336 ibidem). Empero, nuevamente la empresa 472 devolvió el oficio por no haber sido reclamado por su

destinatario (f. 1339 ibidem). Por consiguiente, el 10 de octubre de 2013 el Tribunal ordenó notificar a la sociedad al correo electrónico aportado por el demandante a folio 1333 (f. 1362 ibidem), lo cual se efectuó el 5 de noviembre de la misma anualidad (ff. 1365 y 1366 ibidem). El 12 de diciembre de 2013 el Tribunal fijó fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento (f. 1369 ibidem). Igualmente, se tiene que el 10 de febrero de 2014 y el 12 de mayo de ese año se celebró la mencionada audiencia, a la cual no asistió ningún representante de Comlemo Ltda. (ff. 1414-1422 y 14581468 ibidem). El 9 de junio de 2014 el Tribunal decidió sobre las pruebas solicitadas y decretó una prueba de oficio (ff. 1469-1480 ibidem) y el 13 de marzo de 2015 corrió traslado para alegatos de conclusión (f. 1559 ibidem). El 29 de octubre de 2015 el Tribunal declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores por parte de Proleche S.A., Parmalat Colombia Ltda., Pauterizadora La Pradera S.A., Gloria Colombia S.A., Alimentos de Madrid S.A.S., Comlemo Ltda., el Invima, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Además, declaró la existencia de la vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública por parte de Comlemo Ltda. y el Invima

(ff. 1655-1771 ibidem). De igual modo, se denota que el demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio, Productos Lácteos El Recreo S.A., Gloria Colombia S.A., la Secretaría Distrital de Salud, Invima y Prodilacteos Ltda. interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 1776-1817, 1912 y 1913 y 1997-2001 ibidem) y el 30 de agosto de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia (ff. 2280-2323 ibidem). El 11 de octubre de la misma anualidad el Tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase, en el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento (ff. 2339 y vto. ibidem). Pues bien, realizado el anterior recuento de las actuaciones judiciales, se advierte que la sociedad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la indebida notificación del auto admisorio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que a la fecha haya hecho uso de aquel. Ciertamente, el ordinal 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispone como causal de nulidad que no se haya practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que debían ser citadas como partes. En esa medida, se considera que los argumentos aquí planteados por el accionante se encuentran inmersos en la causal precitada. Sin embargo, revisado

el expediente no se observa que Comlemo Ltda. haya solicitado la nulidad al interior del proceso, por lo cual la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente. Al respecto, es importante recordar que este mecanismo de protección de derechos fundamentales tiene un carácter subsidiario, por lo cual únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los mencionados derechos. Así las cosas, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no ha tenido oportunidad de manifestarse debido a que el solicitante del amparo no ha puesto de presente las irregularidades que estima se presentan durante el trámite procesal. Sobre el particular, debe reiterarse que la actuación de la autoridad judicial, en sede de tutela, sólo opera ante la omisión del juez que conoce el proceso de salvaguardar las garantías de las partes, quien, cabe resaltar, es el primer llamado a proteger los derechos de los sujetos procesales. Adicionalmente, se repara en que la accionante sostuvo que no tuvo la oportunidad de alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que únicamente tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado cuando fue informada por los funcionarios del Invima que realizaron una visita a la empresa en octubre de 2018. En cuanto a dicha aseveración, es necesario señalar que esa situación no impedía a Comlemo Ltda. alegar la nulidad ante la autoridad judicial, por lo contrario, precisamente con base en ello podía hacer uso de ese mecanismo con posterioridad a la sentencia, a

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