CE-11001-03-15-000-2018-04325-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04325-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo [L]a Sala considera necesario precisar que conforme a los argumentos expuestos por la parte actora lo que pretende cuestionar es la falta de notificación personal de dicha providencia, la cual constituye una actuación de carácter procesal, que puede dar origen a la referida causal de nulidad, al igual que lo relacionado con la indebida notificación electrónica referida por la compañía accionante. (…) Ahora bien, el artículo 142 ibidem contempla lo siguiente: (…) «ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. (…) La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.» (negrillas fuera del texto) (…) Así
las cosas, la Sala encuentra que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela deben ser propuestos por la parte actora ante el juez natural de la causa colectiva; sin embargo, no ha acudido a la solicitud de nulidad como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tiene a su alcance para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional. (…) Es decir, la parte actora puede alegar la solicitud de nulidad con posterioridad a la sentencia, si el reparo consiste en que la causal ocurrió en ella, o bien puede alegar la nulidad por falta de notificación mediante el recurso de revisión «si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», de considerar que se trata de una eventual falencia que acaeció en una etapa previa o antecedente al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 142 ibidem, hoy artículo 134 del Código General del Proceso. (…) Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, la parte demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta vía constitucional, ya que tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa para obtener un pronunciamiento que corresponde al juez natural, sino que pretende que, de manera excepcional y con claro desconocimiento de la competencia que le asiste a aquel, se declare la nulidad de las «decisiones, órdenes y procesos sancionatorios (sic)», hasta tanto no se decidan de fondo sus solicitudes. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, bajo el entendido de que declaró la improcedencia de la solicitud de
amparo, puesto que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de esta acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04325-01(AC)
Actor: COMPAÑÍA LECHERA DE EL MORTIÑO S.A.S. (COMLEMO S.A.S.) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que «rechazó por improcedente» la acción tutela.
I. ANTECEDENTES La solicitud La parte accionante1 con escrito recibido el 19 de noviembre de 2018, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de
justicia y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación personal del auto del 28 de enero de 2011, con el cual se admitió la «acción popular», presentada por el señor Alberto León Martínez Arias en su contra y otras entidades públicas y privadas2, con el fin de proteger los derechos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, libre competencia económica3. Manifestó que no pudo ejercer su defensa ni alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en aquella oportunidad, pues solo tuvo conocimiento de la actuación cuando los funcionarios del Invima, con el fin de cumplir las órdenes judiciales, realizaron una visita a la empresa en octubre de 2018 e informaron de la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante fallo del 30 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera 1 Conforme al certificado de existencia y representación del 29 de octubre de 2019, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá (con código de verificación bihnN+rJlp), la Compañía Lechera de El Mortiño S.A.S. (COMLEMO S.A.S), cuenta con un gerente general, quien a su vez es el representante legal de la sociedad, el señor Héctor Orlando Rincón Forero (folios 24 a 35 del cuaderno anexo de la tutela); el cual confirió poder al abogado Ricardo Silva Santana para que «… inicie y lleve hasta su terminación demanda de Acción de Tutela contra el fallo proferido dentro del Radicado Número 25000-23-24-000-2011-00034-01, por la…Sección Primera, mediante la (sic) cual modificó y confirmó, en gran parte la Sentencia del 29 de octubre de 2015…»
2 Del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Algarra S.A., Productos Naturales de La Sabana S.A.S. (La Alquería), Procesadora de Leches S.A. (Proleche), Parmalat Colombia Ltda, Pasteurizadora La Pradera S.A., Pasteurizadora Hato Grande Ltda., Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. (Prodilácteos), Productos Lácteos El Recreo S.A., Comlemo Ltda., Lácteos La Arboleda y Alimentos de Madrid S.A.S. 3 Proceso que se identificó 25000-23-24-000-2011-00034-00 (01). instancia 29 de octubre de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la vulneración de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, la parte actora solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y, en razón de ello: «… 2.- DECRETAR la nulidad de lo actuado desde la presunta notificación de la acción, inclusive, de manera personal del Auto admisorio de la demanda de Acción Popular al representante legal de COMLEMO LTDA, hoy COMLEMO S.A.S., acción incoada por el señor ALBERTO LEON MARTINEZ ARIAS, dentro de la Radicación número 25000-23-24-000-2011-00031-01. 3.- Se DECLARE sin efecto alguno o nulas todas y cada una de las actuaciones y
decisiones realizadas, desplegadas y tomadas dentro de la actuación de la Acción popular con Radicación número 25000-23-24-000-2011-00031-01, en consecuencia se disponga y ordene a la accionada, CONSEJO DE ESTADO … Sección Primera y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera-Subsección ‘A’ suspender los efectos, órdenes y sanciones ORDENADAS en las Sentencias del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del Expediente y de 29 de octubre de 2015, respectivamente, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela.» (sic para toda la cita) Asimismo, la parte demandante solicitó subsidiariamente lo siguiente: «En el evento de que el Honorable Consejo de Estado, considere no viable definitivamente la[s] peticiones principales, teniendo en cuenta, la realización inmediata de las medidas, la imposición de las sanciones, la afectación irremediable del patrimonio y del buen nombre de la Compañía COMLEMO S.A.S., y demás efectos de los fallos atacados, solicito transitoriamente, en la medida en que se p[u]diese tramitar la NULIDAD por no notificación personal del Auto admisorio de la demanda y no haberse dado traslado del libelo demandatorio, lo siguiente: … 2.- SE ORDENE, SUSPENDER los efectos, órdenes y sanciones de los fallos del CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA…decididas en Sentencias…
en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela. Y, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronuncie sobre la nulidad, que pudiera presentarse, estando ejecutoriadas la[s] sentencias referidas, a favor de COMLEMO S.A.S.» (sic para toda la cita) Adicionalmente, como medida cautelar pidió la suspensión inmediata de las «decisiones, órdenes y procesos sancionatorios» hasta tanto no se decidan de fondo sus solicitudes, debido a la «… la trascendencia para la (sic) COMLEMO LTDA, de las decisiones de los fallos aquí atacados…»4. 4 Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2019, visible a folios 310 y 311 la parte actora reiteró su solicitud de medida provisional así: «Por lo evidente de la trascendencia de dar cumplimiento a dicho fallo, es por lo que reitero, la necesidad, de decretar la medida cautelar de La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos La parte actora sostuvo que el 3 de diciembre de 20105, el señor Alberto León Martínez instauró una «acción popular» en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Algarra S.A., Productos Naturales La Sabana S.A.S. (La Alquería), Procesadora de Leches S.A.
(Proleche), Parmalat Colombia Ltda., Pasteurizadora La Pradera S.A., Pasteurizadora Hato Grande Ltda., Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. (Prodilácteos), Productos Lácteos El Recreo S.A., Comlemo Ltda., Lácteos La Arboleda y Alimentos de Madrid S.A.S. Precisó que en el escrito de la demanda colectiva se reseñó en el acápite de notificaciones que su dirección correspondía a la siguiente: «KMT 7 Vía Zipaquira Nemocon (sic)»6. Afirmó que la finalidad de dicha demanda consistió en la presunta vulneración por parte de las accionadas de los derechos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, libre competencia económica y derechos de los consumidores y usuarios, puesto que la información que se reseñaban en los empaques de sus productos no generaban certeza de si se trataba de un alimento lácteo o si era un producto de leche entera. Indicó que el 28 de enero de 2011, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados7; por lo que, el 13 de mayo de 2011, la Secretaría de dicha Sección remitió la citación para la diligencia de notificación personal al representante legal de Comlemo S.A.S. a la dirección Kilometro 7 vía Zipaquirá-Nemocón8, pero el 13 de julio de 2011, la empresa de envíos «472» informó que el oficio fue devuelto al remitente el 5 de julio de 20119.
Refirió que el 18 de mayo de 2011, el actor del proceso colectivo presentó reforma de la demanda, la cual se admitió con providencia del 22 de agosto de 2011 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a los demandados10. Por tanto, el 13 de septiembre de 2011, la mencionada Secretaría procedió a enviar la respectiva citación al representante legal de Comlemo Ltda., para efectos de surtir la notificación personal, a la dirección Kilómetro 7 Vía Zipaquirá-Nemocón (Cundinamarca)11; no obstante, tal citación fue devuelta con la anotación «no fue reclamada»12. suspensión de los efectos de los fallos del 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del 30 de agosto de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2011-00034.» 5 Folios 93 anverso y 134 del expediente colectivo. 6 Folio 92 ibidem. 7 Folios 141 a 144 del expediente colectivo. 8 Folio 151 ibidem. 9 Folios 916 a 978 ibidem. 10 Folios 166 a 172, 1139 a 1144. 11 Folios 1148 ibídem. 12 Folios 1212 ibídem. Precisó que el 16 de abril de 2012, el actor popular allegó un escrito junto con unos certificados de existencia y representación de algunas empresas demandadas, entre ellas, el de Comlemo Ltda., cuya expedición data del 12 de
abril de 201213, y en el que se detalla la siguiente información:
«DIRECCION DE NOTIFICACION JUDICIAL: KM 7 VIA ZIPA – NEMOCON
MUNICIPIO: COGUA (CUNDINAMARCA)
EMAIL DE NOTIFICACION JUDICIAL: COMLEMOLTDA@HOTMAIL.COM
DIRECCION COMERCIAL: KM 7 VIA ZIPA – NEMOCON
MUNICIPIO: COGUA (CUNDINAMARCA) EMAIL COMERCIAL: COMLEMOLTDA@HOTMAIL.COM» Manifestó que mediante providencia del 23 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó reiterar los oficios de notificación del auto que admitió la reforma de la demanda a las sociedades Comlemo Ltda. y alimentos de Madrid S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 del Código de Procedimiento Civil y «…en el evento de no comparecer los representantes legales de las accionadas a notificarse, se realice de la forma prevista por el artículo 320 del C.P.C.»14
Adujo que el 25 de septiembre de 2012, el accionante del proceso colectivo radicó un memorial con el cual suministró las direcciones de los precitados demandados15, así: «1-COMLEMO LTDA O COMPAÑÍA LECHERA EL MORTIÑO -DIRECCION DE NOTIFICACION JUDICIAL: KMT 7 VIA ZIPA-NEMOCONMUNICIPIO DE COGUA CUNDINAMARCA VEREDA EL MORTIÑO.
TEL 8519447 Y 8519342
- EMAIL DE NOTIFICACION JUDICIAL: comlemoltda@hotmail.com -NIT 8320008464-9… -Representante legal WILIAM MOJICA MOJICA dirección AV. ROJAS Nro. 71-37
tel. 2237739-2247318 fax-2517084 o KMT 7 VI ZIPAQUIRA NEMOCONZIPAQUIRA CUNDINAMARCA- …» Arguyó que, con ocasión de lo anterior, la citación para la diligencia de notificación personal se envió el 8 de abril de 2013, tal como consta en la respectiva planilla para la imposición de envíos de la empresa 47216; la cual devolvió el mismo servicio postal con la indicación de que no fue reclamada por su destinatario17. Afirmó que con auto del 10 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de la sociedad Comlemo Ltda.18, así: «Como quiera que no se ha logrado notificar al representante legal de la sociedad COMLEMO LTDA, pues el aviso de citación obrante al folio 1339, fue devuelto con 13 Folios 533, 538 y 539 anverso. 14 Folio 1330 ibídem. 15 Folios 1333 y siguiente. 16 Folios 1336 y 1338 ibidem. 17 Folios 1339 y anverso. 18 Folio 1362 ibidem. la causal ‘no reclamado por el destinatario’, el despacho advierte que en escrito obrante al folio 1333 del expediente el demandante suministra el correo electrónico de la sociedad en mención, por lo que se dispone que por la Secretaría de la Sección se efectúe inmediatamente la notificación al correo electrónico (comlemoltda@hotmail.com) de la demanda y su reforma.» Adujo que el 5 de noviembre de 2013, la referida Secretaría procedió a efectuar la
notificación electrónica al representante legal de la Sociedad Comlemo Ltda, tanto del auto admisorio de la demanda como de su reforma a la dirección electrónica, antes señalada19. En consonancia con lo anterior, en el informe secretarial del 21 de noviembre de 2013, señala: «…ingresa al despacho sin contestación de demanda por la sociedad COMLEMO LTDA.»20. Manifestó que con auto del 12 de diciembre de 2013, la Subsección A de la Sección Primera del Consejo de estado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, para el 10 de febrero de 2014, reconoció personería y citó a las partes21. Señaló que dicha diligencia se llevó a cabo el 10 de febrero y el 12 de mayo de 2014, sin la asistencia de ningún representante de Comlemo Ltda.22, y que mediante providencia del 9 de junio de 2014, el Tribunal dio apertura al periodo probatorio23 y, con auto del 13 de marzo de 2015 corrió traslado para alegar de conclusión24. Adujo que mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la existencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores por parte de Comlemo Ltda., el Invima y otros, y ordenó adoptar las medidas necesarias para proteger los mencionados derechos25, así: «… SEGUNDO: DECLÁRESE que existe la vulneración a los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores, por parte de Proleche S.A.,
PARMALAT Colombia Ltda., Pasteurizadora La Pradera S.A., Prodilacteos Ltda., Productos Lácteos El Recreo S.A., Sociedad Gloria Colombia S.A., Alimentos de Madrid S.A.S., Comlemo LTDA., el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRESE que existe la vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública, por parte COMLEMO LTDA. y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en virtud de lo expuesto en esta decisión.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior adóptense las siguientes decisiones: 19 Folios 1365, 1366 y 1367. 20 Folio 1368 ibidem. 21 Folio 1369 ibidem. 22 Folios 1414 a 1422 y 1458 a 1468 ibidem. 23 Folios 1469 a 1480 ibidem. 24 Folio 1559 ibidem. 25 Folios 1655 a 1771. … 4) ORDÉNASE a la empresa COMLEMO LTDA., para que en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, retire del mercado el producto "LA GRAN LECHERIA", preparación alimenticia pasteurizada, hasta tanto el INVIMA mediante acto administrativo motivado no le autorice que puede volver a poner en circulación el producto. En todo caso una vez emitida la autorización la etiqueta del producto deberá ajustarse a los criterios establecidos en el numeral 1) del ordenamiento tercero de esta decisión.
… QUINTO: CONFÓRMASE el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. SEXTO. NIÉGASE la protección del derecho colectivo e interés colectivo a la moralidad administrativa, invocado por el actor popular por los motivos expuestos en esta decisión. …» (negrilla fuera del texto original) Añadió que con ocasión de las apelaciones que presentaron la parte demandante del proceso colectivo y algunos integrantes de la parte pasiva del mismo, con fallo del 30 de agosto de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en relación con las sociedades que transgredieron los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores y las órdenes efectuadas como consecuencia de la decisión26. Entre los motivos expuestos en la sentencia de segunda instancia, se indican los siguientes: «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el cual quedará así: ‘[…] SEGUNDO: DECLARAR que existe la vulneración a los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores, por parte de las sociedades Proleche S.A., PARMALAT Colombia Ltda., Prodilacteos Ltda., Productos Lácteos El Recreo S.A., Sociedad Gloria Colombia S.A., Alimentos de Madrid S.A.S., Comlemo LTDA., Productos Naturales de la Sabana S.A., Lácteos La Arboleda, Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos INVIMA, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en los términos expuestos en esta sentencia. […]’ SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el cual quedará así: ‘[…] CUARTO: En consecuencia, de lo anterior adóptense las siguientes decisiones: 1) ORDENAR a PROLECHE S.A., PARMALAT Colombia LTDA., PRODILACTEOS LTDA., y Alimentos de Madrid S.A.S., Productos Naturales de la Sabana S.A. y Lácteos La Arboleda, que en el término quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, en todos los lotes que sean empacados se 26 Folios 2280 a 2323 ibídem. adecuen las etiquetas o rótulos de sus productos de tal forma que no haga incurrir en error al consumidor respecto de la naturaleza de estos, para lo cual darán aplicación a las normas técnicas previstas en los artículos 4.6, 5.1.2, 5.1.1, 5.2.3 y 6.1.2 de la Resolución 5109 de 2005, de conformidad con las precisiones señaladas en la parte considerativa de esta providencia. […]’ 2) ORDENAR a la empresa COMLEMO LTDA., para que en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, retire del mercado el producto "LA GRAN LECHERIA", preparación alimenticia
pasteurizada, hasta tanto el INVIMA mediante acto administrativo motivado no le autorice que puede volver a poner en circulación el producto. En todo caso una vez emitida la autorización la etiqueta del producto deberá ajustarse a los criterios establecidos en el numeral 1) del ordenamiento tercero de esta decisión. 4) ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA lo siguiente: a) Dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, deberá tomar las medidas sanitarias preventivas de la pertinencia frente al producto LA GRAN LECHERIA hasta tanto no se resuelve lo concerniente al registro sanitario del mismo. b) De manera oportuna deberá adelantar y llevar a buen término la investigación sancionatoria en contra COMLEMO LTDA respecto del producto ‘LA GRAN LECHERIA todo ello conforme al régimen sancionatorio visto en el Decreto 3075 de 1997.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. …» Manifestó que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 20 de septiembre de 2018.
Sostuvo que el 11 de octubre de 2018 se profirió el auto de obedézcase y
cúmplase, y además, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento para el 22 de febrero de 201927; y con providencia del 29 de enero de 2019, remitió en calidad de préstamo el expediente a esta Corporación28. Sustento de la petición Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró un defecto de naturaleza procedimental, por las siguientes razones: La parte actora consideró que con la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda colectiva, así como la de su reforma, se incurrió en un 27 Folios 2339 y anverso. 28 Folio 2372 ibidem. defecto de tal naturaleza, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa dentro de dicha causa. Afirmó que no resultaba procedente la notificación por correo electrónico que efectuó el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, ya que la norma vigente para el momento en el que fue presentada la demanda, no lo consagraba. Manifestó que las autoridades judiciales, con la falta de notificación personal, incurrieron en la «…causal de nulidad estipulada en el artículo 140 numeral 8 del Código de procedimiento Civil; que entraña, además, negar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones e impedir hacer uso del derecho de defensa y de la igualdad de armas…». Indicó que actualmente sobre la empresa recae la vigilancia del Invima, de la Secretaría de Salud de Bogotá, del Ministerio de Agricultura, entre otros organismos, sin que exista antecedente de violar los procedimientos para salvaguardar la salubridad pública, así como los derechos de los usuarios y
consumidores.
4. Actuación procesal en primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 22 de noviembre de 201829, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran a la Sección Primera de la Corporación.
Asimismo, dispuso la vinculación del señor Alberto León Martínez Arias, Algarra S.A., Productos Naturales de la Sábana S.A. – La Alquería, Procesadora de Leches S.A. - Proleche S.A.), Lácteos Arboleda, Parmalat Colombia Ltda., Productos Lácteos el Recreo S.A., Alimentos de Madrid S.A.S., Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. - Prodilacteos Ltda., Pasteurizadora La Padrera S.A.S., Pausterizadora Hato Grande Ltda., Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento (Invima), la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. A su vez, entre otros asuntos, negó la medida cautelar solicitada y, ofició a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara el expediente ordinario en calidad de préstamo. Posteriormente, con auto del 23 de enero de 201930, el a quo dispuso la vinculación de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nuevamente le requirió a dicha autoridad el envío del proceso colectivo y, como no fue posible notificar a unos terceros, ordenó lo siguiente: «…
notificar del auto admisorio de la acción a la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. (Prodilácteos), Alimentos de Madrid S.A.S., Alimentos de Madrid S.A.S, Pasteurizadora La Pradera S.A. y Pasteurizadora Hato Grande Ltda., a las direcciones allegadas por el accionante a folio 171 del expediente.», diligencias que se surtieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación. Finalmente, con providencia del 12 de febrero de 201931, ante la imposibilidad de la notificación de un tercero, se resolvió: «… [p]or Secretaría General, realizar la 29 Folios 26 a 27 anverso. 30 Folios 173 y anverso. 31 Folio 291. notificación del auto admisorio de la presente acción a la Pausterizadora La Pradera S.A.S. y a Alimentos de Madrid S.A.S. a la dirección aportada por el accionante a folio 171 del expediente. Igualmente, publicar en la página web del Consejo de Estado la respectiva notificación, por el término de tres días.» y que se hicieran las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI». Por citada Secretaría General se surtieron las referidas notificaciones y a folio 307 se advierte la publicación a la comunidad, en la página web del Consejo de Estado32.
5. Contestaciones 5.1. Magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado Con memorial visible a folios 39 a 44, el magistrado ponente de la providencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados,
pues el proceso colectivo cursó según lo dispuesto en el ordenamiento legal. Precisó que en la presente acción resultaba necesario vincular como demandado la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que emitió la sentencia de primera instancia en dicha causa. Hizo referencia al trámite procesal surtido en el proceso colectivo, para destacar que el 10 de octubre de 2011, la magistrada sustanciadora, ante la imposibilidad de notificar a la sociedad, ordenó enviar un correo a la dirección electrónica suministrada por el demandante, lo cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2013, y de ello reposa constancia junto con la entrega satisfactoria del mensaje. 5.2. Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca A través de memorial visible a folios 248 a 252, la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso colectivo también se opuso a la prosperidad de la protección invocada, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en dicho expediente. Afirmó que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la sociedad accionante de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, así como de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 5.3. Superintendencia de Industria y Comercio Con escrito visible a folios 110 y 111, esta entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ya que las pretensiones de la demanda no se encuentran
dirigidas a alguna actuación de su parte, sino en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso colectivo. 5.4. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos A través de memorial visible a folios 137 a 139 anverso, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo, puesto que el cuestionamiento que hace la parte actora se dirige en contra de las actuaciones procesales surtidas en la «acción popular». 32 Constancia del jefe de Oficina de Sistemas visible a folio 373. Precisó que tampoco ha desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 5.5. Parmalat Colombia Ltda., Parmalat
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