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CE-11001-03-15-000-2018-04326-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04326-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra decisiones adoptadas en el trámite de audiencias de verificación de cumplimiento de acción popular / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y ORGÁNICO / EXCLUSIÓN DE ENTIDADES OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Salud / EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIAS – Al revaluar la carga obligacional de las entidades encargadas de cumplir el fallo de la acción popular / COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Se desconoció /

REMODELACIÓN, RESTAURACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS Y EL INSTITUTO MATERNO INFANTIL – Sentencia de acción popular estableció las entidades competentes y sus responsabilidades / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y los coadyuvantes aseguran que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos orgánico y procedimental en la medida en que se le impuso al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca una condena de $32.590.683.491, a la Empresa de Renovación Urbana ERU de $302.769.000.000 y al Ministerio de Cultura de $302.769.000.000, para la recuperación, restauración y conservación del

inmueble donde funciona el ancianato San Pedro Claver (i) ignorando lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley 472 de 1998 que se refieren al contenido de la sentencia y a la cosa juzgada en las acciones populares (ii) omitiendo el tenor literal del artículo 2º de la Ley 735 de 2002 que impuso en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de acometer las obras de remodelación, restauración y conservación de los monumentos nacionales mencionados (iii) desconociendo la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C – Sala de Descongestión en el marco de la acción popular que condenó al Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación Nacional a “… realizar las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”. (…) considera la Sección Quinta que el juzgado acusado excedió su competencia para excluir, en el marco de una audiencia de verificación de cumplimiento a las entidades que conformaban la parte pasiva y condenada de la acción popular y desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia de acción popular (…) cuestión que resulta lesiva de los derechos fundamentales de los hoy tutelantes, pues descartó como obligados del cumplimiento del fallo de acción popular al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud (…)Las razones por las cuales la providencia en cita comparta los defectos orgánico y procedimental y vulnera los derechos fundamentales de la parte actora

de la tutela son los siguientes: (…)la cosa juzgada en materia de acciones populares no es absoluta. Sin embargo, la excepción a este principio aplica en casos excepcionales en los que como consecuencia de la existencia de nuevas pruebas y de carácter trascendental debe variar la decisión del juez popular. No obstante lo anterior, encuentra la Sección que en el caso bajo examen, las razones que llevaron al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá a variar la carga obligacional de los integrantes de la parte pasiva de la acción popular no se refirieron a la obtención de nuevas pruebas sino a un nuevo análisis de las normas que contenían las funciones y responsabilidades de las entidades. En tal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro sentido, encuentra la Sala que no resultaba aplicable la regla de derecho que de manera excepcional permite desconocer el principio de cosa juzgada en el marco del trámite de una acción popular (…)De esta manera, debe precisar la Sección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en la sentencia de 19 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en todo lo que se refirió a la responsabilidad de las entidades demandadas respecto de la afectación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural. Por ello, resulta indiscutible

que en aplicación del fenómeno de cosa juzgada de la sentencia de acción popular las entidades consideradas como obligadas por el juez en el fallo debían ser aquellas frente a las que se impusieran cargas específicas y más detalladas a efectos de hacer cumplir la decisión de amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural en el marco de las audiencias de cumplimiento. (…) En tal sentido, resulta claro que los jueces que tramitan acciones para la garantía de los derechos e intereses colectivos conservan la competencia para hacer cumplir la sentencia (artículo 34 de la Ley 472 de 1998) y en ejercicio de sus facultades pueden adoptar determinaciones judiciales expeditas para hacer cumplir sus fallos. Sin embargo, so pretexto de esta finalidad no pueden desconocer el efecto de cosa juzgada de sus propias decisiones. (…) Además de lo anterior, se debe resaltar que la Ley 735 de 2002, en su artículo 2 (…) se desprende, tal como lo consideraron los jueces ordinarios en las sentencias de 9 de febrero de 2009 y de 19 de junio de 2002, que “El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil”. (…) En vista de lo expuesto, a juicio de esta Sala la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en el auto de 10 de agosto de 2018 desconoció las normas que regulan el trámite de la acción popular pues excedió

la competencia que le otorga el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia de acción popular previstos en el artículo 35 de la misma norma Lo anterior, materializa los defectos procedimental y orgánico. Además, evidencia la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demás integrantes de la parte pasiva y condenada de la acción popular, pues como se expuso el Juez Doce Administrativo de Bogotá revaluó el análisis de la carga obligacional de las entidades demandas hecho en la sentencia que resolvió la acción popular y desconoció lo dispuesto por la Ley 735 de 2002 junto con su interpretación constitucional. Lo anterior, no quiere decir que frente a las entidades que conformaban la parte pasiva de la acción popular y fueron condenadas, en la sentencia de 9 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2012, el juez popular no pudiera determinar la prestación o indicar un monto específico a ser asignado a través de decisiones posteriores adoptadas en el trámite de verificación del cumplimiento de la acción popular con miras a la materialización del fallo que garantizó los derechos colectivos, solo que el juez desbordó sus competencias y desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia al analizar nuevamente la carga obligacional que le asistía a cada condenada.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 35 / LEY 735 DE 2002 - ARTÍCULO 2

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular Defecto sustantivo Como sustento de este cargo el Ministerio de Cultura señaló que debido a que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá mediante auto de 10 de agosto de 2018 “liquidó una condena” procedía el recurso de apelación en los términos del CPACA artículo 243 numeral 4 (…)el juez ad quem consideró que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 artículo 36 contra los autos proferidos en el trámite de acción popular es procedente solo el recurso de reposición en los términos del CGP, por ello, los recurso de apelación interpuestos por el Ministerio de Cultura y la Beneficencia de Cundinamarca no eran procedentes. Finalmente indicó que el recurso de reposición había sido resuelto. (…)En materia de acciones populares la Ley 472 de 1998 dispone en el artículo 36 que en contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede solo el recurso de reposición y, en el artículo 44 ejusdem se señala que en aquellos aspectos no regulados aplican las disposiciones del CCA hoy CPACA

cuando el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) resulta claro que toda vez que la norma procesal de las acciones populares regula expresamente los recursos que proceden contra los autos dictados por el juez de la acción popular, no se requiere hacer una integración normativa o aplicar las disposiciones procesales del CPACA en materia de recursos (…) En conclusión encuentra la Sala que las decisiones del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los demandados en el trámite la acción popular resulta ajustada a la normativa que regula esta acción constitucional, por lo cual se negará el cargo de defecto sustantivo FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Incumplimiento de carga argumentativa [E]ncuentra la Sección que a efectos del estudio de la violación directa de la Constitución no basta con señalar de manera genérica la transgresión de un derecho fundamental, sino que además el actor debe cumplir con una carga mínima de argumentación a efectos de indicar porqué se materializa el defecto o en qué se soportan los motivos de inconformidad. La Sala concluye que en el caso la parte actora no adujo las razones por las que las autoridades judiciales acusadas dejaron de observar una norma constitucional o aplicaron una disposición al margen de los principios constitucionales, cuestión que imposibilita el estudio del defecto por parte de la Sala pues de lo contrario se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía

judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04326-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos orgánico y procedimental: competencia del juez de acción popular para hacer cumplir su fallo y la cosa juzgada respecto de las sentencias de acción popular – Defecto sustantivo: recursos procedentes en contra de los autos dictados en el marco del trámite judicial de la acción popular – Violación directa de la constitución: carga argumentativa mínima que hace procedente el estudio del defecto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca en contra del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y del Juzgado

Doce Administrativo Oral de Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con escrito radicado el 19 de noviembre de 2018 en la Secretaria General del Consejo de Estado1 y actuando mediante sus apoderados judiciales, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la expedición de cuatro providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en el marco de la acción popular radicada con el número 11001-33-31-012-2007-00319, iniciada por la Fundación Cívica en contra del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se protegiera el derecho 1 Ver folios 1 a 38. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación2 invocado como transgredido por la falta de protección, conservación y rehabilitación de los monumentos Nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil –

HSJD e IMI-.

Las decisiones que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales adoptadas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección

Segunda son:  El auto de 10 de agosto de 2018 mediante el cual se “… establec[ieron] las obligaciones que le asisten a cada una de las entidades involucradas en la sentencia de 19 de junio de 2012 (…) en punto al cumplimiento de la recuperación, restauración y conservación del Bien de Interés Cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios” y, se liquidó la condena impuesta en el marco de la acción popular radicado número 11001-33-31-012-2007-00319,

interpuesta por la Fundación Cívica así: “RESUELVE TERCERO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que por intermedio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2017 – 00319 proferida por este Despacho ASIGNE LA SUMA DE $ 32.590.685.491, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del bien de interés cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial Manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante los próximos cinco (5) años, y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse para la vigencia fiscal de 2019”.  El auto de 21 de agosto de 2018 con el que se resolvió no reponer el auto de 10 de agosto de 2018 y declarar improcedente el recurso de apelación

interpuesto por el Departamento, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Cultura, en contra el mismo proveído.  El auto de 6 de septiembre de 2018 por el cual se dispuso no reponer el auto de 21 de agosto del mismo año y se concedió en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de queja presentado por el Ministerio de Cultura, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, en contra del auto en referencia. Y el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que se acusa como transgresor es: 2 El derecho colectivo en mención está consagrado en el literal f) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, así como los contenidos en los artículos 2º, 63, 70, 72 y 95 de la Constitución Política 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro  El auto de 29 de octubre de 2018, mediante el que se resolvió declarar “bien denegados” los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Ministerio de Cultura, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, en contra de la providencia proferida el 21 de agosto de 2018 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con sentencia de 8 de marzo de 2005, dictada dentro del proceso de simple nulidad radicado con el número 11001-03-24-000-2001-000145-01, decretó la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, 1374 de 8 de junio de 1979 “Por la cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 febrero de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuáles dio la naturaleza jurídica al Hospital San Juan de Dios (dentro de cuyo patrimonio estaba el Hospital Materno Infantil) de fundación de utilidad común bajo la denominación de Fundación San Juan de Dios. En la mencionada sentencia se expuso que al Hospital San Juan de Dios no podía dársele el tratamiento de fundación por tratarse de una institución departamental, cuya naturaleza jurídica no podía ser modificada por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, se inició la liquidación de los derechos de la fundación San Juan de Dios. Además, se aclaró que los inmuebles en los que operaban los establecimientos hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil eran de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.  La Fundación Cívica interpuso el 1° de junio de 2007, acción popular en

contra del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación consagrado en el literal f) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, así como los contenidos en los artículos 2º, 63, 70, 72 y 95 de la Constitución Política. Como fundamento de la vulneración indicó que a pesar de que la Ley 735 de 20023 declaró como monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y 3 Mediante la Ley 735 de 2002, artículo 1° se declararon como monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá, D. C., en reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro al Instituto Materno Infantil, ninguna de las entidades demandadas había tomado medidas pertinentes para su protección, remodelación, restauración y conservación por lo que los inmuebles se encontraban muy deteriorados.

Asimismo señaló que no han cumplido con las políticas estatales establecidas en los artículos 44 y 55 de la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a

la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias” para la protección, conservación y rehabilitación del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. etapas de la historia de Colombia. Igualmente, se declaró Patrimonio Cultural de la Nación la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional, en consideración a su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte científico. 4 Ley 397 de 1997 “ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política

estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural; b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la

presente ley. La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro  El proceso fue radicado con el número 11001-33-31-012-2007-00319 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto a Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que mediante auto de 4 de junio de 20076 admitió la demanda y ordenó notificar en calidad de demandados al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Educación y al Departamento Nacional de Planeación.  Con proveído de 19 de julio de 2007, el juzgado estimó “necesario integrar el contradictorio por la parte pasiva con la GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL” por ser los posibles responsables de la vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda. Posteriormente, con auto de 10 de abril de 2008, se ordenó, entre otras, vincular a la Fundación San Juan de Dios y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. los planes de ordenamiento territorial. Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico; c) Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a través del Ministerio de Cultura, celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección de este patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando

hubieran sido declarados como de interés cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición. 5 Ley 397 de 1997 “ARTICULO 5o. SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. Son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación.

El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.” 6 Folios 22 y 23 del cuaderno n° 1 del expediente de la acción popular. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04326-00

Actores: Departamento de Cundinamarca y otro  El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, con sentencia de 9 de febrero de 2009, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

Al efecto, explicó que mediante la Ley 735 de 2002 se declararon como monumentos nacionales tanto al Hospital San Juan de Dios como al Instituto Materno Infantil y que esa misma norma – artículo 2°- creó la Junta de Conservación del Monumento Nacional, la cual se conformó efectivamente en observancia a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en la sentencia de acción de cumplimiento de 18 de diciembre de 20037. Luego hizo un recuento de las quince reuniones de la Junta de Conservación del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, del que concluyó que los esfuerzos realizados por ésta “…no han sido suficientes y eficaces para cumplir a cabalidad con la protección de este derecho colectivo”

que está a su cargo por mandato del artículo 2° de la Ley 735 de 2002 y, agregó que, para cumplir con la conservación y mantenimiento de los monumentos era necesario obtener las apropiaciones presupuestales suficientes para cubrir los costos que genera la protección. En consecuencia, delimitó la responsabilidad y las obligaciones de la parte pasiva de la acción en el siguiente en el sentido: (i) el Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Cultura y de Educación Nacional debía realizar las actuaciones tendientes a obtener los recursos y la disponibilidad presupuestal con el

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