CE-11001-03-15-000-2018-04327-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04327-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de compensación por muerte de soldado voluntario y pensión de sobreviviente / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Establecido en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 sobre reconocimiento de pensión de sobrevivientes por fallecimiento en simple actividad de los soldados regulares / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO VOLUNTARIO DE LAS FUERZAS MILITARES / PRECEDENTE APLICABLE – Establecido en la sentencia de unificación del 01 de marzo de 2018 / DESCUENTOS DE COMPENSACIÓN POR MUERTE EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Conforme a los parámetros constitucionales y legales establecidos para soldados voluntarios / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se debe señalar que el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de segunda instancia aplicó el fallo de unificación de 12 de abril de 2018 dictada sobre la pensión de sobreviviente de persona vinculada a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de presta servicio militar obligatorio que fallezca en simple actividad y con posterioridad de la Ley 100 de 1993, no siendo aplicable de acuerdo a la orden Administrativa n 1181 de 31 de noviembre de 1994 ostentaba la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional. Con todo lo anterior, el acto administrativo N 1181 de
31 de noviembre de 1993 el accionante goza del beneficiario de las Fuerzas Militares en relación con las prestaciones derivadas de la muerte en combate del ex cabo segundo [J.R.L.G.] lo que trae el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de fallecimiento del soldado voluntario lo cual tuvo ocurrencia el 6 de octubre de 1995, de manera general se equipara al Decreto 2728 de 1968, pero en lo atinente a la pensión de sobrevivientes exceptúa a los hermanos del causante (…) En otras palabras, no era procedente darle aplicación a la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018 ya que trata de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por fallecimiento en simple actividad de los soldados regulares (conscriptos), y la Ley 131 de 1985, nos habla de los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares, de ahí que, son situaciones fácticas totalmente diferentes. (…) se observa con resolución N° 00216 del 28 de marzo de 1996 fue ascendido en forma póstuma al Grado de Cabo Segundo [J.R.L.G.] de allí se infiere que es parte del Ejército Nacional y como de evidencia informe Administrativo n 011 de 10
de octubre de 1995, donde se constituyó la muerte del soldado ocurrió en el servicio como consecuencia de la acción directa del enemigo en cumplimiento de misiones del restablecimiento del orden publico interno. Además, se debe indicar que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones. (…) Conforme con los planteamientos referidos, se encuentra demostrado que la parte demandada, dio aplicación a la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 y esta no era dable al caso en concreto ya que no es procedente hacer el descuento de la compensación por muerte de soldado voluntario como lo ordena el articulo artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990 (…) De lo anterior, para la Sala es claro que, en efecto, la sentencia diecisiete(17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y objeto de tutela, aplicó erróneamente lo dispuesto en sentencia de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haberse configurado la condición de soldado conscripto, sino que por el contrario, la persona ostentó el grado de soldado voluntario y los parámetros jurisprudenciales aplicables son aquellos contenidos en el fallo de unificación de 01 de marzo de 2018 de
la Sección Segunda de la alta Corporación, sobre el descuento de compensación por muerte de soldado voluntario. De igual manera es importante resaltar que de la norma citada emerge con claridad que la orden de descuento no converge en un acto administrativo ilegal al haber reconocido la compensación por muerte y su descuento en la pensión reconocida, sino que obedece a los parámetros constitucionales y legales según los cuales ninguna persona puede recibir dos o más pagos provenientes del tesoro público con la misma finalidad (…) En efecto, de la lectura integral de la sentencia atacada, no se advierte que las autoridades accionadas hayan concluido que la citada compensación por muerte fue indebidamente asignada o devino en un defecto tal que imponga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene, sino que al reconocerse una nueva prestación con igual fin (pensión de sobrevivientes) se descuenta el valor que legalmente se devengó para que no represente una doble erogación del patrimonio público por una causa afín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04327-01(AC)
Actor: ANGELMIRO LÓPEZ BUSTOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisito específico Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que amparó debido proceso por indebida aplicación de precedente jurisprudencial. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, contra de la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió amparar el debido proceso1.
I. SINTESIS DEL CASO 1 Fls.99 - 107 C.P El peticionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C con el objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de prevalencia del derecho sustancial, al principio de legalidad, de favorabilidad y a la aplicación de precedentes judiciales, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la cual confirmó parcialmente la providencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.
El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional2 que presentó el señor Angelmiro López Bustos, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, en cuanto consideró
que esa Corporación, en sentencia diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307334000320160022101 incurrió en una indebida e ilegal interpretación del precedente jurisprudencial sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de doce (12) de abril de dos mil dieciocho ( 2018), razón por la cual se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, principio de legalidad, favorabilidad y precedentes judiciales. 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)3, amparó el derecho constitucional al debido proceso del señor Angelmiro López Bustos, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, aplicó reglas contenidas en sentencia de unificación del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), que no eran aplicables a su caso, sobre el descuento por compensación por muerte para soldados voluntarios. El Tribunal accionado indicó no compartir las conclusiones a las que llegó la Sección Quinta, porque a su criterio las dos pretensiones tienen incompatibilidad, o sea, entre la pensión e indemnización o compensación por muerte y lo relacionado con los soldados regulares o profesionales (conscripto). Al respecto, la Corporación señaló como fundamento de su decisión que el accionante argumentó que la autoridad judicial accionada le aplicó una regla de derecho contenida en un precedente judicial no aplicable a su caso y, en forma ilegal ordenó el descuento
por compensación por muerte soldado voluntario y su deceso está clasificado como consecuencia de la acción directa del enemigo. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)4. 2.3.- La impugnación 2 Fls. 134 C.P 3 Fls.99-107 C.P 4 Fls.108 - 112 C.P El Tribunal accionado impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)5 en el que solicitó que se revoque la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por los siguientes motivos: En el análisis efectuado se da por la incompatible entre la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente por los siguientes argumentos: “Como se señaló en el fallo tutelado, y después de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, esta Sala de decisión arribó a la conclusión de que la pensión de sobrevivientes incompatible con la compensación por muerte, teniendo en cuenta que, estas prestaciones tienen como objeto cubrir la misma contingencia, esto es, solventar económicamente al grupo familiar del uniformado fallecido. “La anterior conclusión, tuvo como fundamento los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen los sistemas de seguridad social, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución, y en seguimiento de la orientación dada por la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, proferida por
la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la cual se unifico jurisprudencia en el sentido de señalar que es procedente del descuento indexado, de lo que se hubiere pagado en virtud de la compensación por muerte.
La sentencia en cita reseña: (…) “158. Lo anterior se hace aún más evidente en el contenido normativo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998, que suprimió la compensación por muerte en combate de los soldados y grumetes consagrada en el Decreto 2728 de 1968, en cuanto le era aplicable a los beneficiarios de los conscriptos, en razón a que la mencionada ley introdujo una pensión de sobrevivientes, prestación que estaría a cubrir la misma contingencia. (…) 163.En síntesis, para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) deberá verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la
compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital6”. (…) Ahora buen, en el fallo de tutela que aquí se impugna, la Sección Quinta del H. 5 Fls.113 – 115 C.P 6 Folios 113 -115 C.P Consejo de Estado aduce que se aplicó indebidamente el precedente Jurisprudencial previamente citado, pues según su criterio el mismo solo es aplicable a la pensiones de sobrevivientes que se causan por la muerte de soldados conscriptos fallecidos en simple actividad, que es el caso resuelto en la sentencia. Sin embargo la sentencia de unificación a que se refiere el fallo de tutela, se aplicó al caso del señor Algelmiro López Bustos, en cuanto en ella se analizó la naturaleza jurídica y compatibilidad entre las dos prestaciones, esto es la indemnización por causa d muerte y pensión de sobrevivientes, análisis que es general y aplicable a todos los miembros de la Fuerza Pública (…). Con fundamento en lo anterior y al contenido de la sentencia que fue objeto de tutela, solicitamos de forma respetuosa que la Sala respectiva del H. Consejo de Estado, revoque la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Sección Quintas del Consejo de Estado, y en su lugar se niegue el amparo solicitado, dado que de conformidad con los análisis realizado en el presente caso existe incompatibilidad entre la compensación por muerte y la pensión de
sobrevivientes reconocida a favor de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”7. 3.2.- Problema jurídico En atención a las razones de inconformidad expuestas en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer: si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial en la decisión adoptada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 3.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, 7 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico13; (ii) Defecto procedimental absoluto14; (iii) Defecto fáctico15; (iv) Defecto material o sustantivo16; (v) Error inducido17; (vi) Decisión sin motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viii) Violación directa de la Constitución. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello ? 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad, favorabilidad y precedentes judiciales, con la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, confirmó parcialmente la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional, (ii) el accionante no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación el proceso contencioso administrativo finalizo con la sentencia de 17 de octubre de 2018, en el proceso que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada por correo electrónico el 24 de octubre de 2018, cobró ejecutoria 29 de octubre de 2018 el amparo constitucional se presentó el
20 de noviembre de 2018, esto es, 22 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. En providencia judicial objeto de reproche constitucional desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin descuento de compensación por muerte de soldado voluntario, dando alcance al fallo de unificación de jurisprudencia de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) para los soldados de regulares (conscriptos). contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras En el presente caso, el accionante consideró que la autoridad judicial demandada, en sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), aplicó indebidamente del precedente judicial contenido en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda22, respecto del descuento de la compensación por muerte de soldados conscriptos, pues se trata de un soldado voluntario. Al hacer referencia al precedente judicial se cita la forma en que casos similares ya han sido resueltos en el pasado y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que23«un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En todo lo que al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas24: El demandante debe identificar el precedente judicial aplicable y exponer las razones por las que estima que se desconoció25. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 22 Exp . 2014-00012-01. M.P. William Hernández Gómez
23 Sentencia T-158 de 2006 24 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011 25 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto26. Si no se acató el precedente judicial, la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la
confianza legítima. En el presente caso se invoca como defecto específico de procedencia, por indebida e ilegal interpretación de precedente jurisprudencias emanado del de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda27, sobre el descuento por compensación por muerte soldado voluntario28. Se debe señalar que el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de segunda instancia aplicó el fallo de unificación de 12 de abril de 2018 dictada sobre la pensión de sobreviviente de persona vinculada a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de presta servicio militar obligatorio que fallezca en simple actividad y con posterioridad de la Ley 100 de 1993, no siendo aplicable de acuerdo a la orden Administrativa n° 1181 de 31 de noviembre de 1994 ostentaba la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional. Con todo lo anterior, el acto administrativo N° 1181 de 31 de noviembre de 1993 el accionante goza del beneficiario de las Fuerzas Militares en relación con las prestaciones derivadas de la muerte en combate del ex cabo segundo José Ricardo López Galeano, lo que trae el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de fallecimiento del soldado voluntario lo cual tuvo ocurrencia el 6 de octubre de 1995, de manera general se equipara al Decreto 2728 de 1968, pero en lo atinente a la pensión de sobrevivientes exceptúa a los hermanos del causante, tal y como se expone a continuación Decreto 95 de 1989 Decreto 1211 de 1990 Decreto 2728 de
1968 a. La mitad al a. La mitad al cónyuge 1. La mitad a la cónyuge sobreviviente y la otra esposa y la otra sobreviviente y la mitad a los hijos del mitad a los hijos otra mitad a los hijos causante, en legítimos si del causante, en concurrencia estos hubiere también co
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