CE-11001-03-15-000-2018-04328-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04328-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDO - No configuración / SUPRESIÓN DE CARGO POR RESTRUCTURACIÓN La Sala observa que fue correcto el razonamiento del Tribunal, expuesto en el fallo confirmatorio de la denegatoria de las pretensiones, en cuanto consideró que se aportaron por el accionante, documentos de manera extemporánea, sobre los que, a su turno, se pretendió edificar un «nuevo» cargo en los alegatos de conclusión, respecto del cual la parte pasiva no tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Siendo así, no se evidencia, a la luz de las pautas señaladas por la Corte Constitucional y por esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela, la causal defecto fáctico, porque no es dable calificar los documentos allegados con los alegatos de conclusión como medios de prueba legal y debidamente aportados al proceso, en razón a que no fueron decretados en el auto de pruebas y en ese orden, no es viable predicar, la ocurrencia de los presupuestos que edifican la causal invocada, los que nacen de la valoración defectuosa de piezas reconocidas por el juzgador.(…) Además, no es de recibo el argumento consistente en que ocurrió la causal error «inducido» fundada en que la entidad demandada «ocultó» los medios documentales, y como no los aportó al expediente, debiendo hacerlo, dicha actuación tuvo que ser suplida por el demandante. En efecto, en armonía con los presupuestos para configurar el error inducido, no se evidencia en la actuación de la
entidad demandada, algún propósito de engaño al fallador que lo constituya en víctima, siendo evidente que el accionante pudo solicitar, en la demanda o su adicción, el recaudo de las certificaciones que de forma extemporánea allegó con los alegatos de conclusión. De manera que no es la acción de tutela el instrumento adecuado para suplir una actuación omitida por quien debió hacerlo, para el caso por el tutelista. (…) Siendo así, se deduce con nitidez, la utilización de la acción de tutela para formular vicios en contra del acto de retiro, que perfectamente pudieron exponerse tanto en el libelo demandatorio como en su adición. (…) [L]a Sala concluye que con los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 8 de noviembre de 2011 y por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila del 26 de septiembre de 2018, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04328-00(AC)
Actor: GUSTAVO PERDOMO TRUJILLO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
NEIVA Y SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL HUILA Se decide la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Perdomo Trujillo en contra de los fallos proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 8 de noviembre de 2011 y por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila del 26 de septiembre de 2018.
1. La acción de tutela El ciudadano Gustavo Perdomo Trujillo, interpone acción de tutela en contra de las providencias proferidas respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 8 de noviembre de 2011 y por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila del 26 de septiembre de 2018, con el fin de obtener la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico y error inducido, consumado en la denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del municipio de Yaguará. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela, se indica que como se estructuran las causales de procedibilidad para la vía de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se restablezcan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, buena fe y transparencia. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El accionante se desempeñaba en el municipio de Yaguará en el cargo de
operador —Planta de Tratamiento—, inscrito en carrera administrativa desde el 26 de octubre de 1993. 1.2.2. A través del Decreto 075 del 14 de diciembre de 2014 proferido por el alcalde
municipal de Yaguará, se suprimió de la planta de personal el cargo que venía desempeñando. 1.2.3. Inconforme con la decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, denegó las súplicas de la demanda. 1.2.4. Contra la anterior providencia presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que confirmó la decisión del a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Que el Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de examinar la falta de justificación fiscal en que incurría el Estudio Técnico de Reestructuración Administrativa, bajo el argumento consistente en que no se formuló dicho cargo en el concepto de violación, aspecto que considera inmerso en defecto fáctico y error inducido. Al respecto, señala que en consonancia con el hecho 18 de la adición de la demanda, allegó con el escrito de alegatos de conclusión, las certificaciones sobre ingresos de libre destinación, que mostraban una realidad fiscal diferente a la invocada por la demandada, y que fueron «ocultadas» por el nominador a quien correspondía allegarlas y no lo hizo. 1.3.2. Que los fallos entutelados, incursionan también en defecto fáctico y además en error inducido, «por la acción premeditada, temeraria y de mala fe de la parte demandada», derivada de la omisión en dar a conocer el nombre del profesional o
grupo de profesionales que fueron contratados para la elaboración del Estudio Técnico, y además, por cuanto no se indicó, si fue la ESAP o alguna firma especializada quien lo realizó, lo cual contraviene el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 que exige la motivación de dicho documento. 1.3.3. Que el ad quem dio por probado sin estarlo, que la entidad demandada aplicó en su integridad el programa de readaptación laboral ordenado en el artículo 77 de la Ley 617 de 2000, cuando lo cierto es que junto con otros operarios retirados, se constituyó una Cooperativa de Servicios Públicos, que se ofreció a prestar las funciones que venían desempeñando y por ende, manifiesta que como la valoración del juzgador fue «claramente irregular», se subsume, en este aspecto, la vía de hecho por defecto fáctico y error inducido. 1.3.4. Que el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, y que se imputa a las sentencias objeto de la vía de amparo, resulta evidente al examinar que se adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones, validando la legalidad de un estudio técnico «sin tener el respaldo probatorio para arrimar a las convicciones narradas». 1.3.5. Que las autoridades accionadas, dieron por no probados los vicios de falsa motivación, desvío de poder y falta de motivación, lo cual en el ámbito de la acción de tutela, trae como resultado el «error inducido», porque se acogió una afirmación sin respaldo probatorio en la contestación de la demanda, consistente en que los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo fueron trasladados a la empresa que se creó en virtud de la reestructuración administrativa, cuando lo cierto es que se reemplazaron las funciones que venían cumpliendo el actor y otros operarios, a través de la vinculación contractual por prestación de servicios. Además, por cuanto la entidad demandada «actuó de manera temeraria y de mala fe» porque «ocultó al proceso la existencia del Decreto 073 del 14 de diciembre de 2004», que había creado la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yaguará, y que daba cuenta de su funcionamiento meses después de la desvinculación del actor, por lo cual el accionado profirió el fallo denegatorio bajo el convencimiento de que ésta iba a operar simultáneamente con el retiro del actor. 1.3.6. Que la decisión de retiro obedeció a la falsa motivación y desvío de poder en que incurrió el nominador, causales que se sustentaron y acreditaron en el proceso con las declaraciones testimoniales recaudadas, que develaron el verdadero móvil del acto acusado, fundado en que el actor no acompañó la aspiración electoral del alcalde en su «propósito politiquero». 1.3.7. Que la violación del debido proceso, con incidencia en el principio de legalidad, también se presenta, por cuanto se adujeron en sustento de la expedición del acto de supresión, normas derogadas —Ley 443 de 1998—, y que regían una temática totalmente diferente a las reformas de la planta de personal de las entidades
territoriales —Decreto 1572 de 1978—. 1.4. Trámite La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva como accionados. En condición de tercero interesado, se vinculó al municipio de Yaguará. Para efectos de la rendición del informe y el ejercicio del derecho a la defensa se confirió el lapso de tres días. 1.4.1. Intervenciones Ni los accionados ni el tercero interesado comparecieron.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.1 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila con la expedición de los fallos del 8 de noviembre de 2011 y del 26 de septiembre de 2018, respectivamente que denegaron las pretensiones de la demanda, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, error inducido y defecto material y sustantivo. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 1 Decreto 1983 de 2017, Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela : «[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]». «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad
de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de
1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias en contra de los fallos proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). del 8 de noviembre de 2011 y por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila del 26 de septiembre de 2018.
2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: sí, se precisa que la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 8 de noviembre de 2011, surtió el recurso de alzada, resuelto mediante la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila del 26 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones. En ese orden, como el medio de defensa respecto de la decisión del a quo se agotó y comoquiera que contra el fallo del ad quem no procede ningún otro recurso ordinario, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión, se advierte satisfecha la exigencia que se examina. 2.4.3. Se presentó con inmediatez: sí, ya que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila cobró ejecutoria el día 17 de octubre de 2018, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2018, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio [folio 58 del expediente en préstamo y folio 1 del cuaderno de tutela]. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela,
aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. Frente a este requisito, es de advertir que, si bien es cierto, el accionante respecto de algunos reparos formulados en contra del fallo emitido por el ad quem, no se ocupó de adecuar la causal o causales de procedibilidad previstas por la Corte Constitucional, la Sala de decisión, ha optado por asumir una actitud garantista en el tema, en aras de procurar la protección de los derechos fundamentales que se puedan estar vulnerando en el asunto, pese a la falta de técnica jurídica empleada en el escrito de tutela. En tal sentido, ha dado paso al análisis de fondo, siempre que de los hechos y argumentos presentados: (i) se pueda identificar la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte, (ii) se puedan extraer claramente las razones por las cuales se incurre en las causales de procedibilidad identificadas y, (iii) de los elementos de prueba allegados al plenario es dable realizar el respectivo estudio. Conforme a lo expuesto, y siguiendo el anterior enfoque, en lo atinente a los cargos sobre los cuales no se haya formulado una causal específica, se hará el examen precedente con miras a examinar, en lo posible, el fondo del asunto. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de defecto fáctico y error inducido. A su turno, en consonancia con la posibilidad de adecuación, se evidencia la causal por defecto material o sustancial. En ese orden, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala examinará si dichas causales se subsumen o no en los fallos cuestionados, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba
De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 8 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo
responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas
al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
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