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CE-11001-03-15-000-2018-04329-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04329-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[S]e observa que el proveído cuestionado incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00492-00 porque el aquí peticionario no hizo presentación personal al poder conferido al abogado que la instauró, pues fue una decisión en la cual se aplicó con extremo rigor procesal el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de su estado de vulnerabilidad y, por ende, de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, último que «[…] no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces […]» , como lo es darle prevalencia a aspectos formales en desatención de las circunstancias del caso concreto. En virtud de lo anterior, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor [J.J.J.D.]; (ii) dejará sin efectos el ordinal segundo de la parte decisoria del auto de 9 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa 05001-33-33022-2017-00492-00 respecto del aquí tutelante, dispuesta por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín en el proveído de 17 de noviembre de

2017; y (iii) ordenará a los señores magistrados accionados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva en la que atiendan las consideraciones esbozadas en este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04329-00(AC)

Actor: JHON JAIRO JULIO DÍAZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Julio Díaz contra los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7 c. 1). El señor Jhon Jairo Julio Díaz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez

Veintidós (22) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 17 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín rechazó, respecto a él, el medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00492-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); y (ii) 9 de octubre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) confirmó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que admitan la mencionada demanda contencioso-administrativa en lo que a él atañe y surtan el trámite correspondiente. 1.2 Hechos. Relata el accionante que está recluido en la cárcel Bellavista de Medellín, donde ha sido objeto de tratos crueles e inhumanos debido al hacinamiento, el cual le ha producido afecciones físicas y mentales, como angustia, ansiedad, etc., sin que el Estado adopte medidas eficaces para superar la difícil situación en la que se encuentran los presos del país. Que en razón a dicha problemática, junto con otros internos, instauró el 4 de octubre de 2017 medio de control de reparación directa 05001-33-33-0222017-00492-00 contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho –

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que sufre en prisión y se le ordenara indemnizarlos. Dice que para promover ese trámite judicial le otorgó poder a un abogado sin la presentación personal ante notario, por cuanto está privado de la libertad y solo puede salir del centro de reclusión por solicitud de un juez o fiscal o al sufrir problemas de salud, y no para efectuar diligencias notariales, las cuales no podría adelantar porque no tiene a su disposición la cédula de ciudadanía y tampoco cuenta con recursos económicos. Que en la demanda contencioso-administrativa puso en conocimiento su imposibilidad de autenticar el memorial-poder, de ahí que pidiera autorizar su traslado al despacho judicial de conocimiento en aras de agotar esa gestión o comisionar para ello al director de la cárcel de Bellavista; pese a lo anterior, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, el 18 de octubre de 2017, inadmitió la demanda por no surtirse la mentada formalidad y le concedió diez (10) días para superar tal omisión. Agrega que ante la dificultad de subsanar el escrito inicial, no lo hizo, motivo por el cual dicho juzgado lo rechazó, con auto de 17 de noviembre de 2017, contra el que su apoderado interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no atendía su condición de sujeto de especial protección y en él no se analizaron las peticiones formuladas con el fin de que se adoptaran ciertas

medidas tendientes a que él hiciera la nota de presentación personal. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), por medio de proveído de 9 de octubre de 2018, desató la alzada en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda respecto de él, porque a pesar de que el sistema normativo establece procedimientos para que la población carcelaria realice gestiones notariales, no los utilizó. Sostiene que en las providencias censuradas las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la única forma que tenía de otorgar en debida forma el mandato judicial era a través de la oficina de apoyo, dado que estaba recluido y no tenía recursos para cubrir los gastos notariales, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en la solicitud de amparo, máxime cuando no estaba en la posibilidad de surtir esa formalidad, y configura un exceso ritual manifiesto por aplicar con excesiva ritualidad el ordenamiento jurídico-procesal. Que de comisionarse al director de la cárcel donde se encuentra preso, como lo pidió, hubiere podido cumplir con la referida exigencia, pero ello no ocurrió, lo que soslaya su calidad de sujeto de especial protección constitucional e ignora la realidad de las prisiones en el país, la cual impide que haya una notaría en todos los centros de reclusión.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de noviembre de 2018 (f. 47 c. 1), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de oralidad

del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín (ff. 51 y 52 c. 1) pide desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que en el trámite ordinario se le brindó la posibilidad al tutelante de enmendar su omisión de autenticar el poder que concedió para la instauración de la mencionada demanda contencioso-administrativa, ya que en el proveído inadmisorio de 18 de octubre de 2017 se le dieron diez (10) días, pero no lo hizo pese a que podía acceder a los turnos que se otorgan a los reclusos para prestarles los servicios notariales, lo que impide atribuirle desconocimiento de las garantías superiores aludidas en el escrito inicial. Que el actor promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de revivir una controversia decidida debidamente, propósito que contraría su naturaleza jurídica, cuanto más si sobre el particular operó el fenómeno de la cosa juzgada. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce

quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El accionante pide dejar sin efectos los autos de (i) 17 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín rechazó, respecto a él, el medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00492-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); y (ii) 9 de octubre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de octubre de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto

contra la de 17 de noviembre de 2017, puso fin a dicho trámite contenciosoadministrativo frente al aquí demandante. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 9 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) confirmó el de 17 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, en lo que respecta al rechazo del medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-201700492-00, en relación con el tutelante, incoado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de

forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia

constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el

actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas

las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del tutelante; (ii) contra el auto

objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el proveído atacado quedó ejecutoriado4 el 29 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo de instauró el 19 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (20 días), y (v) la decisión acusada no decidió una acción de tutela.

3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 4 de octubre de 2017, el señor Jhon Jairo Julio Díaz incoó, junto con otras personas y por intermedio de apoderado, el medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00492-00 contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que ha sufrido durante su reclusión en la cárcel Bellavista de Medellín y se ordenara resarcirlos (ff. 1 a 23 c. 1 del expediente ordinario). Con la demanda contencioso-administrativa se adosaron los poderes especiales otorgados por los accionantes a su abogado, pero el único que carecía de presentación personal era el del aquí tutelante (f. 24 c. 1 del expediente ordinario). En el libelo introductorio, el actor pidió inaplicar en el auto admisorio el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), que exige la autenticación del mandato judicial, comoquiera que estaba privado de la libertad y, por ende, no tenía la posibilidad de agotar ese trámite notarial; recalcó que si bien se asignan turnos a los reclusos para que accedan a los servicios notariales, estos tienen un valor económico que no puede cubrir; además, no tiene la cédula de ciudadanía,

indispensable para satisfacer dichas diligencias (f. 41 c. 1 del expediente ordinario). 4 Notificado por estado el 24 de octubre de 2018. b) El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, el 18 de octubre de 2017, inadmitió la pluricitada demanda, toda vez que no se allegó constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, certificado de existencia y representación de los organismos accionados y presentación personal del poder conferido por el señor Julio Díaz (f. 44 c. 1 del expediente ordinario). c) Con escrito de 23 de octubre de 2017, el apoderado de los demandantes adosó al expediente ordinario solo el certificado emitido por la procuraduría 31 judicial II para asuntos administrativos de Medellín, donde constaba el fracaso de la conciliación prejudicial (ff. 21 y 22 c. 1 del expediente ordinario). d) El 17 de noviembre de 2017, el mencionado juzgado rechazó la demanda contencioso-administrativa respecto del señor Jhon Jairo Julio Díaz, en razón a que no se subsanó la omisión advertida en el auto de inadmisión, y en relación con las pretensiones dirigidas contra la Uspec, porque no se aportó «certificado de existencia y representación»; sin embargo, admitió aquella en lo que concernía a los demás accionantes y las súplicas formuladas contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [f. 67 c. 1 del expediente ordinario]. e) Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de

apelación, al estimar que el aquí tutelante no estaba en la posibilidad de hacerle presentación personal al poder especial, dado que se encontraba preso, y si bien podía acceder a la asignación de un turno para agotar ese trámite notarial, este tiene un costo económico que no está en la posibilidad de sufragar y tampoco lo podía cumplir porque no tenía su cédula de ciudadanía (ff. 68 a 76 c. 1 del expediente ordinario). f) El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, el 6 de diciembre de 2017, desató desfavorablemente unas solicitudes promovidas por quien decía actuar como abogado del señor Julio Díaz, en el que deprecaba fuera relevado de la carga señalada en el artículo 74 del CPG o se comisionara al director del centro de reclusión donde aquel estaba interno para que realizara la autenticación del poder, bajo el argumento de que «[en] la inadmisión [se otorgó un plazo] suficiente, [por] lo que no [se] requiere de comisión o formalismo alguno para [cumplir esa ritualidad]» (f. 66 c. 1 del expediente ordinario). g) El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), por medio de proveído de 9 de octubre de 2018, desató la alzada en el sentido de confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-201700492-00 respecto del aquí tutelante, por cuanto pese a que el ordenamiento jurídico dispone el procedimiento que debe colmarse para que las personas privadas de la libertad otorguen poderes en debida forma, el actor no lo

cumplió, pues no pidió el turno en atención a la Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro fijó la prestación de servicios notariales en las cárceles del país (ff. 112 a 119 c. 1 del expediente ordinario). Que en ese orden de ideas, no se evidenciaba violación de la prerrogativa del señor Jhon Jairo Julio Díaz de acceso a la administración de justicia, dado que el marco jurídico establece un mecanismo para que los encarcelados puedan acceder a los trámites notariales, el cual no fue utilizado por aquel. Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.6.2 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en ella se privilegiaron aspectos formales que no atienen su condición de sujeto de especial protección constitucional, en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio y que no estaba en la posibilidad de cumplir, dado que por estar privado de la libertad no podía realizar la presentación personal d

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