CE-11001-03-15-000-2018-04331-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04331-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTRATO DE REALIDAD / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE
VALORACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]eberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, por cuanto i) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, ni los criterios expuestos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le permitieron concluir que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, se había ejecutado en forma ininterrumpida; ii) adoptó unos planteamientos que no habían sido discutidos en el proceso administrativo, para lesionar los derechos reconocidos por el juez de primera instancia y iii) carece de una motivación analítica, seria y objetiva, que no controvierte en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso. (…) Para llegar a la anterior decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionó en un cuadro los contratos de prestación de servicios celebrados por la accionante con el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con su correspondiente fecha de inicio y terminación (fls. 358 a 360 c.2), no obstante, de la revisión del expediente, la Sala
advierte que en dicha relación no se encuentran la totalidad de los documentos que fueron allegados en el CD aportado [al proceso], tales como, el Acta de Conciliación 167 y las Órdenes de Servicios números 3726, 454, 1897, 2338, 2780, 201, 1196. (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada omitió valorar todas las pruebas determinantes para el desenlace del proceso, adoptando la decisión de declarar probada de oficio la prescripción del derecho con respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de mayo de 2007, ignorando injustificadamente el material probatorio allegado durante el transcurso del proceso, de lo cual es posible concluir que se encuentra configurado el defecto alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04331-01(AC)
Actor: MARTHA LUZ FORERO GIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Martha Luz Forero Gil, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La parte actora pretende cuestionar la providencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Aduce la accionante que dicho fallo al declarar la prescripción del derecho respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de mayo de 2007, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, por cuanto i) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, ni los criterios expuestos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le permitieron concluir que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, se había ejecutado en forma ininterrumpida; ii) adoptó unos planteamientos que no habían sido discutidos en el proceso administrativo, para lesionar los derechos reconocidos por el juez de primera instancia y iii) carece de una motivación analítica, seria y objetiva, que no controvierte en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. La señora Martha Luz Forero Gil, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales del Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Supremacía Constitucional, Principios de No Reformatio In Pejus y de Congruencia, Principio de Favorabilidad y Derecho al Acceso Material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente Acción de Tutela, al haber incurrido la parte accionada en una clara vía de hecho. SEGUNDA.- Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación 11001-33-35-009-201500019-01, en el cual obra como Demandante MARTHA LUZ FORERO GIL y Demandado EL HOSPITAL SIMON BOLIVAR NIVEL II E.S.E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., previa revocatoria de la sentencia de Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) y notificada electrónicamente el Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, M.P. Doctor JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, mediante la cual CONFIRMO PARCIALMENTE la sentencia de ocho (8) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Juzgado
Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la Demanda y había ordenado reconocer y pagar las prestaciones sociales propias del cargo de Auxiliar de Enfermería, correspondiente al periodo del 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011. TERCERA.- Que en la nueva sentencia se dejen sin efectos los numerales primero y segundo de la sentencia de treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, M.P. Doctor José María Armenta Fuentes y se dejen vigentes los numerales Tercero y Cuarto, de la sentencia de ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la Demanda. CUARTA.- Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, allegar el expediente administrativo que contiene el proceso 11001-33-35-009-2015-00019-00.
2. Hechos y fundamentos de la acción
4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
5. La señora Martha Luz Forero Gil se vinculó con el Hospital Simón Bolívar E.S.E., por la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 20 de noviembre de 1998 al 31 de julio de 2011, ejerciendo las funciones de
Auxiliar de Enfermería y cumpliendo con los demás requisitos exigidos por la legislación para establecer una relación laboral.
6. Entre el periodo del 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, la accionante suscribió 90 contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón
Bolívar E.S.E.
7. La accionante consideró que se encontraban configurados todos los elementos del contrato realidad, por lo tanto, el 21 de marzo de 2014 solicitó ante el Hospital Simón Bolívar E.S.E. el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar. No obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 12 de mayo de 2014, en el sentido de indicarle que como su vinculación se había dado a través de diferentes contratos de prestación de servicios, no se generaba deber alguno por parte de la entidad para proceder al reconocimiento o pago de las acreencias exigidas.
8. Inconforme con lo anterior, el 13 de enero de 2015, radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que i) fuera anulado el acto administrativo contenido en el Oficio G-Nº 01580 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y ii) se declarara que los contratos de prestación de servicios correspondían efectivamente a una vinculación laboral con el Hospital Simón Bolívar E.S.E.
9. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, una vez agotadas las etapas correspondientes,
profirió sentencia del 8 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas; ii) declarar la nulidad del Oficio G-Nº 01580 del 12 de mayo de 2014 y iii) ordenar al Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E. reconocer y pagar las prestaciones sociales propias del cargo de Auxiliar de Enfermería del personal de planta, correspondiente al periodo del 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011.
10. Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por cuanto, entre otros aspectos, consideró que no había existido continuidad en los contratos de prestación de servicios que celebró la demandante con el fusionado Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de
Salud Norte E.S.E.
11. El 31 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró probada de oficio la prescripción del derecho con respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de mayo de 2007. Al respecto, indicó: “(…) esto teniendo en cuenta que el contrato de transacción de 01 de julio de 2006 tenía como plazo de ejecución del 31 de julio de 2006 y el contrato siguiente, esto es, el No. 942 del 01 de febrero de 2007 fue ejecutado a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007 es decir, que hubo una interrupción por más de 15 días (sic) interrupción del servicio superior a los 15 días hábiles (Art.
10 Dcto. 1045 de 1978), es decir, con solución de continuidad, por lo que los tiempos anteriores al 31 de mayo de 2007 no se pueden tener en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir, y por ello se declarará la existencia de la relación laboral por los periodos en que fue contratado el demandante entre el 31 de mayo de 2007 y el 31 de julio de 2011, puesto que entre esas vinculaciones no hubo solución de continuidad y desde la última vinculación contractual hasta la reclamación no transcurrieron más de tres años, teniendo como base para liquidar, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servició (sic)”. (…)
3. Fundamentos de la vulneración
12. Sostuvo la demandante que la decisión proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A es lesiva de los derechos que son reclamados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, si bien los contratos que comprenden el tiempo del 1º de agosto al 30 de diciembre de 2006 y del 2º al 30 de enero de 2007 no fueron anexados con la demanda, se puso de presente al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que no se aportaban, por cuanto el Hospital Simón Bolívar no los había suministrado.
13. En cuanto a la relación laboral del 10 de febrero al 31 de mayo de 2007, manifestó que dicho documento si se anexó con la demanda, desconociendo las razones por las cuales el tribunal cometió esas arbitrariedades.
14. De igual manera, sostuvo que, una vez informada la carencia de los contratos, esa situación fue aceptada por la entidad demandada, sin que existiera algún cuestionamiento u objeción por parte del juzgado respecto a la continuidad de la relación laboral. Así mismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ofició al Hospital Simón Bolívar para que remitiera la totalidad de los contratos de prestación de servicios, pese a haberse puesto de presente.
15. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación.
16. Frente al defecto fáctico, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, en especial la certificación expedida por la Profesional Especializada Mónica Cely Ramos del Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., en la cual se relacionan los contratos de prestación de servicios números 1196 del 1º de agosto a 31 de diciembre de 2006, 364 del 2 de enero al 30 de enero de 2007 y el 942 del 1º de febrero al 31 de mayo de 2007.
17. En igual sentido, indicó que tampoco se verificaron los criterios expuestos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, quien hizo un estudio juicioso de la situación al concluir que la vinculación entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011 había sido en forma ininterrumpida.
18. En relación con el defecto procedimental absoluto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó completamente al margen del
procedimiento establecido en la Constitución y la ley, ya que adoptó unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo para lesionar los derechos que fueron reconocidos en la primera instancia.
19. Finalmente, sobre la decisión sin motivación, expresó que el fallo carecía de fundamentos serios y objetivos, que no controvertían en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso.
4. Trámite procesal
20. Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, ordenando notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
5. Intervenciones
Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
21. El Juez titular de ese despacho, doctor Guillermo Poveda Perdomo, sostuvo que la decisión adoptada mediante la sentencia del 8 de agosto de 2017 se ajustó a los preceptos legales y al criterio jurisprudencial preponderante para la época, actuando de esta manera dentro de los parámetros establecidos por el marco del ordenamiento jurídico colombiano (fls. 70 a 71)
6. Providencia impugnada
22. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 31 de
enero de 2019, negó el amparo pretendido (fls. 79 a 84).
23. Frente al defecto fáctico, señaló que, si bien en la contestación de la demanda el Hospital Simón Bolívar tuvo como ciertos los hechos en los cuales la accionante relacionó todos los contratos que suscribió con la entidad, de las piezas procesales que reposan en el expediente, era posible advertir que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se hizo referencia ni se adjuntó ningún contrato relacionado con el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2006 y el 1º de febrero de 2007, situación que llevaba a concluir que la autoridad accionada no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.
24. Se guardó silencio respecto de los demás defectos alegados (defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación).
7. Impugnación
25. La parte demandante se opuso al fallo de primera instancia e indicó que el Consejo de Estado le está dando la razón a la injusta y arbitraria decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al desconocer la totalidad de la relación laboral del 20 de noviembre de 1998 al 31 de julio de 2011 y únicamente aceptarla a partir del 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, situación que obedeció a la falta de análisis del material probatorio allegado al proceso.
26. Manifestó que en el fallo impugnado se omitió estudiar y analizar los documentos allegados en folios 52 a 56 de la acción de tutela, dentro de los
cuales se encontraba la certificación expedida por el Hospital Simón Bolívar, en donde se especifican los tiempos de la vinculación laboral.
27. Indicó que en ningún aparte del fallo impugnado se hace referencia al principio de favorabilidad, el que por mandato constitucional debe prevalecer en toda controversia laboral a favor del trabajador.
28. Finalmente, afirmó que no es entendible como el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa posea una concepción errada de lo que significa que se analicen y se tengan en cuenta unas pruebas para que así no se lesionen unos justos derechos prestacionales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 31 de enero de 2019, dictado por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
30. La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
31. En segundo término, solo si se supera el análisis anterior, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, por cuanto i) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, ni los criterios expuestos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le permitieron concluir que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, se había ejecutado en forma ininterrumpida; ii) adoptó unos planteamientos que no habían sido discutidos en el proceso administrativo, para lesionar los derechos reconocidos por el juez de primera instancia y iii) carece de una motivación analítica, seria y objetiva, que no controvierte en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se
dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
34. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
35. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así:
- que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
36. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
37. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
38. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
39. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una
providencia judicial.
4. Caso concreto
40. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional.
41. Ahora pasa la Sala a analizar las causales especiales de procedibilidad alegadas por la parte demandante, esto es, i) defecto fáctico, ii) defecto procedimental absoluto y iii) decisión sin motivación.
Defecto fáctico
42. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional4 reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
43. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo,
(i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
44. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
45. Para el caso concreto, según expresa la demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, en especial la certificación expedida por la Profesional Especializada Mónica Cely Ramos del Hospital Simón 4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado. Bolívar Nivel III E.S.E., en la cual se relacionan los contratos de prestación de servicios números 1196 del 1º de agosto a 31 de diciembre de 2006, 364 del 2 de enero al 30 de enero de 2007 y el 942 del 1º de febrero al 31 de mayo de 2007.
46. De igual manera, indicó que no se verificaron los criterios expuestos por el
Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien hizo un estudio juicioso de la situación al concluir que la vinculación entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011 había sido en forma ininterrumpida.
47. Así las cosas, la Sala entrará a verificar si la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas determinantes para el desenlace del proceso o si, por el contrario, omitió, como lo manifiesta la demandante, relacionar algunos de los contratos de prestación de servicios ejecutados, tales como, los correspondientes a los números 1196 del 1º de agosto a 31 de diciembre de 2006, 364 del 2 de enero al 30 de enero de 2007 y el 942 del 1º de febrero al 31 de mayo de 2007.
48. En primer lugar, es preciso indicar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía como finalidad obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio G-Nº 01580 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y, como consecuencia de ello, que se declarara que los contratos de prestación de servicios correspondían efectivamente a una vinculación laboral con el Hospital Simón Bolívar E.S.E.
49. Junto con la demanda se allegaron los contratos de prestación de servicios y los tiempos de su duración entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, como se relaciona a continuación: Contrato de prestación de Fecha de inicio Fecha de terminación servicios No. 1184 20 de noviembre de 30 de diciembre de
1998 1998 073 1 de enero de 1999 30 de enero de 1999 452 1 de febrero de 1999 30 de marzo de 1999 878 1 de abril de 1999 30 de junio de 1999 1784 1 de julio de 1999 31 de julio de 1999 2112 1 de agosto de 1999 31 de agosto de 1999 2527 1 de septiembre de 30 de septiembre de 1999 1999 2944 1 de octubre de 1999 31 de octubre de 1999 3374 1 de noviembre de 20 de noviembre de 1999 1999 101 2 de enero de 2000 31 de enero de 2000 415 1 de febrero de 2000 29 de febrero de 2000 753 1 de marzo de 2000 30 de abril de 2000 1472 1 de mayo de 2000 30 de junio de 2000 1790 1 de julio de 2000 31 de agosto de 2000 2385 1 de septiembre de 30 de septiembre de 2000 2000 2694 1 de octubre de 2000 31 de octubre de 2000 3140 1 de noviembre de 31 de diciembre de 2000 2000 123 1 de enero de 2001 31 de enero de 2001 577 1 de febrero de 2001 30 de mayo de 2001 1392 1 de junio de 2001 31 de julio de 2001 2015 1 de agosto de 2001 9 de agosto de 2001 2540 28 de septiembre de 10 de octubre de 2001 2001 2820 11 de diciembre de 31 de diciembre de
2001 2001 157 1 de enero de 2002 30 de abril de 2002 629 1 de mayo de 2002 30 de junio de 2002 996 1 de julio de 2002 31 de octubre de 2002 1420 2 de diciembre de 31 de diciembre de 2002 2002 115 2 de enero de 2003 31 de marzo de 2003 525 1 de abril de 2003 15 de mayo de 2003 777 16 de mayo de 2003 15 de junio de 2003 1120 24 de junio de 2003 31 de julio de 2003 1438 1 de septiembre de 15 de octubre de 2003 2003 1847 23 de octubre de 2003 30 de noviembre de 2003 Transacción 1 de diciembre de 31 de diciembre de 2003 2003 136 1 de enero de 2004 29 de febrero de 2004 809 1 de mayo de 2004 30 de junio de 2004 1136 1 de julio de 2004 20 de julio de 2004 Transacción 21 de julio de 2004 31 de agosto de 2004 Transacción 1 de septiembre de 30 de septiembre de 2004 2004 Transacción 1 de octubre de 2004 30 de noviembre de 2004 Transacción 1 de diciembre de 31 de diciembre de 2004 2004 167 3 de enero de 2005 31 de marzo de 2005 801 1 de abril de 2005 30 de abril de 2005 1210 2 de mayo de 2005 30 de septiembre de 2005 transacción 1 de julio de 2006 31 de julio de 2006
942 1 de febrero de 2007 31 de agosto de 2007 1736 1 de septiembre de 31 de octubre de 2007 2007 Transacción 1 de noviembre de 30 de noviembre de 2007 2007 2327 1 de diciembre de 31 de diciembre de 2007 2007 371 1 de enero de 2008 31 de enero de 2008 940 1 de febrero de 2008 30 de junio de 20
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