CE-11001-03-15-000-2018-04332-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04332-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNLos cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que si bien, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la Sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, el 14 de junio de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó
la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia reseñada, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04332-01(AC)
Actor: AMPARO CÁRDENAS DE GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la señora Amparo Cárdenas de Guerrero contra la sentencia proferida en primera instancia el 21 de
febrero de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1
1. La señora Amparo Cárdenas de Guerrero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Solicito de manera respetuosa, al señor juez se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad, los cuales fueron vulnerados con la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los fundamentos de la decisión que adopte su despacho.” 1.2 Hechos 3. 1) La señora Amparo Cárdenas de Guerrero fue pensionada por CAJANAL mediante Resolución No. 55998 de 12 de noviembre de 2008, la cual liquidó su prestación con un 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de
servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 4. 2) Radicó solicitud de reliquidación pensional el 10 de noviembre de 2014, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados, petición que fue resuelta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –sucesora procesal de CAJANAL-, mediante Resolución RDP 034962 de 18 de noviembre de 2014, en la cual se reconoció parcialmente el derecho, sin embargo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5. 3) Ante tal situación, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución mediante escrito de 10 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales mediante Resolución RDP000868 de 9 de enero de 2015, confirmando la resolución recurrida. 6. 4) La accionante, inconforme con lo anterior radicó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento en contra de las Resoluciones RDP034962 de 2014 y 1 Folios 1 a 23 RDP000868 de 2015, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá. 7. 5) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en una cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a su retiro, con la inclusión de todos los factores salariales, es decir la asignación básica,
bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones. Lo anterior en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985. 8. 6) Las partes demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda acogiendo la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional e indicó que la accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, debió aplicarse el artículo 21 de la nombrada Ley. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
9. Según la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del recurso extraordinario de revisión, vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social porque: 10. – (1) En la providencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo, al desconocer el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.; y 11. – (2) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que el nuevo criterio
jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado mediante Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, fue emitido con posterioridad a la sentencia que se enjuicia, y se desconoció el precedente que había emitido la Corporación de lo Contencioso Administrativo con anterioridad.
12. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia2
13. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y mediante fallo de 21 de febrero de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por la accionante.
14. Analizó el defecto de desconocimiento del precedente, señalando que la Sala acogió la regla señalada por el Tribunal Constitucional, en el sentido que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo cual este elemento debió ser calculado en los términos del artículo 21 de esa misma Ley. 2 Folios 138 - 142.
15. Además, señaló que la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, no constituye un desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado.
16. Finalmente, expresó que la providencia objeto de censura guardó
consonancia con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, además de la posición asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido que estableció que el IBL de quienes se les aplicó la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calculó en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Además tuvo en cuenta los factores sobre los que se cotizó. 1.4.2 Impugnación3
17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación al fallo el día 5 de marzo de 2019, en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en consideración a las siguientes razones:
18. Expresó que la decisión emitida solo había hecho referencia a una de las dos causales específicas de procedibilidad, que se alegaron con el escrito de tutela, teniendo en cuenta que solo se refirió al desconocimiento del precedente, omitiendo pronunciarse sobre el defecto sustantivo.
19. Así, manifestó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió además del desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo por 2 causas: 1) se desconocieron los artículos 48 y 53 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, 2) se desconoció la irretroactividad del precedente y las normas.
20. Con fundamento en lo anterior, estableció que se configuraron las causales específicas de 1) defecto sustantivo y 2) de desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4
Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1 Competencia
21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Problemas jurídicos
22. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Folios 148 - 151.
23. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
24. De resultar afirmativo, se determinará si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4
25. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales5.
26. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 14 de junio de 2018, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.
27. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 14 de junio de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 20 de noviembre de 2018.
28. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.
29. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que consideró vulnerados.
30. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso e igualdad.
31. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.
32. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó la señora Amparo Cárdenas de Guerrero. 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.4.1 Defecto sustantivo7
33. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el fallo emitido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, omitiendo la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad. Adicionalmente estableció que se vulneraron los artículos 48 y 53 de la Constitución.
34. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio
o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)
35. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen de transición de la accionante, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “ 6 Supra. Pie de página 4. 7 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”
36. En consecuencia, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, de las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, violentando además los artículos 48 y 53 de la Constitución. 2.4.2 El desconocimiento del precedente8
37. A juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió un pronunciamiento errado, toda vez que aplicó el criterio de la Sentencia de Unificación de 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado, de manera irretroactiva, ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta con anterioridad a la expedición de esta Sentencia.
38. De igual manera estableció que no es aplicable a su caso concreto la sentencia C-258 de 2013, teniendo en cuenta que no se ajustó a las particularidades de su caso, y la sentencia SU-230 de 2015 fue proferida con posterioridad a la presentación de su solicitud de reliquidación.
39. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las
posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
40. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió Sentencia de Unificación9, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.
41. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida otro tipo de regímenes pensionales a través de la Sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.
42. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional
profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base 8 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de
2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.
43. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, resolvió rectificar la postura adoptada en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.
44. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía
aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.4.3. Hechos Probados 45. 1) Mediante Resolución RDP 034962 de 18 de noviembre de 2014, proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, a la señora Amparo Cárdenas de Guerrero se le liquidó su pensión ordinaria de vejez. (fls. 11-16). 46. 2) La señora Amparo Cárdenas de Guerrero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juzgado, el 31 de mayo 2017 emitió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la accionante, y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, además ordenó reliquidar su pensión con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, lo anterior, en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, norma aplicable al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (fls 33 – 39). 47. 3) La Sentencia del Juzgado fue impugnada, y en segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E, que mediante fallo de 14 de junio de 2018 revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las Sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2103 y SU-230 de 2015. (fls. 48 - 55). 2.4.4 Caso concreto
48. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los dos defectos alegados en su orden, (1) defecto sustantivo, (2) desconocimiento del precedente. 49. (1) Defecto sustantivo o material: La vulneración alegada radica en que, a juicio de la accionante, la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluía además de la edad, el tiempo de servicios y el monto, también el ingreso base de liquidación (incluyendo aquí el periodo y los factores para determinar la base). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
50. Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en el caso concreto, Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto por lo cual, no es cierto que la norma, incluya como elemento de transición el ingreso base de liquidación.
51. En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo,
ya que, en ningún momento se aparta del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma.
52. Así, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurre en defecto sustantivo, en la medida que la aplicación normativa realizada no es contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamenta en el ordenamiento jurídico legal y vigente. 53. (2) Desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
54. La accionante busca además, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 14 de junio de 2018, sea revocada, teniendo en cuenta que se fundamentó en sentencias que no son aplicables a su caso en concreto, toda vez que fueron emitidas por la Corte Constitucional, y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
55. Para argumentar esta causal de procedencia específica, agregó que la demanda del nulidad y restablecimiento por parte de la accionante, fue interpuesta, cuando aún no se expedía la sentencia SU-230 de 2015, razón por la cual los requisitos de periodo de liquidación y factores salariales, se debieron calcular como lo estableció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
56. Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que si bien, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el
Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 201311, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación.
57. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la Sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985. 11 La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995 revisó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no emitió pronunciamiento sobre si el monto hacía parte del ingreso base de liquidación.
Posteriormente, mediante sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004 se revisaron dos modificaciones que intentaron introducirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se analizó si el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Con sentencia T-632 de 2002, en sede de revisión, la Corte estableció que el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable, si el régimen especial no traía su propio ingreso base de liquidación. Finalmente, fue mediante sentencia C-258 de 2013, que la Sala Plena de la Corte
Constitucional, fijó un criterio consolidado, en cuanto el ingreso base de liquidación en régimen de transición.
58. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, el 14 de junio de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.
59. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia reseñada, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de
la Corte Constitucional.
60. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.
2.5 Conclusión
61. En definitiva, la Sala confirmará el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto no se encontraron configuradas las causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria, desvirtuándose así la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
3. DECISIÓN
62. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, del 21 de febrero de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Amparo Cárdenas de Guerrero, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.