CE-11001-03-15-000-2018-04333-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04333-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración
[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en: i) defecto sustantivo, al desconocer que la pensión que se le reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996 tenía el carácter de ordinaria y no de especial y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que ha sostenido que tratándose del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se deben aplicar, en su integridad, las normas anteriores para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Que, además, el tribunal citó una jurisprudencia que no era aplicable al caso, porque se refería al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por la actora, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la señora [O.B.G.] se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. Por el contrario, estimó que si bien esa prestación fue reconocida por la Ordenanza 057 de 1966 -la cual fue declarada nula con posterioridad-, lo cierto era que, en virtud de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, se le debía dar la connotación de ordinaria y, por ende, debía acudirse a los preceptos normativos del régimen general aplicable al caso. (…) Lo anterior es suficiente para desestimar el defecto sustantivo alegado por la demandante. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la época en que empezó a regir esa norma contaba con más de 17 años de servicio. (…) Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión, el tribunal concluyó: i) que correspondía al 75% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la citada Ley 33 de 1985 y ii) que respecto del IBL, debido a que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación pensional correspondía al promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones al sistema pensional (…), lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó un precedente judicial que no correspondía al caso concreto, pues la sentencia del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia que relacionó de la Corte Constitucional tratan el tema del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33
de 1985 (…), [y en ese orden de ideas, no tuvo en cuenta] los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia, sino los relativos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) Siendo así, la Sala evidencia que la sentencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial aplicable al caso, referente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) En consecuencia, la Sala amparará el derecho a la igualdad de la [parte actora].
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04333-00(AC)
Actor: OBEIDA BONILLA GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Obeida Bonilla Guzmán contra las sentencias del 14 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el
Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Obeida Bonilla Guzmán,
mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 14 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito al señora Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y 25 de octubre de 2017 (sic) del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radiación (sic) No. 2014-00757-00 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA1SECRETARÍA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONE
(sic), por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de mi pensión ordinaria de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago retroactivo prestacional correspondiente.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo,
procedan a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental del debido proceso por 1 Folio 23 del cuaderno principal. defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. Prevenir al señor juez y Tribunal accionados, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Obeida Bonilla Guzmán se desempeñó como docente oficial por más de 20 años al servicio del departamento del Tolima. 2.2. Por Resolución 1630 del 12 de julio de 1999 y de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 057 de 1966, el departamento del Tolima reconoció y liquidó pensión de jubilación a la señora Obeida Bonilla Guzmán. 2.3. Mediante Resolución 0589 del 8 de junio de 1999 y con ocasión del retiro de la demandante, la Secretaría de Educación del Tolima revisó y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Obeida Bonilla Guzmán, teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico. 2.4. El 21 de marzo de 2013, la actora solicitó la reliquidación de la pensión, para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último
año de servicio. 2.5. Mediante Oficio 1557 del 24 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Tolima denegó la reliquidación pedida. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Obeida Bonilla Guzmán pidió la nulidad de la Oficio 1557 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó 2 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. que no había lugar a reliquidar la pensión de la actora, debido a que la Ordenanza 057 de 1966, que dio lugar al reconocimiento pensional, fue anulada3, de manera que no había lugar a aplicar las disposiciones que regulan las pensiones ordinarias de jubilación docente. 2.8. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, pero por otras razones. En efecto, el tribunal consideró, en primer lugar, que a la pensión reconocida a la actora sí se le atribuía la naturaleza de ordinaria y, en ese sentido, le eran aplicables las normas del régimen ordinario de jubilación docente.
2.8.1. Así, el tribunal estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (por contar con más de 17 años de servicios para el momento en que entró en vigencia esa norma) y que, por ende, la remisión a las disposiciones anteriores era únicamente en lo que refería a la edad, esto es, la prevista en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 —50 años para el caso de las mujeres—. Que, en lo referente al monto pensional: i) el porcentaje de la tasa de remplazo era del 75 %, como lo previó el artículo 73 de la Ley 33 de 1985 y ii) la base salarial a tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, correspondía a los factores enlistados en el artículo 1º el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema pensional.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Obeida Bonilla Guzmán, luego de hacer un recuento de los hechos, alegó que las sentencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En concreto, dijo lo siguiente: 3.1.1. Que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto desconocieron que la pensión que le fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996, tenía el carácter de ordinaria y, por lo tanto, estaba sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
3.1.2. Señaló que las autoridades judiciales demandadas aplicaron indebidamente la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias de la Corte Constitucional, pues esas decisiones hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, mas no al régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria. 3.1.3. Que, además, no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado4, conforme con el cual, en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se deben aplicar en su integridad las normas anteriores —Ley 3 Por sentencia del 13 de diciembre de 1990, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 1993 (expediente Nº 5579). 4 Citó las sentencias del 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 9 de marzo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6ª de 1945 y Decreto 1045 de 1978—, por resultar más favorables para efectos de liquidar la pensión de jubilación.
4. Trámite procesal 4.1. El 12 de diciembre de 20185, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, por estimar que se configuró
la causal prevista en el artículo 56 [numeral 1] del Código de Procedimiento Penal, esto es, tener interés directo en el resultado del proceso. 4.2. Por auto del 17 de enero de 20196, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador. 4.3. Mediante auto del 6 de febrero de 20197, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez séptimo administrativo de Ibagué y, como terceros con interés, al Gobernador del Tolima y a la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. 4.4. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes8.
5. Intervenciones 5.1. La juez séptima administrativa de Ibagué9 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la sentencia del 14 de diciembre de 2017 tuvo en cuenta que la pensión de la actora fue reconocida con base en la Ordenanza 57 de 1966. Que, en ese sentido, advirtió que dicho acto fue declarado nulo, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993, por haber sido dictado sin competencia. Que, en sentencia del 7 de junio de 2007, el Consejo de Estado señaló que es improcedente la reliquidación de las pensiones reconocidas con base en la Ordenanza 57 de 1966, pues si bien se garantizó el respeto al derecho
pensional consolidado, lo cierto es que no es posible continuar con reclamaciones frente a pensiones reconocidas con base en normas declaradas nulas. 5.1.2. Que es improcedente la reliquidación solicitada por la actora, puesto que eso implicaría acudir a lo previsto en la Ordenanza 57 de 1966, que fue declarada nula. 5.1.3. Que el Consejo de Estado ha dicho que las pensiones de la Ordenanza 57 de 1966 tienen el carácter de ordinarias. Que, no obstante, dichos pronunciamientos no constituyen precedente, por no estar contenidos en sentencia de unificación. Que, en todo caso, realmente se trata de pensiones especiales, por ser reconocidas con base en unas condiciones y requisitos diferentes a los generales. 5.1.4. Que, de hecho, si bien en sentencias T-024 de 2018 y del 1° de agosto de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, 5 Folio 87 del cuaderno principal. 6 Folios 91 y 92 ibídem. 7 Folio 96 ibídem. 8 Folios 103 y 104 ibídem. 9 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. reconocieron la aplicación del principio de favorabilidad en materia de liquidación frente a las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966, lo cierto es que se trata de pronunciamientos posteriores a la providencia del 14 de diciembre de 2017. 5.1.5. Que fue acogido el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017, que señala que las
pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores devengados en el último año de servicio y sobre los que se realizaron aportes. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, el Gobernador del Tolima y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima no se pronunciaron frente a los hechos que sustentaron la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad
de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la
demandante respecto de la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001333300720140075701. 2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en: i) defecto sustantivo, al desconocer que la pensión que se le reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996 tenía el carácter de ordinaria y no de especial y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que ha sostenido que tratándose del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se deben aplicar, en su integridad, las normas anteriores para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Que, además, el tribunal citó una jurisprudencia que no era aplicable al caso, porque se refería al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985.
3. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su
existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 12 SU-573 de 2017. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando13: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la
ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto. 4.1. La señora Obeida Bonilla Guzmán alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que la pensión reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996 tiene el carácter de ordinaria y no de especial y, por lo tanto, estaba sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación docente. 4.2. De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la actora, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la señora Obeida Bonilla Guzmán se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. Por el contrario, estimó que si bien esa prestación fue reconocida por la Ordenanza 057 de 1966 —la cual fue declarada nula con posterioridad—, lo cierto era que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de
Estado, se le debía dar la connotación de ordinaria y, por ende, debía acudirse a los preceptos normativos del régimen general aplicable al caso. Así lo explicó: Al respecto es pertinente acotar que la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993, que saneó las prestaciones pensionales que habían sido otorgadas con base en regulaciones locales, a pesar que es una competencia del legislador, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamiento tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador. 13 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. (…) En razón a que según lo expuesto, a la prestación recibida por la actora se le puede atribuir la connotación de ordinaria, esta sala considera que es
procedente efectuar el correspondiente estudio de la reliquidación pensional deprecada en el presente medio de control, de conformidad con los preceptos normativos del régimen general aplicable al caso. En efecto, considerando que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula tal y como se precisó en renglones anteriores, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable a la actora, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional deprecada. (Subraya la Sala) 4.3. Lo anterior es suficiente para desestimar el defecto sustantivo alegado por la demandante.
5. El desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 5.3. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 5.4. En cuanto al precedente vertical —que es el que aquí interesa—, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 5.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma 14 Sentencia T-158 de 2006. razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad.
5.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 5.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
6. Sobre el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 6.1. La demandante alegó que la sentencia del 25 de octubre de 2018 desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha establecido que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que se aplique, en su integridad, el régimen anterior vigente a esa norma. 6.2. Para resolver, la Sala relacionará los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se han referido a la liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición15 de la Ley 33 de 1985. 6.2.1. Sentencia del 21 de septiembre de 200616, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
6.2.1.1. Esa sentencia estudió el caso de un servidor público, beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 198517 (por cuanto para la fecha en que entró en vigencia esa norma —13 de febrero de 1985— tenía más de 15 años de 15 ARTICULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (…) 16 Radicado Nº 25000-23-25-000-2002-04260-01. M.P. Jaime Moreno García. 17 ARTICULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) servicio) que solicitaba la inclusión de los factores salariales en la li
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