CE-11001-03-15-000-2018-04335-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04335-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, (…) toda vez que, la última de las providencias proferidas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la del 30 de junio de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 25 de agosto del mismo mes y año, y la acción de tutela fue presentada hasta el 19 de noviembre de 2018, lo que significa que, fue interpuesta 1 año, 2 meses y 24 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado número:11001-03-15-000-2018-04335-01(AC)
Actor: SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Sociedad Servir S.A. en liquidación contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Sociedad Servir S.A. en liquidación, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito a la honorable Sala de Decisión del Consejo de Estado, tutelar el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a la sociedad Servir S.A., de conformidad con los artículo 86 y 87 de la constitución Política. 2.Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al honorable Consejo de Estado Sección Primera, revisar y acomodar el fallo a la realidad jurídica de conformidad y en congruencia con el concepto de la Sala de Consulta C.E. 2184 de 2014 . Sala de Consulta y Servicio Civil y en afinidad a la sentencia No. 2002-01452 del 29 de enero de 2016, permitiéndole al apoderado sustentar el recurso de apelación en segunda instancia sobre la sentencia del 23 de septiembre de 2014, emitida por Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, proceso con número de radicado: 25002324000200700025101, toda
vez que la sociedad SERVIR S.A, se ha visto seriamente perjudicada, por este fallo, que es a toda luces contrario a derecho y además porque no cuenta con otro mecanismo legal o recurso procesal para revertirlo.
3. Que se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Sección Primera Subsección “C” en Descongestión que modifique el auto del 10 de diciembre de 2014 en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2014 y de igual manera el auto del 28 de enero de 2015 en que la Magistrada Ana María Correal Ángel se abstuvo de resolver el recurso de reposición impetrado por la parte demandante contra el auto del 10 de diciembre de 2014 en relación con el proceso con número de radicado: 25002324000200700025101.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La sociedad Servir S.A. en liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Cajanal S.A. ESP con el fin de anular las Resoluciones 0001010 del 29 de diciembre de 2006 y 000144 de 9 de marzo de 2007 que decidieron las reclamaciones de créditos presentadas con ocasión a la liquidación de la sociedad demandante.
Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 23 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, sin embargo, no fue sustentado dentro de los 10 días siguientes, razón por la que fue declarado desierto a través de providencia
del 10 de diciembre de 2014. Contra esa decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión judicial del Tribunal por auto de 30 de junio de 2017.
3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto procedimental, pues a su juicio se aplicó indebidamente una norma que no correspondía.
Afirmó que se desconoció el concepto 2184 de 2014, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y el auto de 29 de enero de 2016, proferido por la Sección Segunda de la misma corporación judicial en el que se resolvió un recurso de queja interpuesto dentro del radicado 15001313300420020145201, actora: Lida Alexandra Vivas Novoa.
4. Oposiciones 1 Folio 34 del expediente de tutela.
El Consejero de Estado de la Sección Primera Roberto Augusto Serrato, en calidad de ponente de la decisión judicial atacada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y agregó que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El magistrado Óscar Dimaté Cárdenas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe respecto del proceso y, en ese sentido, se refirió a las actuaciones procesales relevantes adelantadas.
5. Intervenciones La directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela al considerar que la sociedad demandante no probó que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del Juez de tutela. Cajanal S.A. ESP en Liquidación guardó silencio.
6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la sociedad Servir S.A., al considerar que no cumple el requisito de inmediatez. Que la providencia que se pretende dejar sin efecto es de 30 de junio de 2017 y fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de agosto del mismo mes y año, sin embargo, la acción de tutela fue presentada hasta el 19 de noviembre de 2018, lo que significa que el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año, 2 meses y 24 días de proferida la providencia que pretende dejar sin efectos.
7. Impugnación El apoderado de la sociedad demandante impugnó la anterior decisión e indicó que el término de 6 seis meses para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial no está reglamentado en ningún decreto ni es una regla de carácter erga omnes y cito la sentencia T-246 de 2015. Argumentó que la demora de interposición de la solicitud de amparo está justificada dado que solo hasta que entró a revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado encontró el concepto 2184 de 2014 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y el auto del 29 de enero
de 2016 en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó el estudio sobre la aplicabilidad del Decreto 01 de 1984 y el CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que tal como lo afirmó el a quo la acción de tutela de la referencia no procede por incumplimiento del requisito de inmediatez, como se pasa a explicar. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la sociedad Servir S.A. se concreta en que se declaró desierto, por no haber sustentado en el término, el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, el cual fue confirmado mediante providencia del 30 de junio de 2017. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se
destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque el cuestionamiento del actor se dirige contra las siguientes decisiones: 1) Auto del 10 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Primera, Subsección C, que declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014. 2) Auto del 30 de junio de 2017, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión. Como se dijo, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la última de las providencias proferidas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la del 30 de junio de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 25 de agosto del mismo mes y año, y la acción de tutela fue presentada hasta el 19 de noviembre de 20185, lo que significa que, fue interpuesta 1 año, 2 meses y 24 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 5 F. 1 vto. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Ahora bien, se precisa que, si bien la parte actora en la impugnación alega que la demora por la cual no se cumplió con el término de inmediatez, está justificada, lo
cierto es que el hecho de que hasta la fecha de presentación de la solicitud haya entrado a revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es un motivo que demuestre la imposibilidad de acudir ante el juez constitucional razón por la que no se encuentra justificada la demora y, en ese entendido no quedó demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el medio de protección. Razón por la que la Sala confirmará el fallo de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la providencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección