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CE-11001-03-15-000-2018-04337-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04337-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a accionante acudió al mecanismo de protección constitucional insistiendo en los mismos argumentos de la demanda, esto es, que la actuación de Colpensiones al recibir los aportes entre el año 2009 y el 2017, creó una expectativa legítima en torno a que la solicitud radicada el 8 de junio de 2009 había sido resuelta favorablemente, los cuales fueron analizados en el trámite del proceso ordinario. Sin embargo, la actora no explicó de qué forma los fundamentos en los que se edificó la sentencia de segunda instancia, esto es, la ausencia de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el cambio de régimen, podrían llegar a constituir la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Eso, para la Sala, constituye la carga argumentativa mínima a cargo de quien pretende que a través de la acción de tutela se efectúe un nuevo estudio sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. (...) En este caso, un estudio sobre los fundamentos en los que se cimentó la acción de tutela convertirían el trámite constitucional en una instancia adicional del trámite del proceso ordinario, en donde se extendería el debate ordinario ya concluido a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, bajo

argumentos que, cabe anotar, no fueron objeto de reproche constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04337-00(AC)

Actor: MARÍA TERESA LARA VELANDIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedente cuando se emplea como instancia adicional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de amparo formulada, a través de apoderada, por María Teresa Lara Velandia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 27 de

septiembre de 2018, a través de la cual se revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá por medio de la providencia de 30 de octubre de 2017, que ordenó a Colpensiones mantener vigente la afiliación de la actora en el régimen de prima media con prestación definida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto ficto producto del silencio administrativo de Colpensiones frente a la solicitud de permitirle continuar en el régimen de prima media con prestación definida.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Narró la actora que el 14 de octubre de 2014, elevó una petición a Colpensiones con el objeto de que se admitiera el traslado al régimen de prima media con prestación definida y procediera a “convalidar los aportes que se han venido realizando a la entidad desde el 1º de junio de 2009, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (…) de fecha 9 de septiembre de 2008”.

En esa solicitud, señaló que no era procedente dar aplicación a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008 para efectos de resolver la circunstancia de multivinculación en la que se encuentra, dado que ese precepto se aplica en situaciones anteriores al 31 de diciembre de 2007. Frente a dicha solicitud no hubo respuesta. La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto del silencio administrativo de Colpensiones. Solicitó que se

declarara la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenara a Colpensiones aceptar la petición de traslado al régimen de prima media con prestación definida. En esta oportunidad, puso de presente que desde junio de 2009 Colpensiones había recibido los aportes a pensión que ha trasladado su empleador. En primera instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de Colpensiones frente a la petición formulada por la actora el 10 de octubre de 2014. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a adelantar los trámites necesarios para “mantener afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, a María Teresa Lara Velandia. Al respecto, expresó que la actitud positiva por parte de Colpensiones al recibir los aportes a pensión, generó en la demandante la confianza de que la solicitud de mantenerse vinculada al régimen de prima media con prestación definida, había sido resuelta favorablemente. Inconforme con esa decisión, Colpensiones la apeló. Adujo que la señora María Teresa Lara Velandia se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual desde el 1º de diciembre de 2003, además manifestó que mediante oficio de 20 de febrero de 2014 se resolvió una solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, en forma negativa, al evidenciar que no se encontraba vinculada en el régimen de prima media con prestación definida.

En segunda instancia, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la señora Lara Velandia no cumplió los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el traslado de régimen, toda vez que al momento en que efectuó la solicitud -8 de junio de 2009-, tenía 47 años y tres meses de edad y, por lo tanto, le faltaban menos de diez años para cumplir el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el objeto de mantenerse vinculada en el régimen de prima media con prestación definida. Adujo que desde el 8 de junio de 2009, ha elevado esta misma solicitud después de que suscribió un formulario de afiliación al fondo de pensiones BBVA Horizonte, según su relato, basándose en una información errada que le proporcionó el asesor comercial de esa compañía.

Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de haber omitido un pronunciamiento sobre hechos jurídicamente relevantes y que, en su sentir, harían

variar el sentido de la decisión que se adoptó. Esto es, la historia laboral de Colpensiones en donde se demuestra que esta entidad recibió los aportes a pensión trasladados por el empleador de la actora –Rama Judicialdesde el año 2009, sin haber advertido que el traslado al régimen no se había efectuado, creando una expectativa legítima en torno a que su solicitud había sido resuelta de manera favorable. En sentir de la actora, esa omisión configuró los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Primera. Ruego al honorable Despacho se tutelen los derechos fundamentales de la señora MARÍA TERESA LARA VELANDIA, al debido proceso y, en especial, al Derecho a aportar y controvertir las pruebas, Seguridad Social y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el día 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso con radicación Nº 110013335015-2015-00810-01.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia admitan la solicitud emitida un nuevo pronunciamiento (sic) teniendo en cuenta los argumentos los principios supralegales, (sic) el debido proceso, seguridad social”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

 Copia de la solicitud formulada ante Colpensiones el 10 de octubre de 2014, y sobre la cual se produjo el silencio administrativo.  Copia de la petición radicada el 8 de junio de 2009 ante el ISS, en la que informa que es su decisión continuar afiliada al régimen de prima media con prestación definida.  Copia del escrito radicado el 8 de junio de 2009 ante BBVA Horizonte, en la que pide que no se haga efectiva la afiliación a ese fondo de pensiones, teniendo en cuenta que al momento de firmar el respectivo formulario, no tenía pleno conocimiento de los servicios del régimen de ahorro individual.  Comunicación de 9 de marzo de 2012, expedida por BBVA Horizonte pensiones y cesantías, en el que se informó a María Teresa Lara Velandia que su afiliación se produjo el 8 de octubre de 2003, sin embargo, se presentó una circunstancia de múltiples vinculaciones, la cual fue resuelta conforme al Decreto 3995 de 2008, en el sentido de otorgar validez a la afiliación efectuada en la administradora de pensiones en donde se hayan realizado la mayor cantidad de aportes, en su caso, BBVA Horizonte.  Formatos de certificado de información laboral.  Comunicación expedida por Colpensiones el 20 de febrero de 2014, en la que se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, toda vez que no se encuentra afiliada a esa entidad.

5. Trámite procesal Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso

la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a Colpensiones, en calidad de tercera interesada. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 110013335015-2015-00810-01, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra Colpensiones. Posteriormente, mediante auto de 26 de marzo de 2019, se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se allegara copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 110013335-015-2015-00810-01, actora: María Teresa Lara Velandia.

6. Oposición Respuesta de Colpensiones La directora (E) de la dirección de acciones constitucionales pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tal efecto.

No obstante, en el escrito de contestación se hizo referencia a otros asuntos que no guardan relación con la solicitud de amparo formulada por María Teresa Lara Velandia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por la accionante, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el fin de que se ordenara a Colpensiones mantener vigente la vinculación al régimen de prima media con prestación definida conforme a la solicitud elevada el 8 de junio de 2009, decisión que se fundamentó en que para entonces, la actora no cumplía los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el cambio de régimen.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que María Teresa Lara Velandia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto del silencio administrativo de Colpensiones frente a la solicitud elevada el 14 de octubre de 2014, en la que pidió “convalidar los aportes que se han venido realizando a la entidad desde el 1º de junio de 2009, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (…) de fecha 9 de septiembre de 2008”. En esa demanda, la actora puso de presente que el 8 de junio de 2009, elevó a Colpensiones y al BBVA Horizonte una petición dirigida a que se anulara la

afiliación al fondo privado y se mantuviera la vinculación en el régimen de prima media con prestación definida. Esto, en razón a que el asesor comercial había 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. dado a la actora una información incompleta sobre las consecuencias del cambio de régimen. Narró que desde el mes de junio de 2009 y hasta el año 2017, los aportes a pensión fueron trasladados por el empleador de la demandante a Colpensiones, sin que esa entidad advirtiera que no estaba afiliada, con lo que a su juicio se creó una expectativa legítima en torno a que su petición había sido resuelta de manera favorable17. En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En efecto, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de Colpensiones, en consecuencia, condenó a Colpensiones adelantar los trámites necesarios para “mantener afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida” a María Teresa Lara Velandia”. Esa decisión se fundamentó en la expectativa legítima que se creó a la demandante a partir del actuar de Colpensiones, esto es, el de recibir los aportes a pensión entre los años 2009 y 2017. No obstante, esa decisión fue apelada por Colpensiones bajo el argumento de que

María Teresa Lara Velandia se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad desde 1º de diciembre de 2003. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que el 8 de junio de 2009, cuando María Teresa Lara Velandia radicó la solicitud a Colpensiones con el objeto de retractarse de la afiliación efectuada en el fondo de pensiones BBVA Horizonte, no cumplía con el requisito de no faltarle menos de 10 años para cumplir la edad que le permite acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. En ese escenario, la actora promovió acción de tutela alegando la posible configuración de un defecto fáctico, en consideración a que no se efectuó una valoración sobre el hecho de que Colpensiones hubiere recibido los aportes a pensión entre junio de 2009 y enero de 2017, de lo cual da cuenta la historia laboral, generando una expectativa legítima a la accionante en torno a que la solicitud elevada el 8 de junio de 2009, había sido resuelta en forma favorable. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al referirse a los hechos probados, sí se refirió a que Colpensiones recibió los aportes a pensión trasladados por la Rama Judicial desde el 1º de junio de 2009 “hasta la fecha”18, y también a las solicitudes elevadas por la actora el 8 de junio de 2009 ante BBVA Horizonte y el ISS, en las

que pidió que se anulara la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad19 y se mantuviera vigente la vinculación al régimen de prima media con prestación definida. 17 El 8 de junio de 2009, la actora pidió a Colpensiones “convalidar los aportes que se han venido realizando a la entidad desde el 1º de junio de 2009”, solicitud que no fue contestada. En el año 2014, la actora elevó a Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada bajo el argumento de que no estaba afiliada en esa entidad. 18 Folio 157, cuaderno de anexos. 19 De los documentos que obran en el expediente y el relato de la acción de tutela no es posible establecer la fecha en que se produjo dicha afiliación. Sin embargo, a partir del incumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el cambio de régimen pensional (no faltarle menos de diez años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez), determinó que no podía accederse a las pretensiones de la actora en torno a anular la afiliación al fondo privado BBVA Horizonte y permitir que la actora se mantuviera vinculada al régimen de prima media con prestación definida. Ahora bien, la accionante acudió al mecanismo de protección constitucional insistiendo en los mismos argumentos de la demanda, esto es, que la actuación de Colpensiones al recibir los aportes entre el año 2009 y el 2017, creó una expectativa legítima en torno a que la solicitud radicada el 8 de junio de 2009

había sido resuelta favorablemente, los cuales fueron analizados en el trámite del proceso ordinario. Sin embargo, la actora no explicó de qué forma los fundamentos en los que se edificó la sentencia de segunda instancia, esto es, la ausencia de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el cambio de régimen, podrían llegar a constituir la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Eso, para la Sala, constituye la carga argumentativa mínima a cargo de quien pretende que a través de la acción de tutela se efectúe un nuevo estudio sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. Es decir, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide acudir a este mecanismo de protección constitucional para controvertir una sentencia judicial, revestida por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a partir del desacuerdo con la decisión que se hubiese adoptado, pues ese no es un trámite en el que se pueda extender el debate ya superado en el trámite ordinario. En tal virtud, para que se habilite esta herramienta judicial, es obligatorio que se ponga de presente que esa actuación judicial que se ataca, más allá de ser contraria a los intereses que se persiguen, constituye una causa de amenaza o violación de las garantías fundamentales, a partir de la caracterización de las causales específicas de procedencia. En este caso, un estudio sobre los fundamentos en los que se cimentó la acción de tutela convertirían el trámite constitucional en una instancia adicional del trámite del proceso ordinario, en donde se extendería el debate ordinario ya concluido a

través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, bajo argumentos que, cabe anotar, no fueron objeto de reproche constitucional. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Teresa Lara Velandia, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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