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CE-11001-03-15-000-2018-04338-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04338-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Debe aplicarse la norma vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [E]l problema jurídico consiste en determinar si el auto [cuestionado], proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente, al rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por el [actor] contra la sentencia del 1 de noviembre de 2012, en aplicación del término de un año, establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que en otro caso análogo (…) lo admitió, aplicando el término de dos años, consagrado en el artículo 187 C.C.A (…) La Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión del señor [C.A.M.R] se encontraba en circunstancias análogas a las del recurso instaurado por el [actor], esto es, se presentaron contra sentencias dictadas cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, pero en procesos que se tramitaron bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo. A pesar de eso, el primero de los recursos fue admitido y el segundo fue rechazado, aplicando criterios diversos acerca de la normativa que regía el asunto (…) Entonces, es claro que (…) a partir del auto del 12 de agosto de 2014, la Corporación acogió el criterio según el cual el recurso extraordinario

de revisión es una nueva demanda, que se rige por las normas vigentes al momento de su iniciación. Que, por tanto, para computar el término perentorio para su interposición (caducidad), debía aplicarse la norma que estuviera vigente al momento en que éste empezara a correr. Es decir, que si la ejecutoria de la sentencia objeto de la demanda de revisión quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término para presentarla es el de dos años, consagrado en el artículo 187 CCA, pero si la sentencia quedó ejecutoriada después del 2 de julio de 2012, cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, el término será el de un año, establecido en el artículo 251 de este estatuto procesal (…) No se podría endilgar a la autoridad judicial demandada la violación del derecho a la igualdad del demandante, por no haberse aplicado en su caso el mismo criterio que se acogió en el auto del 7 de julio de 2016, que admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor [C.A.M.R], pues lo cierto es que la providencia que aquí se controvierte, y no la invocada por el actor, fue la que se ajustó a la postura consolidada de la Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04338-00(AC)

Actor: WILLIAM FERNEY VARGAS CARREÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Ferney Vargas Carreño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del auto del 17 de mayo de 2018, que rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la providencia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El señor William Ferney Vargas Carreño, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las

siguientes pretensiones1:

1. Se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados al señor WILLIAM FERNEY VARGAS CARREÑO por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE DOCTOR WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ y CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE DOCTOR GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro de la demanda de revisión con radicación No. 11001032500020140088100 (2713-14).

2. Que, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE DOCTOR GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro de la demanda de revisión con radicación No. 11001032500020140088100 (2713-14), para que sustituya el auto de fecha 17 de mayo de 2018 y,

3. Que, en consecuencia, se admita el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor WILLIAM FERNEY VARGAS CARRENO en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 01 de noviembre de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso de Acción de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 25000232500020060151201.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 22-23. 2 2.1. El señor William Ferney Vargas Carreño instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. 2.2. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá denegó las pretensiones de la demanda. El señor Vargas Carreño apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 1º de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la confirmó2. 2.3. El 15 de julio de 2014, el señor William Ferney Vargas Carreño interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1º de noviembre de

2012. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3, mediante auto del 2 de diciembre de 20154, dictado por el consejero William Hernández Gómez, rechazó el recurso, por extemporáneo, al considerar que el asunto debía regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 251 establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, y no por el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – CCA), cuyo artículo 187 concede un plazo de dos años para interponerlo. 2.4. El demandante interpuso el recurso de súplica contra la anterior providencia, y, mediante auto del 17 de mayo de 20185, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena

Hernández, la confirmó, al considerar que el recurso de revisión es un nuevo proceso, sometido a un término de caducidad, que, en este caso, comenzó a correr el 3 de diciembre de 2012 (fecha de notificación de la sentencia recurrida), cuando ya estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que el término aplicable era el de un año, establecido en el artículo 251 de este estatuto procesal.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor William Ferney Vargas Carreño alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 7 de julio de 20167, proferida por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández8, admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que fue dictada bajo los lineamientos del Código Contencioso Administrativo, y cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 2013. 3.2. Que, por lo tanto, la providencia cuestionada incurrió en «una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental», porque, a pesar de que, al igual que en el caso del señor Carlos Augusto Muñoz Reyes, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se dictó bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término para interponerlo era de dos años, en su caso rechazó el recurso, por extemporáneo al aplicar el término establecido en la Ley

1437 de 2011. 2 Radicación: 25000-23-25-000-2006-01512-01. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00881-00, consejero ponente: William Hernández Gómez. 4 Folios 41 a 44. 5 Fo9lios 49 a 52. 6 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 7 Folios 70 a 71. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2014 00502 00 (1589–2014). 3 3.2.1. Es decir, que la autoridad judicial demandada dio un trato discriminatorio al actor, al rechazarle por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, a pesar de que, en otro caso idéntico, lo admitió. 3.3. Finalmente, se refirió a la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se refirió a la caracterización del defecto procedimental, de la violación directa de la constitución y del defecto sustantivo.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9. 4.2. La Secretaría General de la Corporación notificó personalmente a los

magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, través del

magistrado ponente de la providencia acusada, solicitó que se denegara la acción de tutela de la referencia, por cuanto la decisión se adoptó conforme con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre el término para presentar el recurso extraordinario de revisión, esto es, que si el recurso se interpone en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el plazo es de un año. Que ese fue el criterio que se adoptó en la providencia cuestionada y, por lo tanto, no se desconoció ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y

9 No se ordenó la vinculación de terceros. 10 Folio 76. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Ahora, si bien el demandante alegó que la providencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que los argumentos de la demanda radican en que la autoridad judicial dio un trato desigual al actor, al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que instauró contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, cuando en otro asunto análogo lo admitió. Por lo tanto, la Sala estima pertinente abordar el análisis del fondo del asunto desde la perspectiva del desconocimiento del precedente. 2.3. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 17 de mayo de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente, al rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor William Ferney Vargas Carreño contra la sentencia del 1º de noviembre de 201214, en aplicación del término de un año, establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que en otro caso análogo —el del señor Carlos Augusto Muñoz Reyes— lo admitió, aplicando el término de dos años, consagrado en el artículo 187 C.C.A.

2.3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la causal de procedibilidad específica de desconocimiento del precedente, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 13 SU-573 de 2017. 14 Dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 5 3.1. Esta Sala, en anteriores oportunidades15 ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.1.1. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.1.2. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las que dictan los órganos de cierre de cada jurisdicción. 3.1.3. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de

igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 3.1.4. En cuanto al precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 15 Entre otras, la sentencia del 6 de abril de 2017, magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2017-00191-00. 16 Sentencia T-158 de 2006. 6 3.1.5. En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. 3.1.6. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser

contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». 3.2. En este caso, mediante auto del 7 de julio de 201618, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado el 9 de mayo de 201419 por el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso — CGP20, al asunto resultaba aplicable el Código Contencioso Administrativo, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó bajo los lineamientos de ese estatuto procesal, por lo que el término para la interposición del recurso era el establecido en el artículo 187 CCA21. En esa oportunidad, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández sostuvo: De acuerdo con los pronunciamientos de la Sala Plena del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que con el asunto de la referencia se pretende la revisión de una sentencia dictada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, este Despacho advierte que el procedimiento a tener en cuenta para el desarrollo de este recurso será el establecido en el CAPÍTULO I del TÍTULO VI de la Ley 1437 de 2011. Es de señalar que, para la revisión de las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 el término de caducidad se mantendrá en los dos (2)

años indicados por el C.C.A., esto en virtud del artículo 624 del Código General del Proceso. A través de apoderado judicial el señor CARLOS AUGUSTO MUÑOZ REYES, y teniendo en cuenta lo señalado por la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, presentó Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada (…). 17 T-123 de 1995. 18 Radicación No:11001-03-25-000-2014-00502-00 (1589–2014). 19 De acuerdo con la información registrada en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020140050200. 20 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 21 Artículo 187. Termino para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 7 3.2.1. No obstante, a través de la providencia del 17 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, confirmó el auto del 2 de diciembre de 2015, dictado por el consejero William Hernández Gómez, de esa misma Sala, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William Ferney Vargas Carreño (aquí demandante) contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3.2.3. La Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión del señor Carlos Augusto Muñoz Reyes se encontraba en circunstancias análogas a las del recurso instaurado por el señor William Ferney Vargas Carreño, esto es, se presentaron contra sentencias dictadas cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, pero en procesos que se tramitaron bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo. A pesar de eso, el primero de los recursos fue

admitido y el segundo fue rechazado, aplicando criterios diversos acerca de la normativa que regía el asunto. 3.3. Ahora, se advierte que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, en sentencia del 3 de febrero de 201522, precisó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso, sino que se trata de una nueva demanda, que se promueve contra la sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia.

La providencia sostuvo: 2.2. Naturaleza del recurso extraordinario y normativa aplicable Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso23, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar 22 Radicación: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV), consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 23 Se refiere a la providencia del 12 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00, que resolvió varios impedimentos en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, y sostuvo: «El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo

reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia».

8 que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de

2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. (Subrayado fuera de texto y negrillas del texto original). 3.3.1. Entonces, es claro que, en un principio, el Consejo de Estado había sostenido que los recursos extraordinarios no eran actuaciones independientes del proceso de origen, por lo que se regían por las disposiciones que gobernaron los procesos en los que se emitieron las providencias objeto de los mismos. 9 3.3.2. Sin embargo, a partir del auto del 12 de agosto de 2014, la Corporación acogió el criterio según el cual el recurso extraordinario

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