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CE-11001-03-15-000-2018-04338-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04338-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, la Sala acogió el criterio más reciente del Consejo de Estado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[P]ara efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor [W.F.V.C.], resultaba adecuado aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretendía ocurrió el 7 de diciembre de 2012 (…) Conviene precisar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Ahora, en el presente asunto la parte actora invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del

Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, circunstancia que, según la norma citada, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, de ahí que debía recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta Jurisdicción, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, durante el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 y el 8 de diciembre de 2013; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 15 de julio de 2014 (…). En las condiciones analizadas, es claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, tal como se consideró en la providencia objeto de tutela. Visto lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al a quo, en cuanto a que en este caso, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el demandante, por cuanto la autoridad judicial accionada acogió el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 12 de agosto de 2014, esto es, que el <<término de caducidad del recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del fallo cuestionado>>, el cual actualmente

es prevalente en esta Corporación, en relación con el término que debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 40 – LEY 153 DE 1887 / ARTÍCULO 62 LEY 1437

DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04338-01(AC)

Actor: WILLIAM FERNEY VARGAS CARREÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2018 (fl. 1 del c. ppal), el señor William Ferney Vargas Carreño, por conducto de apoderado judicial (fl. 40 del c. ppal), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló

las siguientes pretensiones (fls. 22 – 23 del c.ppal): Se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados al SEÑOR WILLIAM FERNEY VARGAS CARREÑO POR EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” (…), dentro de la demanda de revisión con radicado No. 11001032500020140088100 (2713-14). Que, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, dentro de la demanda de revisión con radicado No. 11001032500020140088100 (2713-14), para que sustituya el auto de fecha 17 de mayo de 2018 y, Que, en consecuencia, se admita el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor WILLIAM FERNEY VARGAS CARREÑO en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 01 de noviembre de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” (…), dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 25000232500020060151201. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 13 de agosto de 2006, el señor William Ferney Vargas Carreño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio

de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03380 del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se le retiró del servicio del cargo de patrullero. En sentencia del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo del 1° de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión apelada. El 15 de julio de 2014, el señor Vargas Carreño interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual alegó la causal establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. A través de auto del 2 de diciembre de 2015, el consejero sustanciador del proceso lo rechazó por extemporáneo, determinación contra la que el aquí actor interpuso recurso de súplica. En proveído del 17 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto suplicado, básicamente, por haberse interpuesto por fuera del término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que el referido recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Al respecto, se señaló que el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de 2012 y que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 15

de julio de 2014, es decir, de manera extemporánea. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 17 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, porque, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo (auto del 7 de julio de 2016, expediente No. 2014-00502-00, demandante: Carlos Augusto Muñoz Reyes) admitió un recurso extraordinario de revisión que había sido interpuesto dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de una sentencia proferida en vigencia del CPACA, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa oportunidad la autoridad judicial demandada concluyó que, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era el de 2 años, establecido en el artículo 187 del CCA, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia objeto del recurso, se tramitó bajos los lineamientos de ese último estatuto procesal. Agregó el demandante que, contrario al criterio expuesto en la decisión antes señalada, en su caso, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la providencia del 17 de mayo de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con el argumento de que debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme lo establece el

artículo 251 del CPACA, sin tener en cuenta que, al igual que en el caso del señor Muñoz Reyes, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho también se tramitó en vigencia del CCA y, por tanto, le resultaban aplicables las disposiciones de este último estatuto procesal, en especial, el artículo 187. Por tanto, en criterio de actor, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial demandada no solo impartió un trámite <<arbitrario y caprichoso>>, sino que le dio un trámite discriminatorio, pues existía un proceso con supuestos fácticos y jurídicos similares en el que dicho recurso sí fue admitido.

2. Trámite impartido e intervenciones 3.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018 (fl. 24), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en calidad de parte demandada. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (fl. 77), solicitó que se denegara la acción de amparo, dado que lo decidido obedeció a un estudio de las de las pruebas que obraban en el expediente, de las normas aplicadas al caso concreto y de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, según la cual <<el recurso debía tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, en atención a que fue interpuesto en vigencia del CPACA y no del CCA, y el término de caducidad que debía aplicarse era el señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011>>, tal como ocurrió en el presente caso.

3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 28 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado por el señor William Ferney Vargas Carreño, con fundamento en las siguientes razones: Advirtió que, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Muñoz Reyes <<se encontraba en circunstancias análogas a las del recurso instaurado por el señor William Ferney Vargas Carreño>>, puesto que ambos se presentaron contra sentencias dictadas en vigencia la Ley 1437 de 2011, dentro de procesos que se tramitaron bajo las reglas del Decreto 01 de 1984, el primero de los recursos se admitió y el segundo se rechazó, aplicando distintos criterios respecto de la norma que rige el asunto.

Precisó que, en un principio, el Consejo de Estado sostuvo que los recursos extraordinarios de revisión no eran actuaciones independientes del proceso de origen, por lo que este se regía por las disposiciones con las que se tramitaron los mismos; no obstante, en auto del 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió la tesis según la cual el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda que se rige por las normas vigentes al momento de su iniciación, de ahí que para computar el término para su interposición, debía aplicarse la norma que estuviera vigente al momento de que este empezara a correr. De este modo, si la sentencia objeto de la demanda de revisión quedó ejecutoriada en vigencia del Decreto 01 de 1984, el término para presentarla es el

de 2 años (artículo 187), pero si la sentencia quedó ejecutoriada después del 2 de julio de 2012, fecha en que entro a regir la Ley 1437 de 2011, el término será de 1 año (artículo 251). A partir de lo anterior, concluyó que el auto objeto de tutela se ajustó al criterio jurisprudencial acogido por las diferentes Salas del Consejo de Estado, el cual prevalece hasta la fecha; de ahí que el recurso extraordinario de revisión presentado el 15 de julio de 2014 por la parte actora contra la sentencia del 1° de noviembre de 2012 resultaba extemporáneo, teniendo en cuenta que dicha providencia quedó ejecutoriada cuando ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo que el plazo para interponerlo era de 1 año. Agregó que no podría endilgársele ninguna responsabilidad a la autoridad judicial demandada por la violación del derecho a la igualdad del demandante, por no haberse aplicado en su caso el mismo criterio que se acogió en el auto del 7 de julio de 2016, en el que se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes, pues la providencia que aquí se cuestiona, y no la invocada por el actor, fue la que se ajustó a la postura consolidada del Consejo de Estado.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 89 – 96), para cuyo efecto reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, en cuanto a que debió admitirse el recurso

extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1° de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dado que, mediante auto del 7 de julio de 2015, expediente No. 2014-00502-00, uno de los despachos del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió una demanda de revisión con iguales postulados de hecho y de derecho similares al suyo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho

fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por

ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la

tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual denegó la acción de amparo presentada por el señor William Ferney Vargas Carreño.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte demandante, al no haberse aplicado un pronunciamiento judicial de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se admitió un recurso extraordinario de revisión con supuestos de hecho y de derecho similares al suyo.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene precisar que si bien el accionante alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, también lo es que para argumentar estos vicios se plantearon los mismos argumentos.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente. 3.1.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de

otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”6 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”7. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”8 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido

proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA.

6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 10 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.1.3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, se observa que, en auto del 17 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el rechazo por extemporáneo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William Ferney Vargas Carreño contra la sentencia del 1° de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Concretamente, los reproches formulados por el accionante radican en que la autoridad judicial accionada desconoció un pronunciamiento judicial fijado por uno de los despachos de la misma Subsección A de la Sección Segunda de esta 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la

aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Corporación, en auto del 7 de julio de 2016, dentro del expediente No. 201400502-00, en el cual se concluyó que, aunque el proceso primigenio se hubiere tramitado en virtud del Decreto 01 de 1984 y el fallo cuya revisión que se pretende hubiere quedado ejecutoriado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad era de 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Pues bien, en la providencia cuestionada se citó un auto dictado por

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